Contrato de donación puede resolverse si no se cumple con la carga prevista [Casación 3667-2015, Lima]

Sumilla: En el caso en particular, la adquisición de lo donado se encuentra subordinado al cumplimiento de lo ordenado (carga), razón por la cual, la carga impuesta por los donantes forma parte del núcleo del negocio jurídico (contrato de donación). En tal sentido, al no haberse cumplido dicha carga se ha frustrado el destino que los donantes señalaban para el bien, cumpliendo como remedio que facilite retraer lo donado al patrimonio de los donantes, tanto más si la demandada ha expresado su deseo de devolver el bien donado a sus propietarios. Por lo tanto, si bien es cierto que en nuestro Código Civil no existe una norma que sancione el incumplimiento incausado y persistente de las cargas en un contrato de donación, este Supremo Tribunal considera que no puede dejar de resolver la controversia por vacío o deficiencia de la ley; y a tal efecto, dando cumplimiento a los artículos VIII del Título Preliminar del Código Civil y II del Título Preliminar del Código Procesal Civil; correspondería aplicar por analogía el instituto de la acción resolutoria, a fin de restablecer el vacío patrimonial originado por el incumplimiento de la carga y el desinterés del beneficiario.

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 LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 3667-2015, LIMA

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Lima, tres de octubre de dos mil dieciséis.

VISTA:

La causa número tres mil seiscientos sesenta y siete – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro a fojas quinientos veintitrés, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, que obra a fojas doscientos ochenta y siete, que declaró fundada la demanda de resolución de contrato interpuesta por los recurrentes contra el Arzobispado de Lima; y reformándola, declara infundada la citada demanda.

CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN: 

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, corriente a fojas setenta y seis del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las siguientes causales denunciadas:

a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú.

b) Infracción normativa procesal del artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

c) Infracción normativa material del artículo 1371 del Código Civil.

d) Infracción normativa material del artículo IV numeral 1.6 de la Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley número 27444.

ANTECEDENTES:

Previamente a la absolución de las denuncias formuladas por los demandantes, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

Mediante escrito de fojas treinta y ocho, presentado en fecha dos de marzo de dos mil seis, Gloria Nora Navarro Ventura y Jesús Víctor Prado Navarro interponen demanda contra el Arzobispado de Lima, sobre resolución de contrato, a fin de que se declare la resolución del contrato de donación contenido en la escritura pública de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, inscrita en el Asiento C-11 de la Ficha número 100731 de los Registros Públicos de Lima y se restituya a su favor el inmueble constituido por el lote de terreno equivalente al uno punto setenta y nueve por ciento (1.79%) de acciones y derechos del área sobre el terreno denominado Potrero Carrizal, distrito de Santiago de Surco, que tiene un área de veintisiete mil setenta y seis metros cuadrados (27,076 m2 ). Argumentan que con fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, suscribieron un contrato de donación a favor de la Parroquia Santiago Apóstol de Surco, que en dicho contrato se estipuló que el terreno donado de cuatrocientos ochenta y cuatro punto cincuenta metros cuadrados (484.50 m2 ) era para la construcción de una capilla en honor a la Santísima Cruz de Motupe; sin embargo, la demandada se ha desistido en culminar con el proceso de independización del terreno original y revertir el terreno a los propietarios de las acciones y derechos que resulten ser los legítimos propietarios del bien, ante esta situación se han visto en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para que decrete la resolución del contrato.

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Admitida la demanda a trámite, por resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, que obra a fojas ochenta, se declaró rebelde a la Parroquia Santiago Apóstol; asimismo, por resolución de fecha nueve de enero de dos mil siete, que obra a fojas noventa y cinco, se declararon fundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de legitimidad para obrar de los demandantes y caducidad; y por resolución de vista de fecha diez de octubre de dos mil ocho, que obra a fojas doscientos veintinueve, se revocó la resolución de fecha nueve de enero de dos mil siete, reformándola declararon infundadas dichas excepciones, disponiéndose que el juez cumpla con sanear el proceso y prosiga la causa acorde a su estado.

