Sumilla.- Principio acusatorio y valoración de prueba no actuada ni admitida en el juicio oral: i) El suceso histórico o hecho objeto del proceso no se alteró en su esencialidad. La acusación hizo referencia a una línea secuencial de configuración del hecho delictivo, que se inició con la solicitud indebida de dinero por el encausado en relación a una actividad propia de su cargo y culminó con recepción del mismo,
ii) El Tribunal Superior valoró lo que no debía valorar porque no integraba el conjunto de medios de pruebas admitidas, actuadas y debatidas en el juicio oral el CD que contiene la filmación de intervención policial. Sin embargo, dada la pluralidad de pruebas coherentes y coincidentes entre sí, la filmación de la diligencia de intervención resulta superabundante. Su exclusión del material probatorio no importa que el juicio de culpabilidad decaiga, dado que. es de insistir, consta en autos prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA DE JUSTICIA
CASACIÓN N° 709-2016, LAMBAYEQUE
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, ocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ contra la sentencia de vista de fojas ciento once, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de siete de marzo de dos mil dieciséis, condenó al citado encausado como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. Interviene como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[…]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Del primer motivo de casación
PRIMERO. Que el primer motivo de casación es el inobservancia de precepto constitucional de carácter procesal: debido proceso y defensa procesal (artículo 139. numerales 3 y 14 de la Constitución), en directa relación con el artículo X del Título Preliminar y artículos 349, apartado 1, 352, apartado 2, 374, apartado 2, y 387, apartados 2 y 3 del Código Procesal Penal.
El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal desarrolla la garantía de defensa procesal. Es de destacar, a los efectos de la dilucidación del caso, el derecho del imputado a que se le comunique detalladamente la imputación formulada en su contra —los cargos, claros y precisos en lo esencial, se corresponden con lo que debe plantear la Fiscalía, de suerte que el órgano jurisdiccional en la sentencia debe respetar los hechos, debatidos en el acto oral, que incorpora el Ministerio Público—.
En esa perspectiva fundamental, la acusación debe cumplir con el artículo 349, apartado 1, literal b), del Código Procesal Penal: relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado. Igualmente, desde tal exigencia de estabilidad de los cargos y de su conocimiento por el imputado, toda modificación, aclaración o subsanación en sede de etapa intermedia debe ser objeto de previo conocimiento por las partes (artículo 352, apartado 2, del Código Procesal Penal) —acusación aclaratoria—; así como, durante el juicio, es posible incorporar un hecho nuevo o una nueva circunstancia, siempre que modifique la calificación legal o integre un delito continuado —no cualquier hecho ni circunstancia—, a través de la acusación complementaria (artículo 374, apartado 2, del Código Procesal Penal); y, concluido el debate probatorio, es factible formular una acusación oral adecuada —solo respecto de la pena y reparación civil—, o una acusación oral corregida —que corrija errores materiales o incluya una circunstancia, siempre que no modifique esencialmente la imputación, ni provoque indefensión en la medida en que fue debatida en el curso del debate— (articulo 387, numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal).
SEGUNDO. Que la acusación fiscal de fojas una comprendió una secuencia histórica de dos acontecimientos sucesivos: solicitar dinero a la agraviada y recibir el dinero solicitado. Este hecho está comprendido en la Sección III, punto dos “circunstancias concomitantes” de la acusación. En el relato del hecho es claro que se hizo mención a esos dos eventos en línea continuada o progresiva pero con una misma finalidad delictiva: solicitar dinero y recibirlo posteriormente.
Todo el itinerario de este episodio histórico ha sido materia del juicio -lo ha comprendido-, de modo que el imputado no ha podido ver comprometida su posición procesal. Se le atribuyó haber solicitado dinero a la agraviada, la cual —luego de la denuncia ante la Fiscalía Superior de Control Interno— se lo entregó, circunstancias en que fue detenido en flagrancia delictiva. El principio de contradicción, que integra la garantía de defensa procesal, no se ha visto comprometido en perjuicio del imputado, menos el principio acusatorio —que está en función a la formación del objeto procesal—.
TERCERO. Que, por lo demás, la sentencia de primera instancia da cuenta del cargo que, en línea cronológica, parte de la solicitud de dinero y culmina con la entrega del mismo, que el imputado recibió el dinero que con anterioridad había solicitado a la agraviada, como fluye del cuarto fundamento jurídico. Esa conclusión del juicio histórico del fallo tiene su correlato en la acusación oral, en la que se indicó manifiestamente que el imputado solicitó y recibió una prebenda económica de cincuenta soles. Así, correctamente, se indicó en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de vista.
