Sumilla: El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación a la motivación insuficiente, no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia solo resultará relevante si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en esencia se está decidiendo.
CASACIÓN 4623-2014, LIMA
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Lima, veintiocho de abril de dos mil dieciséis.
VISTA: la causa número cuatro mil seiscientos veintitrés – dos mil catorce, con el expediente administrativo y, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verifcada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. RECURSOS DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación de fecha dos de abril de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, interpuesto por el Pluspetrol Norte Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y siete, que confirmó la sentencia apelada de fecha doce de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa.
II. CAUSALES DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha primero de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas ciento ocho del cuadernillo de casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso interpuesto por la recurrente por la causal de infracción normativa del artículo 139º numeral 5 de la Constitución Política del Estado.
III. CONSIDERANDO:
Primero: Según se advierte de los autos, el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda contencioso administrativa de fecha tres de setiembre de dos mil nueve, obrante a fojas cuarenta y dos, por la empresa Pluspetrol Norte Sociedad Anónima, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución Nº 594- 2009-OS/TASTEM, de fecha tres de julio de dos mil nueve, que declaró Infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Gerencia General Nº 000712, de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho, que la sanciona con una multa de quince con seis céntimos Unidades Impositivas Tributarias (15.06 UIT) por infracción al artículo 50º del Reglamento de Seguridad en la Industria del Petróleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0664-78-EM/DGH, y con sesenta y siete céntimos de la Unidad Impositiva Tributaria (0.67 UIT) por infracción al artículo 51º del mismo Reglamento; referidas a que las áreas de trabajo se encuentren seguras e instruir a los trabajadores sobre los riesgos al realizar sus labores, respectivamente.
Segundo: Para sustentar este petitorio, la empresa Pluspetrol Norte Sociedad Anónima, señala que se le han impuesto dichas sanciones por los accidentes de trabajo sufrido por los trabajadores. • Respecto del señor Joyder Alvarado: El accidente se habría producido cuando realizaba una excavación de zanja para enterrar un tubo; señala que una camioneta pasó sobre el mencionado tubo el cual cayó en el tobillo izquierdo de dicho trabajador; sin embargo, contaba con los implementos y capacitación de seguridad. • Respecto del señor Abel Tello: El accidente se habría producido cuando se encontraba tratando de embonar una bocina de 40 Kg en una tubería, cayendo ésta sobre su pie; sin embargo, si bien en dicha maniobra no se contaba con la tubería pivot que sirve para dar seguridad a la bocina, la misma no era indispensable; y • Respecto del señor Jehová Caman: el accidente se habría producido cuando se encontraba efectuando el izaje de una platina, no percatándose que su mano derecha se desplazaba hacia la polea que le ocasionó la amputación del pulpejo de dicho dedo; sin embargo, ello se produjo por un error involuntario del mismo trabajador. Que, en el presente caso, señala la actora, que a su empresa se le ha vulnerado su derecho a un debido proceso en la medida que no se ha respetado su derecho a la defensa, en tanto no se ha valorado objetivamente sus descargos y medios probatorios en los cuales se desvirtúa las imputaciones que han sido materia de multa.
Tercero: Por otra parte, la emplazada Organismo Supervisor de Inversión de Energía y Minería –OSINERGMIN-, al contestar la demanda, como se aprecia del escrito de fojas noventa y cinco, de fecha nueve de febrero de dos mil diez, señala que los fundamentos de la demanda revelan ausencia absoluta de fundamentos jurídicos y que no constituyen más que una interpretación parcializada y arbitraria de los hechos ocurridos, los que se narran en la resolución impugnada, y se interpretan en términos que resultan más convenientes para la actora; además señala que se pone en evidencia que en sede administrativa la propia demandante ha reconocido la ocurrencia de los hechos infractores y que los mismos se han producido por causa imputable a su parte, de donde resulta que no tiene justificación legal alguna para demandar la impugnación de la decisión administrativa que lo sanciona por incumplimiento del Reglamento de Seguridad en la Industria del Petroleó (aprobado por Resolución Ministerial Nº 0664-78-EM/DGH); agrega que no puede escapar al análisis del caso que, al momento de sentenciar esta causa y declararse infundada o improcedente en su caso, se tendrá que evaluar esta conducta procedimental por la cual la demandante somete a cuestionamiento judicial la decisión de la Administración basada en su propio reconocimiento de la inconducta a ella atribuida; precisamente, señala, esa situación de orfandad jurídica en el reclamo se pone de manifiesto ante la falta de precisión de la actora respecto de las causales de nulidad del acto administrativo. Precisa que el acto administrativo ha respetado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de aplicarse la sanción, como lo exige la Resolución de Concejo Directivo Nº 028- 2003-OS/CD.
