Fundamentos destacados: […] VI. El Derecho a la Vida y la Identidad Cultural. […] 28.- El derecho a la vida es, en el presente caso de la Comunidad Sawhoyamaxa, abordado en su vinculación estrecha e ineludible con la identidad cultural. Dicha identidad se forma con el pasar del tiempo, con la trayectoria histórica de la vida en comunidad. La identidad cultural es un componente o agregado del derecho fundamental a la vida en su amplia dimensión. En lo que concierne a los miembros de comunidades indígenas, la identidad cultural se encuentra estrechamente vinculada a sus tierras ancestrales. Si se les privan de estas últimas, mediante su desplazamiento forzado, se afecta seriamente su identidad cultural y, en última instancia, su propio derecho a la vida lato sensu, o sea, el derecho a la vida de cada uno y de todos los miembros de cada comunidad.
29. En su jurisprudence constante, esta Corte ha resaltado el carácter fundamental del derecho a la vida, inclusive para el disfrute de los demás derechos[277], y ha advertido que su observancia presenta «modalidades especiales» en determinadas circunstancias[278], particularmente cuando los individuos en cuestión se encuentran en situación de grave vulnerabilidad. Es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en que la Corte dejó de razonar más a fondo – como debía – sobre el derecho fundamental a la vida en las circunstancias de marginación social y abandono del cas d’espèce.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay
Sentencia de 29 de marzo de 2006
(Fondo, Reparaciones y Costas)
[…]
VOTO RAZONADO DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1. He concurrido con mi voto a la adopción, en esta ciudad de Brasilia, de la presente Sentencia que viene de adoptar la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa versus Paraguay. Dada la alta relevancia que atribuyo a la materia tratada en la presente Sentencia, me veo en la obligación de dejar constancia de mis reflexiones personales al respecto, como fundamento de mi posición sobre la materia objeto de la decisión de la Corte, particularmente en cuanto a los siguientes aspectos: a) dos temas centrales: la amplia dimensión del derecho fundamental a la vida y el derecho a la identidad cultural; b) raíces históricas de las privaciones de los miembros de la Comunidad; c) el desplazamiento forzado interno como problema de derechos humanos; d) la inadmisibilidad de la probatio diabolica; d) la cuestión del nexo causal: la falta de debida diligencia del poder público; e) el derecho a la vida y la identidad cultural; y f) el sufrimiento de los inocentes y la centralidad de la víctima abandonada como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El campo estará entonces abierto para la presentación de mis reflexiones finales, versando sobre dos puntos: a) los derechos de los pueblos indígenas en la formación y desarrollo del derecho de gentes (jus gentium); y b) la gran lección del presente caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa.
I. Dos Temas Centrales: La Amplia Dimensión del Derecho
Fundamental a la Vida y el Derecho a la Identidad Cultural.
2. En el caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y Otros versus Guatemala, 1999), su leading case sobre la amplia dimensión o alcance del derecho fundamental a la vida, a abarcar también las condiciones de una vida digna, la Corte Interamericana ponderó que
«El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él»[242].
[Continúa…]
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