CUARTO. Que es incontestable que, desde el principio acusatorio, se exige, entre otras líneas de correlación, la denominada congruencia fáctica. Ésta es de carácter objetivo, y se refiere al hecho punible —a la fundamentación de la pretensión—, que se atribuye al imputado. Tiene que ver con un acontecimiento real constitutivo de algún tipo de delito incriminado al imputado; y, dentro de él, al núcleo esencial del hecho —a su esencialidad histórica, no a sus circunstancias accesorias—. El hecho debe ser coincidente, no idéntico, según el relato acusatorio y la declaración de hechos probados de la sentencia. Ha de respetar los lineamientos esenciales de la respectiva ejecución delictiva descripta por la acusación, lo que en modo alguno elimina la posibilidad de mayores concreciones fácticas —para hacer más completo y comprensible el relato— e, incluso, de degradación entre hecho acusado y hecho condenado, siempre que respete su base nuclear, insustituible por cierto.
QUINTO. Que, en consecuencia, en el presente caso, el suceso histórico o hecho objeto del proceso no se alteró en su esencialidad. La acusación hizo referencia a una línea secuencial de configuración del hecho delictivo, que se inició con la solicitud indebida de dinero por el encausado en relación a una actividad propia de su cargo y culminó con recepción del mismo. Todo ese episodio histórico —hecho procesal— está incurso en el artículo 396 del Código Penal en concordancia con el artículo 395 del Código acotado.
No está en discusión, por no integrar el motivo de casación, si es de aplicación el primer o el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal. En todo caso, la pena es la misma: privación de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación y ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. Se trataría simplemente de un problema de subsunción normativa, sin efectos lesivos a la posición jurídica del imputado, teniendo en cuenta el relato del suceso histórico descrito en la acusación.
El motivo de casación debe desestimarse y así se declara.
2. Del segundo motivo de casación
SEXTO. Que el segundo motivo de casación es el de quebrantamiento de precepto procesal. Tiene que ver con la denuncia de inobservancia del artículo 393, apartado 1, del Código Procesal Penal, en orden a la exigencia de valoración solo de las pruebas actuadas y debatidas en el juicio oral. Esta prescripción afirma la obligatoriedad del principio de legalidad procesal referido a las reglas de valorabilidad de las pruebas.
Sobre el particular, el artículo 393, apartado 1, de la Ley Procesal Penal estipula que “El Juez Penal no podrá utilizar para la deliberación pruebas diferentes a aquellas legítimamente incorporadas en el juicio”. La incorporación de un medio de prueba al juicio —ofrecimiento, admisión y actuación— no es suficiente para su valoración, hace falta que éste haya accedido correctamente al debate; esto es. que cumpla con la legalidad procesal, con las disposiciones del Código sobre la prueba.
SÉPTIMO. Que, al respecto, el impugnante denunció que el Tribunal Superior valoró un supuesto medio de prueba no admitido, actuado ni debatido en el juicio. Se trata del Disco Compacto —en adelante, CD— que contiene la filmación de la intervención policial-fiscal al citado procesado, lo que dio lugar a la confirmación de la condena que se le dictó pues incidió en un dato esencial del juicio de culpabilidad.
Ahora bien, es verdad que en la audiencia de control de la acusación de fojas veintidós, de diez de febrero de dos mil dieciséis, el Fiscal oralizó el mencionado CD, pero no lo ofreció como medio de prueba; y, en el acto oral, el Juzgado Penal lo rechazó, conforme aparece a fojas cincuenta, de dos de marzo de dos mil dieciséis. Es por ello que la sentencia de primera instancia no lo mencionó como medio de prueba de cargo que era del caso interpretar y valorar. El Tribunal Superior, en cambio, en el fundamento jurídico quinto, “Análisis del caso sobre la nulidad deducida”, en el punto noveno (folio trece de la sentencia de vista], anotó lo siguiente: “Respecto a la falta de elementos de convicción contenidos en el acta de intervención, en efecto, es escueta, lo que obedece al hecho de haber sido filmada dicha intervención, filmación en la cual se ha logrado determinar que el billete de cincuenta nuevos soles […], previamente fotocopiado aparece dentro de los expedientes, pero en el ámbito de dominio pleno del imputado, por haberse encontrado entre el tablero y la pantalla de la computadora, estando delante de esos objetos informáticos algunos expedientes que separaban en cierto modo, el límite entre público y su ámbito de dominio..
