Fundamento destacado: DÉCIMO. El sistema de tercios resulta aplicable solamente cuando concurren circunstancias genéricas, sean atenuantes o agravantes[13]. Cuando se presenten circunstancias específicas, sean atenuantes o agravantes, la dosificación de la pena empezará por reconocer el espacio de punición o pena básica que viene predeterminada por ley, luego se procederá a identificar en el caso penal concreto las circunstancias agravantes concurrentes[14].
DECIMOCUARTO. Se observa que la Sala Superior erróneamente utilizó el sistema de tercios para identificar los espacios punitivos a partir de los cuales debía realizar la determinación concreta de la pena, puesto que, como se estableció en el considerando décimo de la presente ejecutoria, es aplicable en los casos en los que concurran circunstancias genéricas.
Aunado ello, este sistema fue incorporado por la Ley N° 30076, que es posterior a los hechos, por lo que se trata de una ley penal sustantiva su aplicación no es retroactiva[17].
Sumilla. CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO Y CONFESIÓN SINCERA. Según el Acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116 es posible acumular a la conclusión anticipada del proceso la confesión sincera, siempre que se presenten todos los requisitos que exige esta institución. En el presente caso el sentenciado tuvo la condición de reo ausente durante todo el proceso hasta el día en que fue detenido, de manera que su primera declaración la brindó al inicio del juicio oral, donde aceptó su responsabilidad y demostró su arrepentimiento por el delito cometido, por lo que le era aplicable también el descuento por confesión sincera.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1276-2019, San Martín
Lima, dieciséis de julio de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado ELIDER GARCÍA FASABI contra la sentencia conformada del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Marina Schrader Mozombite, Nilda Zapata Imán, Séfora Raquel Pinedo Pinchi, Julio Abel Reátegui Valles, Arniker Isuiza Satalaya, César Villanueva Villanueva y José Luis Cruz Silva, le impuso, por mayoría, nueve años y siete meses de pena privativa de la libertad. Con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
PRIMERO. Conforme con la acusación fiscal (foja 146), se imputó a Elider García Fasabi que en concierto con el sentenciado Alvino Collazos Tapullima, el fallecido Ney Shupingahua Onorbe y el menor Yonatan Tapullima García, el veintinueve de abril de dos mil dos, a las diecisiete horas con treinta minutos, aproximadamente, con los rostros cubiertos con pasamontañas y premunidos de dos armas de fuego tipo escopeta de caza de dieciséis milímetros, interceptaron al vehículo de la empresa Sisa Tours a la altura del kilómetro veinticuatro de la carretera Sisa-Tarapoto. Luego, redujeron a Marina Schrader Mozombite, Nilda Zapata Imán, Séfora Raquel Pinedo Pinchi, Julio Abel Reátegui Valles, Arniker Isuiza Satalaya, César Villanueva Villanueva y José Luis Cruz Silva, pasajeros del vehículo, a quienes despojaron de su dinero y objetos de valor. En plena ejecución del delito fueron sorprendidos por los integrantes de las rondas campesinas del lugar, por lo que se suscitó un tiroteo en el que resultó herido Ney Shupingahua Onorbe, quien horas después falleció; el resto logró huir y evadir a los ronderos. Se precisó que Elider García Fasabi se llevó las especies robadas.
SEGUNDO. El fiscal superior calificó los hechos en el delito de robo con agravantes, en perjuicio de los siete pasajeros mencionados, previsto en el artículo 188, tipo base, con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 2 (en lugar desolado), 3 (a mano armada), 4 (con el concurso de dos o más personas) y 5 (vehículo de transporte privado de pasajeros), primer párrafo, del artículo 189, del Código Penal (CP).
Solicitó se le imponga la pena de quince años de pena privativa de libertad y el pago individual de tres mil soles para cada uno de los agraviados como reparación civil, sin perjuicio de que se restituyan los bienes sustraídos.
SENTENCIA CONFORMADA
TERCERO. En la audiencia del juicio oral del veintiuno de mayo de dos mil diecinueve (foja 423), de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.o 28122[1], el acusado Elider García Fasabi, previa consulta con su abogado defensor, se acogió a la conclusión anticipada del debate oral por el delito imputado. En este mismo acto se emitió la sentencia conformada que, por mayoría, le impuso nueve años y siete meses de pena privativa de libertad. Se fijó el pago de quinientos soles para cada agraviado que deberá cancelar de manera solidaria con el sentenciado Alvino Collazos Tapullima[2].
La citada sentencia fue objeto de recurso de nulidad por parte de la defensa del sentenciado Elider García Fasabi con relación a la pena impuesta, conforme se da cuenta luego.
AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD
CUARTO. La defensa del sentenciado Elider García Fasabi solicitó que se declare la nulidad de la sentencia conformada en el extremo de la pena, en consecuencia, se le reduzca a siete años con seis meses, con base en los siguientes agravios:
4.1. El voto en mayoría de la Sala Penal Superior incurrió en graves irregularidades al efectuar la determinación legal de la pena, por lo que deben prevalecer los argumentos expuestos en el voto en minoría del juez superior Edward Sánchez Bravo.
