Protección del trabajador por el fuero sindical [Cas. Lab. 5281-2016, Lima]

Sumilla: Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después, están amparados por el fuero sindical.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y  SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL N° 5281-2016, LIMA

Nulidad de despido

PROCESO ORDINARIO

Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis

VISTA, la causa número cinco mil doscientos ochenta y uno, guion dos mil dieciséis guion LIMA, en audiencia pública de la fecha, con el voto ponente de la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos Mac Rae Thays, Chaves Zapater y Malea Guaylupo, con el voto en minoria del señor juez supremo Arias Lazarte; y producida la votación con arreglo a ley se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jorge José Ponce Nieves, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis que corre en fojas mil novecientos cuarenta a mil novecientos cincuenta y siete contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos diecisiete a mil ochocientos veintiocho, que revocó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas mil setecientos ochenta y uno a mil setecientos noventa y uno, que declaró fundada la demanda, y reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Compañía Universal Textil S.A, sobre nulidad de despido.

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CAUSALES DEL RECURSO:

El demandante invocando el literal o) del artículo 26636, Ley Procesal del trabajo,modificado por el artículo 56″ de la Ley N» 27021, denuncia como causales de casación:

a) inaplicación del inciso a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593.

b) inaplicación de los incisos a) y c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

c) inaplicación del artículo 27° de la Constitución Política del Perú.

d) inaplicación del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 50° del Código Procesal Civil.

e) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, referidas a las Casaciones Nos. 8179-2008 y 4105-2009.

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CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021 y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: En cuanto a la causal prevista en el literal c), se entiende por inaplicación de una norma de derecho material cuando el Juez deja de aplicar al caso controvertido normas sustanciales que ha debido aplicar y que, de haberlo hecho, habría determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes a las acogidas.

El inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, señala que el recurso debe estar fundamentado con claridad y precisión indicando cuál es la norma inaplicada y porqué debió aplicarse; en el caso concreto se aprecia que el recurrente realiza un análisis genérico respecto a los motivos por los que considera que la norma invocada debió aplicarse al caso concreto; asimismo, la incidencia que desarrolla no es ara, de tal modo que justifica con claridad como su denuncia modificaría el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior; deviniendo en improcedente.

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Tercero: En lo referente a la causal prevista en el literal d), es importante mencionar que si bien denuncia inaplicación, dicha causal prevista en el inciso c) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, está prevista para normas de carácter material. En el caso concreto, se aprecia que ia denuncia interpuesta está referida a normas de carácter procesal; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente.

Cuarto: Sobre la causal prevista en el literal e), de los fundamentos expuestos por el recurrente se advierte que no existe un desarrollo destinado a vincular la contradicción de la decisión adoptada por el Colegiado Superior con las resoluciones que alega, inobservando así lo dispuesto en el inciso d) del artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley Na 27021; asimismo, no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión cuál es la similitud existente con los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción alegada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 58° de la norma procesal mencionada; en consecuencia, lo invocado deviene en improcedente.

Quinto: Respecto a las causales invocadas en los literales a) y b), se aprecia que cumplen con señalar con claridad y precisión por qué las normas invocadas debieron aplicarse, cumpliendo de ese modo con las exigencias previstas en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1o de la Ley N° 27021; deviniendo en procedentes.

Sexto: En el caso concreto, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil trece, el juez de la causa declaró fundada la demanda al considerar que:

i) tanto los informes periciales, como la Autoridad Administrativa de abajo concluyen que los porcentajes de producción que la demandada dedica a la exportación es menor al porcentaje previsto en el artículo 7º del Decreto Ley N° 22342 lo que lleva a determinar que no se acreditó los niveles de porcentajes de exportación requeridas por la ley para acogerse al régimen especial como empresa de exportación de productos no tradicionales durante los años dos mil dos al dos mil seis;

ii) como consecuencia de tal comprobación es la aplicación del artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR, quedando desnaturalizados los contratos de trabajo suscritos por el demandante;

iii) El Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada solicitó su inscripción ante la Autoridad Administrativa de Trabajo el veintiséis de mayo de dos mil tres, y el nueve de junio de ese año, el Ministerio de Trabajo dispuso su registro; el veintiuno de julio de dos mil tres el Sindicato presenta a la empresa el pliego de reclamos sobre mejoras salariales para el período 2004-2005, documento recepcionado el día veintidós de ese mes y año;

iv) si el despido del actor se materializó el veintiocho de julio de dos mil tres, entonces la relación causal entre la conformación del sindicato y el despido es evidente, configurándose la nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR;

v) en cuanto a la nulidad de despido por la causal del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR esta no se ha configurado.

