Fundamento destacado: VIGÉSIMO QUINTO. El tipo penal antes mencionado presenta los siguientes elementos, tanto objetivos como subjetivos. En primer lugar, no requiere una cualidad especial en el sujeto activo, por lo que cualquier persona puede cometer el presente delito. En segundo lugar, la acción típica se compone de tres elementos objetivos.
A. Tiene que darse una actividad capaz de impactar en el medio ambiente. El tipo penal ha circunscrito dicha actividad a la construcción de obras o tala de árboles. Por ende, si existiera otra actividad que también pudiera afectar al ambiente, ésta no será punible en este tipo penal, por la limitación puntual realizada por el legislador.
B. La contravención a las disposiciones de la autoridad administrativa, que implica que existe una autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre la obra a edificar o sobre los árboles a talar. Al igual que en el anterior elemento normativo, es necesario que el ordenamiento jurídico haya otorgado competencia a un funcionario público para emitir un pronunciamiento sobre la acción antes mencionada, caso contrario la conducta será atípica. Cabe resaltar que la disposición emitida por la autoridad debe referirse a la materia ambiental, pudiendo -por ejemplo- vincularse al impacto o la compatibilidad de la actividad con el medio ambiente. Por ende, el funcionario público deberá ser una autoridad que goce de competencias en materia ambiental.
C. El resultado de la construcción de obra o tala no autorizada es la alteración del medio ambiente —no exigiéndose que se trate un área natural protegida— por ello, el tipo penal precisa que se trata de la alteración del ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o se modifica la flora y fauna del lugar. Finalmente, es necesario advertir que se trata de un delito doloso, quedando descartada toda posibilidad de interpretar la existencia de una modalidad culposa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 74-2014, AMAZONAS
SENTENCIA CASATORIA
Lima, siete de julio de dos mil quince.-
VISTOS; en audiencia el recurso de casación para desarrollo de doctrina jurisprudencial, en razón del recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Superior Penal de Amazonas contra la resolución del veintiséis de diciembre de dos mil trece —obrante a fojas dos, del cuaderno de casación—. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
I. Antecedentes:
A. Hechos fácticos relevantes.
Primero: El 17 de octubre de 2011, la ingeniera Marina Gaslac Galoc, el abogado Loris Eduardo Arias Carbajal -personal del área natural protegida Bosque de Protección Alto Mayo-, en conjunto con Vilma Aurora Chumbe Torres -Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Rioja-, con la participación de la Policía Nacional y siete guardabosques se dirigieron al sector Yumbite -Distrito de Vista Alegre Rodríguez de Mendoza/ Amazonas- para supervisar la realización de la trocha carrozable que se realizaba en la zona. Dicha diligencia fue obstruida por pobladores de la zona. Asimismo, se encontraba en la zona Wilmer Trauco Galoc -Alcalde del distrito de Vista Alegre-, Segundo Manuel Vigo Saldaña -residente de la obra “Proyecto Construcción de la carretera Naciente del río negro-, Consuelo – Vista Alegre Rodríguez de Mendoza-«y Nilser Vargas Lápiz – Gerente General de la empresa NIVAT Construcciones Contratistas Generales-, los cuales afirmaron que contaban con la documentación que amparaba la obra y contaban con el aval de la población. En la inspección se verificó la presencia de maquinaria pesada (tractor Caterpillar) que realizaba la apertura de la trocha mencionada, alterando con ello el ambiente natural y a la vez el paisaje dentro del área natural protegida de “Alto Mayo”.
Segundo: Resulta necesario precisar que la obra “Proyecto de Construcción de la carretera Naciente del Río Negro -Consuelo, Vista Alegre, Distrito de Vista Alegre», se encuentra dentro de la zona de amortiguamiento del Área Natural Protegida “Alto Mayo», ubicada dentro del distrito de Vista Alegre, Provincia de Rodríguez de Mendoza, perteneciente al Gobierno Regional de Amazonas.
II. Itinerario del proceso de 1° instancia
Tercero: Citando los hechos antes mencionados se formuló requerimiento acusatorio -fojas dos del Tomo lll de autos- imputando a Wilmer Trauco Galoc y Nilser Vargas Lápiz la comisión del delito de alteración del ambiente natural y paisajístico -artículo 313 del Código Penal-.
Cuarto: Absolviendo el traslado de la acusación, la defensa técnica de los imputados Trauco Galoc y Vargas Lápiz dedujeron una excepción de improcedencia de acción -fojas veintinueve del tomo lll de autos-, sustentando que: Los hechos imputados a sus patrocinados no configuraban delito —artículo 313 del Código Penal, conforme la acusación fiscal—, pues no se cumplían los elementos típicos que la figura penal de Alteración al medio ambiente natural y paisajístico, pues éste exige que la alteración ambiental se dé producto de una contravención a las disposiciones de la autoridad competente, sin embargo en la acusación no se precisa cuál sería esta disposición contravenida, ni cuál es la autoridad competente que la designa, pudiendo afirmarse que no hay disposición de autoridad competente que indique de manera taxativa una obligación o prohibición que haya podido ser incumplida, convirtiéndose así en un imposible jurídico la contravención de una disposición inexistente, ergo el delito imputado no se configura.
[Continúa…]