Cuarto: Que, las instancias de mérito no han amparado la demanda, al considerar entre otros que, el “primer error” al que alude la demandante en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solo forma parte de un inventario de supuestas anomalías sin indicación clara de dónde están esas faltas y cuál es la fundamentación que brinda a su favor; que como los agravios no pueden ser genéricos esta primera infracción, señala el Ad quem, debe ser descartada; que con relación al accidente del Trabajador Alvarado Vela, refiriéndose al “segundo error” señalado en su recurso de apelación, se indica en la sentencia de vista que la ahora demandante en un documento dirigido al OSINERGMIN, señala que concuerda con el informe técnico en cuanto a que no se contaba con señalización adecuada, lo que significa que hay un reconocimiento expreso por parte de la demandante de la responsabilidad que tiene sobre el déficit en el propio sistema de prevención de accidentes; que tal hecho no constituye un “error de evaluación” sino vulneración de las normas de seguridad, asunto que no puede permitirse si de lo que se trata es de preservar vidas humanas; respecto al accidente de Abel Tello Panaifo, precisa la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en estos autos, que la empresa demandante menciona a fojas setenta y cinco del expediente administrativo que en relación a la necesidad de utilizar una tubería Pivot concuerda con el informe técnico en que dicha medida de seguridad hubiera colaborado a evitar el accidente; concluye entonces que existe una admisión de responsabilidad en la que concuerdan tanto el Informe Técnico como la propia demandante; asimismo, se precisa en la sentencia de vista, en relación al accidente del trabajador Camán Montilla, que el Informe Final de Incidentes o Accidentes elaborado por la propia demandante señala como causa básica del mismo la “Evaluación deficiente de los riesgos: en la AST no se detalla el peligro específico de atrapamiento por la polea”; nuevamente, se precisa en la multicitada sentencia de vista que, la recurrente admite su responsabilidad en un informe que es congruente con la resolución que ahora pretende impugnar. Por último, refiriéndose a la falta de motivación de la resolución apelada, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señala que la apelada utiliza como premisas normativas los artículos 50º y 51º del Reglamento de Seguridad de la Industria del Petróleo, el artículo 89º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM sobre la responsabilidad objetiva administrativa, así como la Escala de Multas aprobada mediante la Resolución del Consejo Directivo OSINERG Nº 0278-2003-OS/ CD; que además de este marco normativo la sentencia desarrolla en los considerandos tercero a décimo octavo la forma en que se produjeron los accidentes y deficiencias de prevención de la empresa impugnante; que hay por lo tanto una motivación adecuada, cuya conclusión además responde a la subsunción entre el marco normativo y las premisas fácticas. Y la multa impuesta (que pudo llegar a mil Unidades Impositivas Tributarias según la Escala de Infracciones) resulta proporcional y razonable, dado que las Autoridades Administrativas deben evitar que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o asumir la sanción.
Quinto: Ahora bien, la actora ha sustentado su recurso de casación, como se ha referido anteriormente, en la presunta infracción normativa del artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Perú; señala que en esencia la sentencia de vista adolece de defecto en la motivación, en tanto no ha analizado y resuelto debidamente los agravios formulados en su recurso de apelación, limitándose a repetir los errores cometidos en la sentencia de primera instancia, consistentes en que: i) Denuncia que no existe motivación alguna respecto a que la descripción de las infracciones son genéricas o imprecisas, nada se ha respondido de la motivación inadecuada, de los criterios obligatorios de gradualidad, de falta de razonabilidad, de falta de análisis de equilibrio y adecuación, ni pronunciamiento de la violación al debido proceso por no haberse respetado el derecho de defensa; ii) No se ha acreditado los supuestos incumplimientos que se le imputan a Pluspetrol Norte Sociedad Anónima; iii) Se habría vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al momento de imponer el quantum de la sanción; y iv) Vulneración al debido proceso.