Sétimo: La Primera Sala Laboral de Lima, conociendo la causa en grado de apelación, decide revocar la Sentencia apelada en el extremo que declara la nulidad de despido y ordena la reposición del demandante y reformándola la declara infundada; por otro lado, confirma el extremo que determina la desnaturalización de los contratos de trabajo suscritos por las partes. Sostiene el Colegiado Superior que:

i) en la comunicación de fecha dos de junio de dos mil tres el Sindicato puso en conocimiento de la empresa la elección de la Junta Directiva, sin que estuviera en la nómina de dicha junta este el nombre del demandante;

ii) el doce de enero de dos mil cuatro la Junta Directiva del Sindicato envía a la demandada el padrón de afiliados y si bien está el nombre del demandante, esta comunicación es con fecha posterior al despido; en consecuencia, no existe la causal de nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Octavo: En el caso concreto, se encuentra acreditado en autos que el veinticuatro de mayo de dos mil tres se fundó el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, efectuándose la elección de la Junta Directiva y la aprobación de sus estatutos (fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos); a dicha fecha el demandante se encontraba afiliado al Sindicato (fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y dos).

Noveno: Si bien es cierto, en la carta de fecha dos de junio de dos mil tres el Sindicato solo pone en conocimiento de la empresa demandada la formación del Sindicato y los nombres de quienes integran la Junta Directiva, sin mencionar ni adjuntar el padrón de los trabajadores afiliados, ello no puede llevar a concluir -como pretende la demandada- de que el despido del demandante (producido poco después de la formación del Sindicato) obedeció a la conclusión del contrato temporal al que estaba sujeto; como tampoco se puede colegir que constituye un despido arbitrario, por cuanto no se puede soslayar el hecho cierto y acreditado en autos de que el demandante estaba afiliado al Sindicato desde su conformación y que los contratos de trabajo suscritos al amparo del Decreto Ley N° 22342, estaban desnaturalizados y que por ello el vínculo laboral debió considerarse a plazo indeterminado; finalmente, con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el Sindicato presentó su pliego de reclamos por el período 2004-2005 en nombre de todos sus afiliados, entre ellos, el demandante, Jorge José Ponce Nieves, pliego del que la demandada tomó conocimiento el veintidós de ese mes y año (seis días antes de que decidiera despedir al demandante alegando vencimiento de contrato).

Decimo: el literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593, establece que:

Están amparados por el fuero sindical:
a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después.

(…)

En el orden de ideas expuesto resulta evidente que el demandante estaba protegido por la norma señalada, siendo cesado por su condición de afiliado al Sindicato configurándose la nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Décimo Primero: Por los fundamentos expuestos, queda acreditado que el Colegiado Superior inaplicó lo dispuesto en el literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593 e inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deviniendo las causales denunciadas en fundadas.

Décimo Segundo: En cuanto a la causal de inaplicación del inciso c) del artículo 29° de la norma citada en el considerando precedente, carece de objeto su pronunciamiento por cuanto la Sentencia de primera instancia lo desestimó y el demandante no impugnó este extremo.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

Declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por el demandante, Jorge José Ponce Nieves, mediante escrito presentado el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil novecientos cuarenta a mil novecientos cincuenta y siete; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, que corre en fojas mil ochocientos diecisiete a mil ochocientos veintiocho, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON ja Sentencia apelada que declara fundada la demanda, declararon la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado y nulo el despido del accionante, debiendo reponerlo en su centro de labores en el mismo cargo u otro similar que ostentaba a la fecha de su cese; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano” conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Compañía Universal Textil S.A, sobre nulidad de despido y los devolvieron.

S.S.
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRINANA
MALCA GUAYLUPO

[Continúa el voto en minoría del señor juez supremo Arias Lazarte]

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