Herederos de miembros de las FFAA y PNP no tienen derecho al seguro de vida si no fueron designados como beneficiarios expresamente [Casación 6836-2015, Lima]

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SUMILLA: El seguro de vida ha sido establecido por mandato legal a favor de los miembros de las fuerzas armadas y policiales por muerte o invalidez a causa del acto del servicio, cuyo pago se efectúa al beneficiario que designó en vida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN 6836-2015, LIMA

Lima, veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA; la causa número seis mil ochocientos treinta y seis guión dos mil quince guión Lima, con el acompañado en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Lucy Guzmán Remuzgo, con fecha 15 de enero de 2015, de fojas 330 a 333, contra la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 2014, de fojas 309 a 323, que revocó la sentencia apelada de fecha 23 de enero de 2012, de fojas 213 a 221, que declaró fundada la demanda, y reformándola, la declararon improcedente, sobre pago de reintegro de seguro de vida; en los seguidos contra el Ministerio del Interior-PNP.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante calificación emitido por este supremo tribunal de fecha 15 de enero de 2016, que corre de fojas 54 a 57 del cuaderno de casación por la causal de:

i) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Infracción normativa del Decreto Ley N° 25755 y del Decreto Supremo N° 009-93-IN.

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CONSIDERANDO:

Primero: La accionante interpone demanda para que judicialmente se ordene la nulidad de la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación presentado contra la Resolución Directoral N° 5563-DIRREHUM-PNP que desestimó su solicitud de pago de reintegro de seguro de vida, y, como consecuencia se ordene efectuar dicho pago. Refiere la accionante que el Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, abonó en forma arbitraria a la madre de su cónyuge fallecido en acción de armas, la suma de S/.20,250.00 soles por el beneficio de seguro de vida, considerando como valor referencial de la IUT S/.1,350.00 cuando a la fecha del fallecimiento producido el 25 de julio de 2005, el valor referencial de la UIT para entonces era de S/.2,000.00 soles, de modo que correspondía el pago de S/.30,000.00 soles. En ese sentido, reclama la diferencia a su favor y de su menor hijo Emilio Valentin Guzmán, ambos declarados herederos legales del causante.

Segundo: El Ministerio del Interior mediante escrito de contestación de demanda de folios 67 a 70 solicita que la demanda sea desestimada pues el pago del seguro de vida fue realizado correctamente toda vez que se tuvo en cuenta la UIT del año 1992 la misma que fue actualizada en año 1994 a la suma de S/.1,350.00 soles, siendo evidente que lo que en realidad la demandante cuestiona, es que el pago se hizo a la única beneficiaria, Epifania Huamaní García, madre del servidor fallecido.

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Tercero: Por su parte Epifania Olga Huamaní García de Jayo,mediante escrito de fecha catorce de julio de dos mil nueve incorporada como litisconsorte pasiva en esta causa, alega que su hijo con fecha 24 de noviembre de 1987 dejó una declaración lacrada y certificada en la Dirección de Bienestar de la Guardia Republicana (hoy PNP) mediante la cual la designó como su única beneficiaria para los efectos del seguro de vida, motivo por el cual se le hizo el pago parcial de dicho beneficio. Agrega que viene reclamando el pago del reintegro que se le adeuda, pues se le hizo uno menor del que correspondía.

Cuarto: El Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo emite sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil doce de fojas 213 a 221 declarando fundada la demanda, y, como consecuencia, ordena que el Ministerio del Interior emita resolución administrativa, restituyendo la diferencia del monto que corresponde a la demandante, con deducción de lo pagado.

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Quinto: La sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil catorce de fojas 309 a 323, revoca la apelada, al estimar que quien demanda en este caso es la cónyuge del fallecido y no la directamente beneficiaria, por lo cual es necesario determinar si procede la legitimidad para obrar de la accionante, esto es, si existe correcta adecuación entre los sujetos partícipes de la relación material, con aquellos que forman parte de la relación jurídico procesal, de modo que quien ocupa la posición de demandante, es aquel que se encuentra legitimado para imponer una pretensión procesal a mérito de la relación jurídica que le da origen; que en este caso la relación material la constituye la relación jurídica originada por la voluntad del SOT3 Valentín Jayo Huamaní al nombrar beneficiaria del seguro de vida a su madre, de modo que es ella la que tiene legitimidad para obrar activa por lo cual la demandante carece de legitimidad para obrar activa.

Sexto: Mediante recurso de casación, que obra de fojas 330 a 333, la demandante alega que la Sala no ha tenido en cuenta que los abuelos están excluidos de la sucesión intestada del causante Valentín Jayo Huamaní, por tanto la carta declaratoria de beneficiarios, a que hace referencia doña Epifania Olga Huamaní García de Jayo, es irrita sin fuerza ni valor legal y fue confeccionada por el causante cuando era persona soltera y sin hijos, no habiéndose considerado los medios de prueba, las que si fueron merituadas por el Juez de primera instancia y la fiscalía provincial como la partida de matrimonio civil de la recurrente con el causante Valentín Jayo Huamaní, partida de nacimiento de su hijo Emilio Valentín Jayo Guzmán y la copia literal de la partida N° 90088378 del Registro de Declaratoria de Herederos en la que aparece que por mandato del Juzgado de Primera Instancia de Cañete y por sentencia del 20 de diciembre de 1995, son herederos declarados, por tanto habiendo su esposo fallecido en acción de armas, encontrándose en vigencia el Decreto Ley N° 25755 del 05 de octubre de 1995, le corresponde la diferencia por pago de seguro de vida, el mismo que debió ser en la suma de S/.30,000.00 soles, el equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias vigentes al año 1995, fecha de fallecimiento de su causante, sin embargo sólo se entregó la suma de S/.20,250.00 a la madre del causante, existiendo un saldo deudor de S/.9,750.00 por parte de la emplazada, la misma que se le debe ser entregada.

