Sumilla: El artículo 359° del Código Procesal Penal, en cuanto a la concurrencia del juzgador en la etapa de juzgamiento, señala que: i) Es viable el reemplazo de un magistrado cuando esté en etapa de juzgamiento; ii) El nuevo magistrado será el llamado por ley; iii) el reemplazo será por una sola vez; iv) se exige que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente.
Fundamentos destacados: 2.4.3. De esta manera, el inciso segundo del artículo 359° del Código Adjetivo, en relación a la concurrencia del Juzgador, establece lo siguiente: “Cuando el juzgado es colegiado y deje de concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su ausencia será prolongada o que le ha surgido un impedimento, será reemplazado por una sola vez por el juez llamado por ley, sin suspenderse el juicio, a condición de que el reemplazado continúe interviniendo con los otros dos miembros. La licencia. Jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia” —[El resaltado es nuestro]—. Así, la ley es taxativa al señalar lo siguiente: i) Es viable el reemplazo de un magistrado cuando esté en etapa de juzgamiento; ii) El nuevo magistrado será el llamado por ley; iii) El reemplazo será por una sola vez; y, iv) Se exige que el nuevo magistrado continúe interviniendo con los otros dos miembros hasta la culminación de la causa en la instancia pertinente [quien es el sujeto quo reemplazó al magistrado; que para una mejor aclaración gramatical debió indicar “el reemplazante”]; y, v) La licencia, jubilación o goce de vacaciones de los jueces no les impide participar en la deliberación y votación de la sentencia.
[…]
2.5.8.2. Examen de necesidad. Sobre el particular, dos aspectos son claves de analizarse bajo este sub principio: i) S¡ existen medios alternativos igualmente idóneos para cumplir con el objetivo de Juez Natural; y, ii) Si tales medios no afectan el principio de inmediación, o de hacerlo, la afectación es de menor intensidad.
2.5.8.2.1. En el presente caso, se tiene que en la sesión del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis intervino la magistrada Norma Sáenz García, donde se examinó al perito Alan Roy Chávez Apestegui [médico legisla que emitió el certificado médico legal N° 004003-ClS practicado a la agraviada], quien se ratificó de la elaboración del referido certificado médico; sin embargo, dicha magistrado [quien reemplazó una sola vez al magistrado Edison Percy García Valverde] no continuó como miembro integrante del Juzgado Colegiado en dicha causa, debido a que el magistrado que fue reemplazado se reincorporó [el tres de marzo de dos mil dieciséis] y participó en las siguientes audiencias e incluso suscribió la sentencia de primera instancia del siete de marzo de dos mil dieciséis —fojas noventa y seis—. Al respecto, cabe señalar que éste último magistrado no estuvo de licencia, ni jubilación o goce vacacional para que puede participar en la deliberación y votación de la sentencia [conforme lo señala el segundo párrafo, del artículo 359° del Código Adjetivo], toda vez que continúo, luego de ser reemplazado, como miembro integrante del referido Juzgado hasta la emisión de la sentencia: advirtiéndose que si bien la norma establece que el magistrado reemplazante debe estar hasta la culminación de juicio y, por tanto, deliberar y votar en la decisión de la causa; sin embargo, hay que establecer límites en cuanto a su participación. Así, cuando el magistrado reemplazado estuvo presente en el desarrollo del contradictorio (actuación de prueba personal y oralización de prueba documental), y es reemplazado posteriormente, por una sola vez puede el magistrado reemplazado intervenir, deliberar y votar hasta la emisión de la sentencia; en caso contrario, se vulneraría el principio de inmediación. De otro lado, si el magistrado reemplazado por otro no estuvo en el desarrollo del contradictorio ni en los alegatos de las partes, en este caso es necesaria la intervención del magistrado reemplazante a efectos de la deliberación y votación hasla la emisión de la sentencia; en caso contrario, se vulneraría el principio de inmediación y el derecho al juez natural.
2.5.8.2.2. En consecuencia, al no existir otras medidas alternativas era necesario que el magistrado reemplazado se reincorpore a fin de no infringir el principio de inmediación ni del juez natural, conforme las razones esbozadas líneas arriba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N°736-2016, ANCASH
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.-
VISTOS; el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciséis -fojas ciento setenta y ocho-.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo Parlona Pastrana,
I.ITER DEL PROCESO
1.1.1. Por resolución del siete de marzo de dos mil dieciséis -fojas noventa y seis- se absolvió a los procesados Godofredo Domínguez Corpus y Roberto Carlos Milla Isidro del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual agravada, en grado de tentativa y alternativamente por dentó de actos contra el pudor, ¡lícitos previstos y sancionados en los artículos 170°, segundo párrafo, inciso 1 [concordante con el artículo 16o] del Código Penal, y por el artículo 176°, primer párrafo, del citado texto normativo, en agravio de L.N.L.R.; – y mandó la anulación de los antecedentes judiciales generados por el proceso, así como el archivo definitivo de la causa.
1.1.2. Contra dicha resolución, el representante del Ministerio Público interpuso su recurso de apelación -fojas ciento treinta-, emitiéndose la sentencia de vista -fojas ciento setenta y ocho- que confirmó la resolución del siete de marzo de dos mil dieciséis en todos sus extremos.
1.1.3. Por consiguiente, el titular de la acción penal [Ministerio Público] interpuso su recurso de casación -fojas ciento noventa y nueve- invocando el artículo 427°, numeral 2, literal b), del Código Procesal Penal, vinculándola con las causales establecidas en los numerales i, 2 y 3 del artículo 429° del mismo Código, alegando que: i) La sentencia absolutoria debe ser declarada nula, toda vez que el juicio oral fue desarrollado con inobservancia de los derechos y garantías que le asisten a las partes, pues la conformación del Colegiado varió, incumpliéndose la inmediación de la prueba con los magistrados a cargo [el juez Percy García Valverde fue reemplazado por la magistrado Norma Sáenz García y examinó a los órganos de prueba (médico legista Alan Roy Chávez X Apéstegui)] vulnerándose el principio de inmediación y concentración; y, ii) La Sala Penal de Apelaciones, interpretó restringidamente el artículo 409° del Código Procesal Penal, teniendo la facultad de pronunciarse sobre aspectos que no fueron impugnados si se trata de causales de nulidad absoluta, como sucede en el presente caso.
1.1.4. Ante esa impugnación, el Tribunal Supremo emitió la Ejecutoria Suprema, del veintisiete de febrero de dos mil diecisiete -fojas treinta y seis,- que desestimó el recurso casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, al no fundamentar cada una de las causales invocadas según lo establecido en el inciso 1 del artículo 430° del Código Procesal Penal, y declaró bien concedido de oficio el recurso de casación para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a: “Si se permite o no al Juzgador ausentarse de una de las audiencias, para luego regresar a ella, y de no ser así, si esta conducta constituiría o no una causal de nulidad absoluta, concordando con la causal 2 del artículo 429° del Código Procesal Penal”.
[Continúa…]