Por sentencia de primera instancia de fecha treinta de octubre de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos ochenta y siete, el juez ha declarado fundada la demanda, resuelto el contrato de donación contenido en la escritura pública que corre inscrita en el Asiento C-11 de la Ficha número 100731 del registro de la propiedad inmueble de Lima; y en consecuencia, ordena que se restituya a favor de los demandantes el inmueble constituido por el lote de terreno equivalente al uno punto setenta y nueve por ciento (1.79%) de acciones y derechos del área sobre el terreno denominado Potrero Carrizal del distrito de Santiago de Surco, que tiene un área de veintisiete mil setenta y seis metros cuadrados (27,076 m2), con costas y costos, considerando que de la revisión de actuados fluye la Carta INMU-AL-0077/2005 de fojas veinticinco; la Carta INMU-AL-0078/2005 de fojas veintinueve y los artículos 1432 y 1631 del Código Civil, en donde se advierte que el demandado no desea continuar con lo pactado en la donación y por ende ha decidido revertir la propiedad del bien a favor de los propietarios legítimos (demandantes) y por ende suscribir los documentos necesarios en los términos y condiciones que no sean perjudiciales para el demandado, por lo tanto siendo ello así y estando a que la contraprestación por parte de la demandada resulta imposible de realizar, el contrato de donación queda resuelto de pleno derecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 1432 del Código Civil, y por ende se debe revertir la propiedad a favor de los demandantes, en ese sentido al haberse amparado la pretensión principal, la accesoria debe ser amparada por ser consecuencia de esta.

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Mediante sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil diez, que obra a fojas trescientos cuarenta y dos, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca la apelada, y reformándola declara improcedente la demanda, tras concluir que la acción invocada deviene en inviable porque los artículos 1621 a 1647 del Código Civil, que regulan el contrato de donación, no contemplan la figura de la resolución de contrato.

Contra la citada sentencia de vista, la parte demandante interpone recurso de casación que es resuelto por esta Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria suprema de fecha veinte de junio de dos mil once, que obra a fojas trescientos ochenta, declarando nula la sentencia de vista de fojas trescientos cuarenta y dos y ordenando que el Colegiado Superior expida nueva resolución; tras considerar que la resolución de vista impugnada no se encontraba debidamente motivada, porque evidenciaba un pronunciamiento contradictorio por parte del Ad quem con relación a la resolución de fojas doscientos veintinueve emitida por dicha instancia, pues en aquella oportunidad la Sala Superior había señalado que al tratarse la demandada de una persona jurídica, no puede incurrir en las causales de revocación de la donación, debiendo posibilitarse entonces que, a través de la resolución del contrato de donación, el donante pueda dejarlo sin efecto arguyendo motivos distintos, como el incumplimiento de lo pactado, en atención al artículo 1371 del Código Civil.

Devueltos los autos a segunda instancia, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha diez de noviembre de dos mil once, obrante a fojas trescientos noventa y tres, revoca nuevamente la sentencia apelada que declara fundada la demanda y, reformándola la declara infundada, concluyendo esta vez que el contrato de donación materia de resolución es uno con carga y sin plazo de cumplimiento, pero no se trata de un contrato con prestaciones recíprocas, sino con prestación unilateral, pues el acto jurídico perdería el carácter de gratuidad que es consustancial a la donación; tanto más que en las cartas que obran a fojas veinticinco y veintinueve, la demandada no se ha desistido expresamente de no realizar la carga asumida a través de sus representantes debidamente autorizados.

