En casación se puede cuestionar que jueces no valoraron prueba relevante [Casación 4025-2018, Puno]

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Sumilla: El derecho al debido proceso y la debida motivación importa que los Jueces, al momento de resolver, valoren los hechos expuestos por las partes y los medios probatorios que ambas presentan y de ser el caso, hacer uso de sus facultades indagatorias, a efectos de tomar una determinada decisión que tenga certeza y convicción sobre lo expuesto. Se incurre en nulidad cuando la motivación es insuficiente.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL Nº 4025-2018, PUNO

  • Pago de beneficios sociales y otros
  • PROCESO ORDINARIO (Ley número 26636)

Lima, siete de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número cuatro mil veinticinco, guion dos mil dieciocho, guion PUNO; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yaya Zumaeta, con la adhesión de los señores jueces supremos Rodríguez Chávez, Malca Guaylupo y Ato Alvarado; el voto en discordia de la señora jueza suprema Ubillus Fortini con la adhesión de la señora jueza suprema Vera Lazo, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Katya Malena Paredes Zavala, mediante escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos cuarenta y cuatro a trescientos cincuenta y dos, contra la Sentencia de Vista del once de diciembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cuarenta, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, que corre de fojas doscientos setenta y uno a doscientos ochenta y dos, que declaro infundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa Municipal de Saneamiento Básico de Puno S.A. – EMSAPUNO, sobre Pago de beneficios sociales y otros.

CONSIDERANDO:

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el inciso a) del artículo 55° y artículo 57° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, necesarios para su admisibilidad; por ello, corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: El artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Procesa l del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 2702 1, regula que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° del mencionad o cuerpo legal, a saber: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material; b) la interpretación errónea de una norma de derecho material; c) la inaplicación de una norma de derecho material; y, d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia de la Republica o por las Cortes Superiores de Justicia, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción este referida a una de las causales anteriores y, según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente: a) que norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse; b) cuál es la correcta interpretación de la norma; c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; y, d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en que consiste la contradicción.

Tercero: La parte recurrente denuncia como causales de su recurso:

i) Inaplicación del artículo 1° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley número 28806.

ii) Inaplicación del artículo 16° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley número 28806.

iii) Inaplicación del numeral 2) del artículo 2° de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley número 28806.

iv) Inaplicación de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

Cuarto: En cuanto a las causales anotadas en los acápites i), ii) y iii), la recurrente las denuncia de manera genérica, ya que no cumple con fundamentar con claridad por qué considera que debieron aplicarse las normas invocadas al caso concreto y como ello pudo incidir en el resultado del proceso, exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la Ley número 26636, Ley Proces al del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, motivo por e l cual tales causales devienen en improcedentes.

Quinto: Respecto a la causal anotada en el acápite iv), tenemos que aun cuando la contravención de una norma procesal no es causal sometida a la jurisdicción casatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en materia laboral, con atención a lo regulado en el artículo 58° de la Ley número 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, corresponde en este caso concreto admitir el recurso de casación, por haberse advertido vicios a primera vista que, por su gravedad, pueden transgredir lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a las garantías sobre el debido proceso. Ello obliga al Colegiado Supremo a declarar en forma excepcional procedente el recurso de casación por la causal planteada, circunscribiéndola al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, desde que el mismo comprende también el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Sexto: Antecedentes del caso

6.1 Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas cincuenta y siete a setenta y uno, la accionante pretende que la demandada cumpla con el pago de los beneficios sociales dejados de percibir por el monto de cuarenta y tres mil seiscientos treinta y tres con 14/100 soles (S/43,633.14), más intereses legales y moratorios, costas y costos del proceso, así como se ordene la entrega del certificado de trabajo.

6.2. Sentencia de primera instancia: El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, declaro infundada la demanda. Consideró que los medios probatorios admitidos y actuados no resultan suficientes para acreditar la existencia de una relación laboral encubierta bajo la forma de una de naturaleza civil, tales como las facultades discrecionales de dirección, fiscalización y control de las labores que ha de desarrollar el demandante, y teniendo en cuenta que la carga de la prueba esta todavía en la esfera de la parte accionante, de conformidad con el artículo 27° de la Ley Procesal del Trabajo número 26636, corresponde al trabajador acreditar el vínculo laboral.

6.3. Sentencia de segunda instancia: La Sala Civil de Puno de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista del once de diciembre de dos mil diecisiete, confirmo la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al considerar que no obran medios probatorios que acrediten la concurrencia del elemento de subordinación, necesario para establecer que la demandante presto servicios en la entidad demandada en merito a contratos laborales, lo que a su vez hace innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos para concluir que una relación jurídica es de carácter laboral.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Séptimo: De acuerdo a la causal declarada procedente de manera excepcional, se debe determinar si existe contravención o no al inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, relacionado al debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la contravención de carácter procesal planteada corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y la nulidad de la resolución recurrida, con reenvió de la causa la instancia de mérito pertinente; en sentido contrario, de no presentarse la causal declarada procedente, la misma causal devendrá en infundada.

Octavo: La causal de orden procesal declarada procedente de manera excepcional está referida a la contravención del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, disposición que regula lo siguiente:

“Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “(…)

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”

Noveno: Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Apuntes previos sobre el recurso de casación

9.1. El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según autorización contenida en la Tercera Disposición Derogatoria, Sustitutoria y Final de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que este supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan al proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto.

CONTINÚA…

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