OCTAVO. Que es evidente, entonces, que, de uno u otro modo, el Tribunal Superior valoró lo que no debía valorar porque no integraba el conjunto de medios de prueba admitidas, actuadas y debatidas en el juicio oral. Ello será así siempre que se entienda que el acta de intervención es una prueba documental distinta de la filmación de la diligencia correspondiente que se encuentra perennizada en un CD.
En el párrafo transcripto, la Sala de Apelaciones mencionó el acta de intervención, que sí fue admitida en sede intermedia, actuada y debatida en el acto oral, y valorada en la sentencia de primera instancia. Sin embargo, agregó a ese medio de prueba, para obtener un más completo elemento de prueba de una misma diligencia procesal, el contenido del CD, que en todo caso complementaba y reflejaba objetivamente lo sucedido en esa diligencia —es, en buena cuenta, una unidad inescindible el acta de intervención con la filmación que refleja la propia diligencia de intervención, en tanto prueba preconstituida—. Si bien esto último es rigurosamente cierto, es obvio también que si una prueba documental completa otra, y da cuenta de lo sucedido en el conjunto integral de la diligencia de intervención, necesariamente debió ser incorporada al material probatorio, lo que no sucedió en el sub-lite. Luego, no es posible, por razones vinculadas a las garantías de defensa en juicio y de tutela jurisdiccional, completar una prueba documental con otra no incorporada como material probatorio.
NOVENO. Que, empero, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 432, apartado 3, del Código Procesal Penal, que establece que los errores jurídicos que no influyen en la parte dispositiva de la sentencia recurrida no causan nulidad. La declaración de nulidad de un acto procesal, en especial de la sentencia y del juicio precedente, exige no solo la simple infracción de la norma, sino que se haya ocasionado una afectación real a alguna de las partes, que se cause efectiva indefensión material (principio de trascendencia de las nulidades). No tiene relevancia a efectos casacionales la denuncia de un vicio existente en los motivos jurídicos de la resolución impugnada si no trasciende al fallo ocasionando su no ajuste a derecho —es la denominada teoría de la causalidad del vicio respecto del fallo o dispositivo de la sentencia impugnada— [GUZMÁN FLUJA, VICENTE: El recurso de casación civil, Tirant lo Blanch. Valencia, 1996, páginas 104-105).
DÉCIMO. Que, en el presente caso, es de mencionar, según la sentencia de primera instancia, el mérito del acta de intervención correspondiente, avalada por las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes Edgar Picón Lozada y Víctor Javier Chafloque Oliden. De igual manera, la declaración de la agraviada Segunda Clara Valdivia Torres y su previa denuncia verbal, así como el billete de cincuenta soles en cuestión y, antes, el acta de recepción-fotocopiado y entrega de billetes, así como el acta de registro de lectura de llamadas realizadas al celular de la denunciante Valdivia Torres y la carta de telefónica que dan cuenta de las llamadas entre imputado y agraviada.
Estos medios de prueba, analizados individual y conjuntamente, arrojan un resulta probatorio contundente: el imputado Paico Ramírez, abusando de su cargo de Secretario de Juzgado, pidió dinero —y lo recibió— a una litigante para favorecerla en el trámite de la causa que seguía con determinada información o actuación secretarial. La intervención policial está consolidada con unas actuaciones previas de denuncia y de fotocopiado del dinero que debía entregarse al imputado, y además se confirma con las declaraciones de los policías intervinientes y el resultado de la misma diligencia. Nada hace pensar que medió una denuncia espuria y una intervención de la autoridad sin garantías ni eficacia probatoria.
En estas condiciones, dada la pluralidad de pruebas coherentes y coincidentes entre sí, la filmación de la diligencia de intervención resulta superabundante. Su exclusión del material probatorio no importa que el juicio de culpabilidad decaiga, dado que, es de insistir, consta en autos prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
El motivo de casación denunciado debe rechazarse y así se declara.
UNDÉCIMO. Que, estando a la desestimación del recurso de casación por el imputado, es de aplicación el artículo 497, numerales 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal, así como los artículos 504, apartado 2, y 506 del citado Código, por lo que debe condenarse al imputado al pago de las costas.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas ciento once, de cuatro de julio de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas sesenta, de siete de marzo de dos mil dieciséis, condenó al citado encausado como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el mismo tiempo que dure la pena y ciento ochenta días multa, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
II. CONDENARON al pago de las costas del recurso de casación al encausado Paico Ramírez; y, ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente para el proceso de ejecución.
III. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la presente sentencia condenatoria. Hágase saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema, y se publique lo decidido en la Página Web del Poder Judicial. Interviene el señor juez supremo Luis Alberto Cevallos Vegas por licencia del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CEVALLOS VEGAS