Sexto: Efectivamente, la exigencia de motivación suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual se puede comprobar que la solución del caso en concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del Juez, por lo que una resolución que carezca de motivación suficiente no solo vulnera las normas legales citadas, sino también, como se ha indicado, los principios consagrados en los preceptos constitucionales citados.
6.1.- En esa misma línea de ideas, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los Magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso; sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en la sentencia recaída en el expediente Nº 3943- 2006-PA/TC, de fecha once de diciembre de dos mil seis, el Colegiado Constitucional en mención, ha precisado que este contenido queda delimitado en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente; b) Falta de motivación interna del razonamiento; c) Deficiencia en la motivación externa: justificación de las premisas; d) La motivación insuficiente; en relación a este punto el Tribunal señala que “no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”; e) La motivación sustancialmente incongruente.
6.2.- Sin embargo, en relación a los supuestos de incongruencia omisiva, la doctrina reconoce que no toda ausencia u omisión constituyen una infracción del derecho a la defensa; al respecto Ezquiaga Ganuza, citando al Tribunal Constitucional español señala que la incongruencia omisiva con relevancia constitucional se produce: “siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contendidos en la resolución y sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales”[1] . Criterios que este Colegiado comparte.
Séptimo: Ahora bien, corresponde entonces analizar a continuación, si en la sentencia recurrida, se ha emitido o no pronunciamiento respecto de los agravios a los que se hace referencia en el recurso de casación; así, acerca del literal i) en la que se denuncia que no existe motivación alguna respecto a que la descripción de las infracciones son genéricas o imprecisas, nada se ha respondido de la motivación inadecuada, de los criterios obligatorios de gradualidad, de falta de razonabilidad, de falta de análisis de equilibrio y adecuación, ni pronunciamiento de la violación al debido proceso por no haberse respetado el derecho a la defensa; al respecto, se aprecia de la sentencia de vista materia del presente recurso extraordinario, el Colegiado revisor, en el segundo fundamento, emite el pronunciamiento respectivo, al indicar que tratándose de una larga lista de supuestas infracciones, éstas solo forman parte de un inventario de supuestas anomalías sin indicación precisa de dónde están esas faltas y cuál es la fundamentación que brinda a su favor, por lo que concluye que tales agravios no pueden ser genéricos. En ese sentido, la recurrente no ha podido desvirtuar los fundamentos expuesto por el Ad quem, habiéndose limitado a exponer argumentos genéricos y confusos que no se condicen con lo actuado.
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7.1.- En relación al literal ii) que se precisa en el quinto fundamento de esta resolución, en el que se indica que no se ha acreditado los supuestos incumplimientos que se le imputan a Pluspetrol Norte Sociedad Anónima; es del caso precisar que en el tercer fundamento de la sentencia de vista, refiriéndose al accidente que sufrió el trabajador (Alvarado Vela), se explica que respecto de tal hecho existe un reconocimiento expreso por parte de la demandante de la responsabilidad, pues se reconoce la existencia de un déficit en el propio sistema de prevención de accidentes, lo que provoca una vulneración a las normas de seguridad; hecho que no puede permitirse, más aún si se trata de preservar las vidas humanas. Sobre el trabajador (Abel Tello Panaifo) el Ad quem señala en su sentencia que también ha existido responsabilidad, en la que concuerdan tanto el Informe Técnico expedido por la entidad como la propia demandante; y, con relación al trabajador (Caman Montilla), se explica por la Sala Civil Suprema revisora, que la propia demandante admite su responsabilidad en un informe que es congruente con la resolución que ahora pretende impugnar; en ese sentido, se advierte que la Sala revisora ha realizado un debido análisis de los hechos y actuado los medios de prueba para concluir sobre la responsabilidad de la recurrente.