Contra la citada sentencia de vista, la parte demandante interpone nuevamente recurso de casación, que es declarado fundado por esta Sala Civil Transitoria mediante Ejecutoria Suprema de fecha uno de abril de dos mil catorce, que obra a fojas cuatrocientos cuarenta y cinco, declarando nula la resolución de vista impugnada y ordenando que el Colegiado Superior expida nueva resolución, tras considerar que la resolución de vista impugnada no se encontraba debidamente motivada, al no haber tenido en cuenta la ejecutoria suprema de fojas trescientos ochenta, expedida por este Supremo Tribunal, que se encuentra referida a la posibilidad de invocar o demandar la resolución de un contrato de donación pese a que el Código Civil, en la parte respectiva a la donación no señala nada al respecto, por tanto al no haber sido dilucidado dicho aspecto por la Sala de mérito pese a que este Supremo Tribunal lo había ordenado analizar, procedió a anular la impugnada.

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Finalmente, mediante sentencia de vista de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos noventa y siete, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revoca nuevamente la sentencia apelada que declara fundada la demanda y, reformándola la declara infundada. Los argumentos en los que se sustenta el Tribunal Ad quem son los siguientes:

I) La carga no constituye una prestación que deba cumplir el donatario para que la donación sea eficaz, en la medida que la esencia del cargo radica en constituir un elemento accesorio y secundario que no puede tener el perfil de contraprestación, pues el acto perdería el carácter de gratuidad que es consustancial a la donación;

II) Es evidente que la carga impuesta según la lectura literal de la cláusula novena del contrato no conmina al donatario a cumplirla, en la medida que el donatario no tiene que realizar carga alguna para que se perfeccione y se ejecute la donación; máxime que la carga no se encuentra sujeta a plazo de cumplimiento, por lo que no compete a la Sala evaluar el incumplimiento de una prestación, es decir, la falta o inexacta ejecución de la prestación a cargo de una de las partes vinculadas por un contrato oneroso; y

III) Las cartas de fojas veinticinco y veintinueve, según las cuales para los actores la demandada revirtió la propiedad a su favor; no cuentan con la formalidad prevista por ley, es decir, no está acreditado que provenga de persona investida con poder de representación a favor de la demandada y, aun cuando fuera cierto, la reversión de dominio y cesión de derechos y acciones es cosa distinta y ajena a la resolución judicial de un contrato de donación; por consiguiente, no existe incumplimiento por culpa del donatario que pudiera considerarse como causal para resolver el acto jurídico de donación, por tratarse de un acto jurídico gratuito y unilateral a cargo del donante; más aún si de ellas no se advierte que el donatario se haya desistido expresamente de no realizar la carga asumida.

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FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

Primero.- Que, según lo establecido por el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número 29364, el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto así como la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, por ende este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia adicional en el proceso debe cumplir su deber pronunciándose acerca de los fundamentos del recurso por la causal declarada procedente. En este sentido la competencia de la Corte de Casación, en general, al enmarcarse en los extremos del recurso «no puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio».

Segundo.- Que, en el caso de autos al haberse declarado procedentes las denuncias sustentadas en vicios in procedendo como vicios in iudicando, corresponde efectuar en primer término el análisis de la causal procesal, toda vez que de resultar fundada esta, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la causal material. Respecto a la causal de infracción normativa procesal del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

Tercero.- Que, los recurrentes denuncian la infracción normativa procesal del citado dispositivo constitucional, alegando que la sentencia de vista impugnada incurre en un grave vicio de contradicción al pronunciamiento anterior emitido por la misma Sala Superior el diez de octubre de dos mil ocho; pues no explica ni fundamenta las razones por las cuales resuelve en contra de dicha resolución, significando que esa omisión está infringiendo lo dispuesto por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y es más, la impugnada está desconociendo lo resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resoluciones expedidas con fechas seis de setiembre de dos mil diez, veinte de junio de dos mil once, dos de agosto de dos mil doce y uno de abril de dos mil catorce, donde se declaró fundado su recurso de casación de manera reiterada y se ordenó que el Colegiado Superior expida nuevo fallo; y sin embargo, la resolución impugnada incurre nuevamente en las inconsistencias procesales e infracciones normativas.

