Cuando se trata del recurso de casación contra una sentencia absolutoria, el ámbito de fiscalización de la motivación fáctica es más reducido que cuando se trata de una sentencia condenatoria [Casación 1372-2021, Junín]

Fundamento destacado: Segundo.- Que es de precisar que, cuando se trata del recurso de casación contra una sentencia absolutoria, el ámbito de fiscalización de la motivación fáctica es más reducido que cuando se trata de una sentencia condenatoria, en que la principal garantía que tutela al imputado es la de presunción de inocencia. Solo corresponde examinar si la sentencia presenta una motivación con defectos constitucionalmente relevantes, en orden a la trasgresión de las reglas del Derecho probatorio, básicamente en la presencia de motivaciones irracionales en cuanto a las inferencias probatorias y, antes, en la concurrencia de motivaciones falseadas, impertinentes, vagas y contradictorias, o que atentan contra las garantías procesales que protegen a la parte acusadora.


Sumilla: Feminicidio tentado. Motivación fáctica. Dolo de matar.-

1. El análisis realizado por el Tribunal Superior –que llega a sostener que no existen declaraciones de la agraviada y de su madre y que lo que declarado por los vecinos y policías son testimonios indirectos o de referencia, limitados a gritos de un hecho de violencia familiar [vid.: octavo fundamento jurídico, folio diecisiete de la sentencia de vista] no importó una interpretación correcta de los aludidos medios de prueba (función de traslación probatoria) y, además, llevó a cabo una valoración de la prueba incoherente al hacer uso de inferencias probatorias que no correspondían con los hechos tal como sucedieron.

2. Un argumento central de la sentencia de vista, que además llega a sostener que no se está ante una imputación concreta –pese a que el relato acusatorio de la Fiscalía es claro y preciso, y así fue abordado en los juicios de instancia y de apelación, siendo de rigor diferenciar entre una descripción vaga, evasiva o distinta de la víctima respecto de lo sucedido y lo que respecto al factum asumió la Fiscalía–, es que las lesiones que sufrió la agraviada Yessenia de la Cruz Ñahuero y que da cuenta el certificado médico legal 00864-L no pueden ser consideradas como idóneas para ocasionar la muerte.

3. Para determinar el dolo de matar del dolo de lesionar (animus necandi y animus vulnerandi) no es la única referencia, como indicio, las concretas lesiones que presentó la víctima, pues éstas en sí mismas solo pueden determinar el tipo de lesiones ocasionadas como consecuencia del comportamiento agresivo del agente. Ha de analizarse conjuntamente las dimensiones y características del arma empleada, las expresiones utilizadas en el curso del hecho, el lugar y las zonas atacadas, la intensidad de las mismas, las características del agresor y de la víctima, así como la forma y circunstancias en que los hechos se desencadenaron, incluso la conducta posterior realizada, criterios que no utilizó el Tribunal Superior.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN 1372-2021, JUNÍN

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE JUNÍN contra la sentencia de vista de fojas doscientos veinticinco, de uno de marzo de dos mil veintiuno, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento seis, de catorce de junio de dos mil diecinueve, absolvió a Ronald Alfredo Gamboa Villantoy de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de feminicidio tentado en agravio de Yessenia de la Cruz Ñahuero; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación de fojas una, de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, el encausado RONALD ALFREDO GAMBOA VILLANTOY y la agraviada Yesenia de la Cruz Ñahuero mantuvieron una relación de convivencia y procrearon un niño. Ambos se separaron a fines del mes de diciembre de dos mil catorce. Ocurrieron actos de violencia familiar, física y psicológica, que fueron denunciados por la agraviada ante la comisaria PNP de Chilca. Estas agresiones se produjeron los días veintidós de mayo de dos mil dieciséis y tres de julio de dos mil dieciséis.

∞ En este contexto, el día siete de julio de dos mil dieciséis, a las dos horas con treinta minutos, el encausado GAMBOA VILLANTOY, utilizando dos sogas de nylon escaló el poste que se encuentra pegado al inmueble, ubicado en la avenida nueve de diciembre, numero trescientos sesenta y cinco, del distrito de Chilca, de propiedad de la agraviada. Subió al tercer piso del predio, luego descendió al segundo nivel e ingresó a la habitación de la agraviada Yessenia de la Cruz Ñahuero, cerró la puerta e inmediatamente se abalanzó sobre ella, quien se encontraba en su cama. Acto seguido sacó del bolsillo de su casaca una navaja que se la colocó en el cuello y le dijo “te voy a matar y a mi hijo también lo voy a matar”. La madre de la agraviada, Nélida Ñahuero de la Cruz, quien también se encontraba en el interior de la habitación corrió hacia el acusado y logro quitarle la navaja, lo que dio lugar a que el imputado se diese a la fuga.

