¿En qué caso se puede aplicar el Código Procesal Civil como norma supletoria? [Apelación 190-2022, Lambayeque]

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Fundamento destacado: 9.3. Sobre el alegato de que se utilizó indebidamente el artículo 310 del Código Procesal Civil (respecto a la recusación), norma que no es aplicable porque el Código Procesal Penal ha regulado las causales y el trámite de la recusación y no existe vacío legal que haga necesaria la aplicación supletoria de una norma extrapenal, con lo que se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad. Este agravio carece de asidero, pues la remisión al artículo 310 del Código Procesal Civil es una concordancia complementaria a las normas procesales penales que regulan el procedimiento de la recusación y no resultan incompatibles con el canon de la recusación establecido en los artículos 53 a 59 del Código Procesal Penal, por lo que su mención por el a quo para sustentar su decisión de declarar infundada la nulidad contra la Resolución n.o 35 es pertinente y ceñida a derecho.


Sumilla. Infundado el recurso de apelación. Los agravios que sustentan el recurso de apelación no desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida, que desestimó la nulidad procesal formulada; el argumento impugnatorio de la apelación, que se reprodujo también en pedidos de nulidad procesal y recusación, denota un ejercicio del derecho de defensa del recurrente, que se encuentra en el límite de ser considerado una conducta dilatoria y contraria a la buena fe procesal. Ante ello, el juez a cargo de la dirección del proceso está investido de facultades disciplinarias y coercitivas para evitar que esas conductas entorpezcan el normal y correcto funcionamiento de la administración de justicia. Corresponde confirmar la resolución apelada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación N° 190-2022, Lambayeque

AUTO DE APELACIÓN

Lima, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS el recurso de apelación (foja 24, vuelta), postulado también con parecidos argumentos como recurso de nulidad (foja 27), interpuesto por ÓSCAR RAÚL CORNEJO CUSTODIO contra la Resolución n.o 37, del nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 22), emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundado el pedido de nulidad de actuados, que dedujo el recurrente contra la Resolución n.o 35, del quince de julio de dos mil veintidós (foja 14, vuelta); en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§I. Antecedentes del proceso

Primero. Nulidad procesal. Por escrito del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 20), el recurrente, al amparo del literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal, solicita la nulidad de la Resolución n.o 35, del quince de julio de dos mil veintidós, que declara improcedente el pedido de nulidad presentado el doce de julio de dos mil veintidós (foja 14, vuelta), con base en que la resolución recurrida contraviene el debido proceso, porque existe un pedido de recusación que impide al juez resolver conforme al artículo 59 del Código Procesal Penal (excepto las diligencias previstas en el artículo 52 del mismo código) y porque la Resolución n.o 34 dispuso reservar el proceso hasta la devolución de las Incidencias n.o 02-2016-89 y n.o 02-2016-48, que se encuentran ante la Sala Penal de la Corte Suprema.

Segundo. Auto que resuelve la nulidad. Por Resolución n.o 37, del nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 22),el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la nulidad propuesta por el recurrente, contra la Resolución n.o 35, con base en lo siguiente:

2.1. Las incidencias que se encuentran pendientes de resolverse en la Corte Suprema no son impedimento para pronunciarse sobre la nulidad que interpone el recurrente, pues no existe resolución que estime los recursos interpuestos; el pedido formulado es uno de trámite y la resolución que dictó se basó en la aplicación de los principios de celeridad procesal y plazo razonable, ante pedidos manifiestamente dilatorios.

2.2. La reserva de proceso que indica la Resolución n.o 34 estaba dirigida a la programación de la audiencia de control de acusación que se encuentra pendiente desde el veinte de octubre de dos mil diecisiete, y no es de aplicación a toda articulación que se plantee en el proceso.

2.3. De una interpretación sistemática del artículo 59 del Código Procesal Penal se desprende que no está limitado a dictar las resoluciones de mero trámite que soliciten las partes.

2.4. El pedido de nulidad obedece a una maniobra dilatoria, sin sentido lógico o jurídico y que, además, el recurrente no acredita.

Tercero. Recurso de apelación. Por escrito del veintidós de agosto de dos mil veintidós (foja 24, vuelta), el recurrente interpone recurso de apelación con recurso de apelación contra la Resolución n.o 37, del nueve de agosto de dos mil veintidós, que declara infundada la nulidad presentada contra la Resolución n.o 35 y exhorta al recurrente para no presentar articulaciones dilatorias; como agravios indica lo siguiente:

3.1. El fundamento tercero de la recurrida contiene un hecho falso: que está interponiendo nulidad y apelación (doble recurso), pero no presentó ningún recurso de apelación.

3.2. Se contraviene el artículo 59 del Código Procesal Penal, dado que resolvió una nulidad, pese a que la Resolución n.o 34 había suspendido el trámite hasta que la Corte Suprema devuelva las Incidencias n.o 02-2016-89 y n.o 02-2016-48; por lo que no se debió resolver ninguna petición realizada por las partes.