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Cuarto.- Que, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, consagra el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva en su doble dimensión: como una garantía al justiciable ante su pedido de tutela y como un deber del órgano jurisdiccional de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela jurisdiccional efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia (derecho de acción), como la eficacia de lo decidido en la sentencia (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales), el debido proceso, significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, bajo sus dos expresiones: la de carácter formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. La primera está concebida como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole).

En tanto que la segunda exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

Quinto.- Que, estando a lo expuesto, se aprecia de la sentencia de vista impugnada que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que le han servido de base para revocar la sentencia apelada y declarar infundada la misma. Adicionalmente corresponde precisar que, si bien existe una aparente contradicción entre lo resuelto por la Sala de mérito mediante resolución de vista de fojas doscientos veintinueve y lo señalado en la sentencia de vista impugnada de fojas cuatrocientos noventa y siete; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Colegiado Superior que suscribió la resolución de vista de fojas doscientos veintinueve, estuvo integrado por los señores magistrados Soller Rodríguez, Salazar Ventura y Ruiz Torres, mientras que la sentencia de mérito ha sido suscrita por los señores magistrados Ordoñez Alcántara, Echevarría Gaviria y Céspedes Cabala, por lo que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, dichos magistrados no tienen obligación de fundamentar el apartamiento de sus fundamentos, conforme exige el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haberlos emitidos; por lo que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en los términos invocados por los casantes; siendo ello así, la infracción procesal denunciada debe ser desestimada. Respecto a la causal de infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil.

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Sexto.- Que, los recurrentes denuncian la infracción normativa procesal del citado dispositivo legal, alegando que la Sala Superior en ningún momento sostiene que el contrato de donación no pueda resolverse y contradictoriamente se limita a revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda, citando disposiciones del Código Civil y de la doctrina que no tienen que ver con la materia controvertida, en abierta contraposición con lo resuelto por la resolución de fecha diez de octubre de dos mil ocho, que sostiene enfáticamente que sí se puede resolver el contrato de donación. Refieren además que, la Sala Superior no se pronuncia expresamente sobre la posibilidad de resolución del contrato de donación, pues al parecer sigue sosteniendo que el contrato de donación es un acto jurídico especial, aunque se cuida de no decirlo y que por ese motivo no se puede resolver.

Sétimo.- Que, la norma denunciada establece que:

«Son deberes de los jueces en el proceso: (…)
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia».

En ese sentido, se advierte que la sentencia de vista cuestionada ha cumplido con dicha exigencia respecto de la motivación de las resoluciones judiciales, en tanto contiene los fundamentos esenciales que justifican la decisión adoptada en la misma, además no se advierte incongruencia en la fundamentación expuesta por la Sala Superior, dejando constancia que la supuesta contradicción con lo resuelto por la resolución de fecha diez de octubre de dos mil ocho, ya ha merecido pronunciamiento en el quinto considerando de la presente resolución, por lo que no merece mayor análisis; en todo caso los argumentos que sustentan esta causal deberán ser analizados al resolver las causales materiales, extremo en el que se determinará si procede la resolución de un contrato de donación por incumplimiento del cargo; consideraciones por las cuales esta segunda causal de infracción normativa procesal resulta infundada. Respecto a la causal de infracción normativa material del artículo 1371 del Código Civil.

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Octavo.- Que, los recurrentes denuncian la infracción normativa del citado artículo, alegando que la sentencia de vista impugnada nuevamente no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no ha tenido en cuenta la ejecutoria suprema expedida por el Supremo Tribunal, referida a la posibilidad de invocar o demandar la resolución de un contrato de donación, pese que el Código Civil en la parte respectiva de la donación no señala nada al respecto. Señala además que, ninguno de los artículos que cita la Sala de mérito, como son los artículos 1432, 1621 y 1625, prohíben o impiden la resolución de un contrato cuando se da la causal establecida en el artículo 1371 del Código Civil.

[Continúa]

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