Sétimo: Respecto a la infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, a fin de analizar si la sentencia cumple en rigor con el deber de motivación, es pertinente señalar que se ha concedido el recurso, con el objeto de analizar si la demandante tiene o no legitimidad para obrar y solicitar el pago del reintegro del seguro de vida generado por el fallecimiento en acción de armas del SOT3PNP Valentín Jayo Huamaní, considerando que tiene la condición de cónyuge supérstite, declarada legalmente heredera desde el 17 de enero de 1996.

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Octavo: Según se ha glosado en las sentencias de primer grado y la de vista, aparece que con fecha 25 de julio de 1995 el SOT3 PNP Valentín Jayo Huamaní falleció en acto de servicio (folios 5 del acompañado y 3 del principal), habiendo dejado una carta de declaratoria de beneficiario, folios 11 del expediente administrativo, en la que indica como beneficiario del seguro de vida a doña Epifania Huamaní García, su señora madre, habiéndose encontrado en ese momento en el estado civil de soltero. Este efectivo se casó con la demandante desde el 26 de noviembre de 1992, con quien procrearon al menor Emilio Valentín Jayo Guzmán, nacido el 23 de setiembre de 1994 (folios 3-5), apreciándose que esposa e hijo, fueron declarados sus herederos mediante sentencia expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Cañete con fecha 20 de diciembre de 1995, conforme aparece de la ficha registral obrante a folios 6.

Noveno: Siendo así, al darse de baja al referido efectivo a causa de su fallecimiento, mediante la Resolución N° 3488-95-DGPNP/DIPER (folios 3), se dispuso que se le abone el Fondo del Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú a doña Epifania Huamaní García, al haber sido expresamente designada por el efectivo como su única beneficiaria del Seguro de Vida, por lo que conforme aparece, de folios 11 y 14 del acompañado, se le hizo entrega de la suma de S/.20,250.00 soles (folios 7-8).

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Décimo: Ahora bien, la beneficiaria doña Epifania Huamaní García, con fecha 27 de julio de 2004 solicita a la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional del Perú, le abone un reintegro porque estima que se le pagó el beneficio en forma incompleta (folios 20 del acompañado); petición que fue desestimada con la Resolución Directoral N° 343-2004-DIRBIE-PNP-DIVFOSEG- FONSEVID de folios 34-33 del acompañado, lo mismo que el recurso de apelación, conforme es de verse de la Resolución Directoral N° 1049-2005-DIRGEN/DIRBIE del 06 de junio de 2005 (folios 83-82 del acompañado).

Undécimo: Ahora bien, en este caso se impugna la Resolución Directoral N° 5563-DIRREHUM- PNP del 13 de abril de 2007, mediante la cual se desestima una posterior solicitud de pago de reintegro efectuada por la beneficiaria doña Epifania Huamaní García (folios 15), la cual fue apelada no por ella, sino por la demandante Lucy Guzmán Remuzgo, cónyuge del efectivo policial fallecido (folios 17-18, habiendo además instaurado la presente causa, alegando que como herederos, les toca a ella y a su menor hijo, el reintegro reclamado.

Duodécimo: En este escenario, corresponde determinar en esta causa si corresponde o no a la recurrente y a su hijo, herederos del SOT3 PNP Valentín Jayo Huamaní, el reintegro por el concepto de seguro de vida otorgado como consecuencia del fallecimiento de éste en acto de servicio.

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Décimo tercero: Que a este fin, corresponde señalar que el seguro de vida, cuyo reintegro se reclama, no es uno de carácter contractual sino que ha sido establecido por mandato legal a favor de los miembros de las fuerzas armadas y policiales por muerte o invalidez a causa del acto del servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del servicio, de modo tal que para hacerse efectivo su pago los miembros de la Policía Nacional, dado la situación de riesgo en la que se encuentra por razón de su profesión, designan a sus beneficiarios en forma expresa y mediante carta declaratoria de beneficiario que queda en poder de la institución policial, y que se hace efectivo en caso de fallecimiento. Por lo que siendo así, se aprecia que la demandada sólo ha efectivizado la voluntad del causante, conforme a la carta citada, la que no fue cambiada, no obstante a que el fallecido cambió de estado civil, por lo que en tal sentido, la demandante al no tener legitimidad para obrar, su demanda deviene en improcedente, tal y como lo ha expresado la sentencia recurrida, no apreciándose infracción normativa de la norma denunciada, por lo que siendo así carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la infracción normativa del Decreto Ley N° 25755 y del Decreto Supremo N° 009-93-IN, deviniendo en infundado el recurso de casación interpuesto por la accionante.

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DECISIÓN:

Por estas consideraciones, con lo expuesto por el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo en aplicación del articulo 397° del Codigo Procesal Civil; la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:

a) Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Lucy Guzmán Remuzgo, con fecha 15 de enero de 2015, de fojas 330 a 333, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha 10 de noviembre de 2014, de fojas 309 a 323;

b) ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos contra el Ministerio del Interior, sobre reintegro de seguro de vida; y, los devolvieron.

Interviniendo como Ponente, la Señora Jueza Suprema Chumpitaz Rivera.

S.S.
RODRIGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO

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