7.2.- Respecto al literal iii) –fundamento quinto de esta resolución– en el que, según la recurrente, se habría vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer el quantum de la sanción; es del caso indicar, que en relación a este último, no corresponde a esta Sala Suprema, vía recurso de casación, revisar los hechos a efecto de establecer la multa que pudiera haberle correspondido a la demandante; por otro lado, la recurrente no ha proporcionado evidencia cierta que permita establecer que la sanción impuesta sea desproporcional ni menos arbitraria; máxime si en la sentencia de vista la Sala Civil Suprema concluye que, la multa resulta proporcional y razonable, dado que las Autoridades Administrativas deben evitar que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir con las normas infringidas o asumir la sanción.
7.3.- Finalmente en lo referido al literal iv), citado líneas arriba, la recurrente señala la existencia de vulneración al debido proceso; con relación a ello, se verifica del fundamento 2.3.B) del escrito de casación –fojas doscientos sesenta y uno–, que la empresa recurrente ha precisado que el contenido de tal derecho debe entenderse –sin ser limitativo– como el derecho fundamental a la obtención de una resolución fundada en derecho, es decir, que la misma debe tener una adecuada motivación; como se puede apreciar de lo expuesto líneas arriba, la Sala Civil Suprema ha explicado en cada uno de sus fundamentos las razones de su propia decisión; y, refiriéndose a la supuesta falta de motivación de la sentencia que fue objeto de apelación, en el sexto considerando de su sentencia, ha expuesto argumentos suficientes que desvirtúan tal aseveración, como se ha precisado previamente.
7.4.- De lo expuesto precedentemente, se puede colegir válidamente, que la Sala Civil Suprema ha cumplido con emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones formuladas por la demandante y ha dado respuesta a los agravios esenciales a los que se hace referencia en el recurso de casación, debiendo precisarse en este sentido, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la citada sentencia recaída en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, que no se trata de dar respuesta a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia solo resultará relevante si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en esencia se está decidiendo; por lo tanto, el recurso deviene en infundado.
Octavo: Conforme a lo indicado líneas arriba se aprecia, como así lo han establecido las instancias de mérito, que la Resolución de Gerencia General de OSIGNERMIN Nº 000712, emitida el diecinueve de agosto de dos mil ocho, obrante a fojas ciento veintiséis del expediente administrativo, se encuentra arreglada a ley, y a lo actuado en el procedimiento administrativo, en tanto que, se sanciona de forma debida a la administrada, por infracción al artículo 50º del Reglamento de Seguridad en la industria del Petróleo, aprobado por Resolución Ministerial 0664-78-EM/DGH y por infracción al artículo 51º del mismo Reglamento; referidas a que las áreas de trabajo se encuentren seguras e instruir a los trabajadores sobre los riesgos al realizar sus labores, respectivamente.
Noveno: En relación a lo opinado por el Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen corre a fojas ciento catorce y siguientes del cuadernillo formado en esta Sala Suprema, respecto que la sentencia de vista debería ser declara nula por defectos en la motivación, es del caso precisar que este Colegiado Supremo considera, como se ha referido en los fundamentos Quinto a Séptimo de esta sentencia, que el Colegiado Superior ha expresado razones valederas y suficientes que dan sustento al pronunciamiento desestimatorio contenido en la mencionada sentencia de vista, dando respuestas a las alegaciones esenciales formuladas por la empresa recurrente, por lo que no corresponde acoger, en el presente caso, la opinión expresada por el Ministerio Público.
IV. DECISIÓN:
Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha dos de abril de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y seis, interpuesto por el Pluspetrol Norte Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, obrante a fojas doscientos treinta y siete; MANDARON a publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.
SS.
WALDE JÁUREGUI
LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO
[1] EZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier. “IURA NOVIT CURIA Y LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO”. Editorial Lex Nova. Valladolid. 2000. Primera edición enero 2000. Pág. 48. El autor cita un párrafo del texto de una sentencia del Tribunal Constitucional español: STC 111/1997, del 03 de junio. Por otro lado el jurista espeñaol, desarrollando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de su país, señala “(…) la falta de respuesta del órgano judicial sobre alguna pretensión de las partes no constituye una vulneración del derecho de defensa en cuatro situaciones: 1. Aunque el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas solicitadas, no se produce indefensión si en la resolución se proporciona una respuesta genérica o global a la cuestión planteada. No precisa, por tanto, una respuesta pormenorizada siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas. 2. Cuando la falta de respuesta pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita. 3. Cuando del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse la respuesta. 4. Cuando pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible. (…)”