4.2. Las normas penales que regulan la determinación judicial de la pena son sustantivas, se rigen por el principio tempus comissi delicti y no pueden ser aplicadas retroactivamente, a menos que favorezcan al reo. Sin embargo, la Sala Penal Superior aplicó retroactivamente la ley que incorpora el sistema de tercio como mecanismo de determinación judicial de la pena, el cual es perjudicial para su patrocinado.
4.3. Acorde con la fecha de los hechos debió aplicarse el artículo 45 del Código Penal y considerar las circunstancias personales y sociales de su patrocinado. En ese sentido, el descuento de un séptimo por haberse acogido a la conclusión anticipada del proceso debió establecerse sobre la base del extremo mínimo previsto para el delito de robo con agravantes que, en ese entonces, era de diez años, por lo que la pena quedaría en ocho años, seis meses y veintiséis días. Si a ello se anuda sus carencias sociales, en tanto que es agricultor, domicilia en zona rural, percibe un ingreso de veinte soles diarios, tiene dos menores hijos y que en más de diecinueve años no ha vuelto a delinquir, se le debe reducir adicionalmente un año y veintiséis días, por tanto, debió imponérsele siete años con seis meses de pena privativa de la libertad.
FUNDAMENTOS DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RECURSAL
QUINTO. El principio de congruencia recursal[3] implica que el ámbito de la resolución únicamente se circunscribe a las cuestiones promovidas en el respectivo recurso; en consecuencia, determina los límites de revisión por parte del órgano superior en grado, en este caso, del Supremo Tribunal[4].
Es que, en efecto, en materia de impugnación este principio expresado en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum (tanto devuelto como apelado), conforme con el cual la autoridad jurisdiccional que conoce un medio impugnatorio debe circunscribirse a los agravios aducidos por las partes en su recurso impugnatorio presentado.
SEXTO. El principio de congruencia recursal, en consideración del Tribunal Constitucional, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes[5].
SOBRE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO ORAL Y CONFESIÓN SINCERA
SÉPTIMO. Conforme se anotó, el ahora sentenciado se sometió a la conclusión anticipada del debate oral previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, interpretado por los jueces de las Salas Supremas en lo Penal a través del Acuerdo Plenario N.o 5-2008/CJ-116[6].
Según el citado acuerdo, la conformidad procesal es una institución que tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral, a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objeto de imputación concretados en la acusación fiscal y aceptar las consecuencias jurídico-penales y civiles correspondientes, lo que conlleva a renunciar a la actuación de pruebas y al derecho a un juicio público. Toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, que podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, el nivel y el alcance de su actitud procesal.
OCTAVO. Además, en el citado acuerdo plenario se estableció que sí es posible acumular a la conformidad procesal la confesión sincera, en los casos que esta se presente. Es el reconocimiento voluntario y libre realizado por el imputado ante la autoridad judicial acerca de su participación en el hecho delictivo[7].
Según el artículo 136 del C del PP, la confesión sincera debidamente comprobada puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a límites inferiores al mínimo legal. Además, según la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 300076[8], las disposiciones relativas a los efectos de la confesión sincera previstos en el Código Procesal Penal se encuentran vigentes a nivel nacional, que en su artículo 161 prevé que cuando se cumplen los presupuestos de la confesión sincera podrá disminuirse prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal.
[Continúa…]
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[1] Ley sobre conclusión anticipada de la instrucción en procesos por delitos de lesiones, hurto, robo y microcomercialización de droga, descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera.
[2] De conformidad con lo establecido en la sentencia del 29 de noviembre de 2003, que lo condenó a quince años de pena privativa de libertad, confirmada por la ejecutoria suprema del 9 de junio de 2004 –recaída en el Recurso de Nulidad N.° 581-2204/San Martín–, emitida por la Sala Penal Transitoria, que declaró no haber nulidad en la citada sentencia.
[3] Denominado también principio de limitación. Se encuentra consagrada en el inciso 1, artículo 409, del CPP.
[4] Casaciones números 215-2011/Arequipa y 147-2016/Lima, así como la STC N.° 05975-2008- PHC/TC.
[5] STC números 7022-2006-PA/TC y 8327-2005-AA/TC.
[6] Del 18 de julio de 2008. Asunto: Nuevos alcances de la conclusión anticipada, fj. 8.
[7] CAFFERATA NORES, José (2003). La prueba en el proceso penal. Buenos Aires: Depalma, p. 169.
[8] Ley que modifica el Código Penal, Código Procesal Penal, Código de Ejecución Penal y el Código de los Niños y Adolescentes, y crea registros y protocolos con la finalidad de combatir la inseguridad ciudadana del 19 de agosto de 2013.