∞ Horas después, como a las nueve de la mañana, el encausado RONALD ALFREDO GAMBOA VILLANTOY nuevamente escaló el poste de telefonía, ingresó al citado inmueble por el tercer piso (azotea), bajó al segundo nivel e ingresó a la habitación, ubicada al costado del baño, y se escondió debajo de la cama. Aproximadamente a las nueve con treinta horas las agraviadas Yessenia de la Cruz Nahuero y Nélida Nahuero de la Cruz, las cuales habían salido de su vivienda media hora antes, regresaron a la casa y mientras Nélida de la Cruz subió a la azotea, Yessenia de la Cruz Ñahuero ingresó a su habitación y se acostó en la cama. En esos momentos el acusado RONALD ALFREDO GAMBOA VILLANTOY ingresó a la habitación, cerró la puerta, le dijo “párate carajo, párate, me jodiste, voltéate”, sacó un cuchillo y trató de apuñalarla en la barriga, pero la agraviada en su defensa cogió el cuchillo por el filo y se inició un forcejeo. En esos momentos la señora Nélida Ñahuero de la Cruz tocó la puerta del cuarto diciendo “ábreme la puerta”, y al escuchar a su hija Yessenia pedir auxilio rompió el vidrio de la puerta, abrió el cerrojo e ingresó a la habitación, observando que su hija Yessenia de la Cruz Ñahuero se encontraba en el piso y el acusado intentaba incrustarle el cuchillo en el pecho, por lo que corrió hacia ella y puso su mano entre el pecho de su hija Yessenia y el cuchillo que portaba el acusado, sufriendo cortes en la mano derecha y logró, de ese modo, evitar que el acusado logre apuñalar a su hija. Los tres se levantaron del suelo y continuaron forcejeando, la agraviada Yessenia de la Cruz cogió el cuchillo por el filo, logró doblarlo y quitarle el mismo al imputado. La acción agresiva continuó y se desplazaron hasta las escaleras del segundo piso donde se encontraban cuatro botellas de cerveza; que el acusado cogió una de ellas, la rompió en el piso y se quedó con el pico de la botella con el cual intentó atacar a las dos agraviadas; que en ese trance el acusado arrojó a la agraviada Nélida Ñahuero de la Cruz por las escaleras, pero como ella se sujetó del acusado, ambos cayeron por las gradas de la escalera.

∞ Debido a los gritos de auxilio de las agraviadas, los vecinos golpearon la puerta de la calle, la agraviada Yessenia de la Cruz Ñahuero bajó corriendo por las escaleras y abrió la puerta. Allí se encontraban el señor Walter Aires Piñas, su inquilino del primer piso, y sus trabajadores, quienes redujeron al acusado hasta que llegó la policía, para luego ser conducidos a la Comisaria PNP de Chilca.

SEGUNDO. Que, el procedimiento se ha desarrollado como a continuación se detalla:

1. La fiscal provincial del Primer Despacho de la Fiscalía provincial penal corporativa de Huancayo acusó a RONALD ALFREDO GAMBOA VILLANTOY como autor de los delitos de feminicidio, previsto en el primer párrafo, inciso 1, del artículo 108-B del Código Penal, agravio de Yessenia de la Cruz Ñahuero, y de delito de lesiones leves en agravio de Yessenia de la Cruz Ñahuero, previsto en el artículo 122, inciso 1, del Código Penal. Solicitó siete años de pena privativa de libertad por cada hecho que integró el delito de tentativa de feminicidio y un año y seis meses de privación de libertad por delito de lesiones leves, en concurso real, en consecuencia, un total de catorce años de pena privativa de libertad, así como al pago de catorce mil soles por concepto de reparación civil, a razón de diez mil a favor de Yessenia de la Cruz Ñahuero y cuatro mil soles a favor de Nélida Ñahuero de la Cruz.

[Continúa…]

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