3.3. Se utiliza indebidamente el artículo 310 del Código Procesal Civil (respecto a la recusación), que no es aplicable, pues el Código Procesal Penal sí ha regulado las causales y el trámite de la recusación, por lo que no  existe vacío legal que haga necesaria la aplicación supletoria de una norma extrapenal; con ello se vulnera el debido proceso y el principio de legalidad.

3.4. Se limita el derecho de defensa, al exhortar al recurrente para que evite interponer articulaciones dilatorias; refiere que se hizo uso de los recursos pertinentes del Código Procesal Penal para que se declaren nulos los actos procesales que vulneran el debido proceso, sustentando las normas que fueron transgredidas, lo que de ninguna manera puede tomarse como actitud dilatoria.

Cuarto. Nulidad procesal. Por escrito del dieciocho de agosto de dos mil veintidós (foja 27), el recurrente solicita —al amparo del literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal— la nulidad nulidad nulidad de laResolución Resolución Resolución n.o 37, del nueve de agosto de dos mil veintidós, con base en los siguientes agravios:

4.1. No se resolvieron las incidencias que se encue 4.1. ntran en la Corte Suprema; así, la Resolución n.o 34 reservó el proceso y existe una recusación que impedía resolver la nulidad, por lo que se contravino el artículo 59 del Código Procesal Penal, norma que es clara y precisa; en ese sentido, es falso lo que indica el juez respecto a que esa norma no prohíbe resolver o atender pedidos de mero trámite; en el caso, resolver una nulidad, no es de carácter urgente e irrealizable, como señala el artículo 52 del código citado; por tanto, existe afectación al debido proceso.

4.2. Asimismo, el fundamento tercero de la resolución materia de apelación (sic) contiene un hecho falso, al indicar que está interponiendo nulidad y apelación (doble recurso), pese a que no presentó ningún recurso de apelación.

4.3. Otro aspecto cuestionable es que para resolver la nulidad se aplicó el artículo 310 del Código Procesal Civil (referido a la recusación), pese a que no es de aplicación al caso, debido a que la recusación de magistrado en el Código Procesal Penal está regulada expresamente tanto en las causales como en el trámite que se debe seguir. Así, indica que nuevamente se vulnera el debido proceso, ya que no hay necesidad de remitirse al Código Procesal Civil y aplicar supletoriamente la norma, pues no existe ningún vacío que requiera ser complementado con otra norma.

Quinto. Por Resolución n.o 38, del veintitrés de agosto de dos mil veintidós (foja 29, vuelta), se concede el recurso de apelación interpuesto, y se dispone que se eleven los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, así como el escrito del dieciocho de agosto de dos mil veintidós, y se precisa que la nulidad deducida contra la misma resolución impugnada será considerada como fundamento del recurso de apelación.

§II. Procedencia y trámite del recurso de apelación 

Sexto. Elevados los autos al superior en grado, mediante decreto del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se avoca al conocimiento de la presente causa y se dispone correr traslado a las partes procesales del recurso (foja 35).

En esta instancia, acontece lo siguiente:

6.1. Al vencimiento del traslado conferido, por decreto del veintiocho de octubre de dos mil veintidós, se señaló fecha de calificación del recurso para el seis de diciembre de dos mil veintidós (foja 39).

6.2. Por auto de calificación del seis de diciembre de dos mil veintidós (foja 55), se declara bien concedido el recurso de apelación y se dispone que se recabe información sobre el estado actual del proceso, así como de todas las causas vistas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, con precisión de su estado actual y que sean vinculantes con la presente apelación.

6.3. Por decreto del catorce de abril de dos mil veintitrés, se tiene por cumplido el mandato de los informes solicitados (fojas 156 y 153, respectivamente), así como la notificación a las partes procesales.

6.4. Por decreto del veintisiete de abril de dos mil veintidós (foja 157), se fijó fecha para la audiencia de apelación para el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Saneado el procedimiento y al haberse concedido el tiempo y las facilidades suficientes para asumir la defensa en sede de apelación, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en que intervinieron el defensor público —como defensa técnica del apelante, quien reiteró la pretensión impugnatoria y los argumentos expuestos en el recurso de apelación— y la representante del Ministerio Público —quien refutó los argumentos de la apelación y solicitó que se declare infundado el recurso de apelación y se confirme la resolución impugnada—. Por consiguiente, los autos están expeditos para ser resueltos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

§III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Séptimo. Sobre el thema apellatum o motivo de apelación. El recurrente impugna la Resolución n.o 37, del nueve de agosto de dos mil veintidós (foja 22), el Juzgado de Investigación Preparatoria Especial de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la nulidad propuesta por el recurrente contra la Resolución n.o 35. Según indica en el numeral 10 de su recurso (foja 24, vuelta), su pretensión impugnatoria es la revocatoria de la resolución que impugna, de lo cual se infiriere que procura que se declare fundada la nulidad que deduce.

[Continúa…]

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