En la presente Casación la Corte Suprema destaca la importancia de advertir la constitución de una relación jurídica procesal válida desde el inicio del proceso, pues tratándose de litisconsortes necesarios, como supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones, es obligatoria la concurrencia conjunta de todos aquellos que se verán afectados por la sentencia en tanto existe conexidad.
Por lo tanto, podemos detectar que existe litisconsorcio cuando aparecen varios sujetos en una o ambas partes del proceso y que para su configuración debe existir una conexión entre las personas del grupo que actúan en conjunto y por tanto corren la misma suerte en el proceso. Un claro ejemplo de ello es la pretensión de ineficacia de acto jurídico, en donde los demandados deben ser siempre los intervinientes en la celebración del acto y no solo uno de ellos como en el caso particular.
Recordemos que el derecho sustantivo encuentra su protección por medio de los mecanismos de tutela actuados a través del derecho procesal, por lo que conocer las instituciones jurídicas al derecho y al revés, es tan importante como tener un dominio correcto de los instrumentos técnicos necesarios para su defensa. En este sentido, resulta muy cuestionable que apenas en sede casatoria se haya advertido la existencia de una relación jurídico procesal inválida, por no estar todos los involucrados emplazados en el proceso principal.
Lea también: Diplomado de derecho inmobiliario, registral y notarial (sábados).
SUMILLA: La integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida. Artículo 93 del Código Procesal Civil. Lima, tres de noviembre de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Ineficacia de Acto Jurídico
I. VISTA:
La causa número tres mil quinientos treinta y uno de dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
II. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada contenida en la resolución número treinta y siete, de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico.
III. ANTECEDENTES:
1. DEMANDA.– Que a fojas setenta y tres, la Empresa de Transportes Urbano Independencia S.A interpone demanda de ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09,10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así como del documento que lo contiene, más costas y costos. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan dichas pretensiones son las siguientes:
1.1. Desde 1998 la persona de Faustino Quispe Valverde Ex Presidente del Directorio de ETUISA en complicidad con Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han venido realizando actos perjudiciales en contra la empresa, celebrando seudos contratos con personas naturales y jurídicas llegando a celebrar contratos preparatorios de venta, como son los contratos de fecha quince de abril de dos mil tres con Mónica Patricia Limaymanta Chagua y el contrato preparatorio de fecha dieciocho de setiembre de dos mil cuatro celebrado con la Empresa de Transporte Santo Cristo S.A.C.
1.2. Refieren que estos contratos fueron suscritos cuando Faustino Quispe Valverde Y Efraín Segundo Clemente ya no poseían facultades para suscribir contrato alguno puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho habían fenecido sus facultades y poderes de representación, pues al uno de enero de mil novecientos noventa y nueve la empresa se encontraba acéfala y sin ningún representante legal; en consecuencia, al ser este, acto jurídico ineficaz no le otorga a la demandada Mónica Patricia Limaymanta ninguna titularidad de las propiedades de la empresa.
1.3. Hay que precisar que la demanda la dirige contra Faustino Quispe Valverde en su calidad de Ex Director y Mónica Limaymanta Chagua en su calidad de compradora de los bienes inmuebles sub litis.
2. LA REBELDÍA DE LOS CODEMANDADOS.- Por Resolución Nº 04 obrante a fojas cien, el órgano jurisdiccional declaró la rebeldía procesal de los demandados Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua.
3. DEL AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL.- Por Resolución Nº 09 obrante a fojas ciento veintitrés, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida, fijando los puntos controvertidos que allí se consignan.
Lea también: Diplomado de derecho inmobiliario, registral y notarial (sábados).
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juez mediante resolución número 37 de fecha catorce de julio de dos mil catorce de fojas quinientos sesenta y siete, declaró fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; declarando que:
4.1. El contrato de transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, así del documento que lo contienen es ineficaz con relación a la demandante Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A, que a la fecha de la celebración del acto jurídico de fecha quince de abril de dos mil tres, Faustino Quispe Valverde tenía el plazo vencido en la Presidencia de Directorio de la Empresa, por consiguiente, la Empresa de Transportes Urbano Indoamerica S.A en dicha fecha se encontraba sin representación vigente, por ende en aplicación del artículo 161 del Código Civil, el contrato suscrito en esas condiciones deviene en ineficaz.
5. SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número siete de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres, confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico; sustentando que:
5.1. A la fecha de celebración del contrato con fecha quince de abril de dos mil tres, quien actuó como su representante, el codemandado Faustino Quispe Valverde, ya no ejercía el cargo de director, y, por ende, se irrogó una representación que a dicha fecha ya no tenía, por tanto, el referido contrato, es ineficaz, hecho que debía conocer la codemandada Patricia Mónica Limaymanta Chagua, en virtud de la presunción absoluta contenida en el artículo 2012 del Código Civil.
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
Es necesario establecer en si en el presente caso, la relación jurídica procesal se encuentra establecida válidamente, teniendo en cuenta la relación sustantiva entablada en el contrato de transferencia materia de ineficacia.
V. FUNDAMENTOS:
Primero.- Por auto de calificación de fecha catorce de agosto de dos mil quince se ha declarado procedente el recurso de casación planteado por Patricia Mónica Limaymanta Chagua por las causales:
- Infracción normativa del artículo 163 de la Ley General de Sociedades.- Esta norma establece que el directorio continúa en funciones, aunque hubiese concluido su periodo, mientras no se produzca nueva elección; norma que no ha sido aplicada y que en mérito del principio de continuidad permite la permanencia en el cargo de Directores hasta que se constituya un nuevo directorio; siendo así, la participación del codemandado Faustino Quispe Valverde como presidente del Directorio en la suscripción del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres conjuntamente con el Gerente General, resulta válida.
- Infracción normativa de los artículos 93 y 95 del Código Procesal Civil. – En el presente proceso, no se ha emplazado con la demanda al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, firmante del contrato de transferencia de fecha quince de abril de dos mil tres, materia de ineficacia; por tanto, debió formar parte de la relación jurídica, ya que la decisión también va recaer en su persona, al haber firmado en representación de la demandante.
Segundo.- Al concurrir causales de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida
Tercero.- Con relación a la infracción contenida en el ítem (ii), tenemos que el sustento de la misma es no haberse emplazado al Gerente General Señor Efraín Gonzáles Clemente, pese a que habría firmado el Contrato de Transferencia del cual se pide judicialmente se declare su ineficacia.
Cuarto.- El artículo 93 del Código Procesal Civil establece: “Cuando la decisión al recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, solo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario”
Quinto.- Esta figura procesal surge cuando la relación de derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el Juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sea activos o pasivos, en forma tal, que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan.
Sexto.- La existencia del litisconsorte conlleva a la producción de ciertos efectos en el proceso como la emisión de una sentencia única e idéntica para todos; sin embargo, el efecto que genera la ausencia de uno de los litisconsortes conlleva a la falta de legitimidad para obrar –sea pasiva o activa– que impide un pronunciamiento válido sobre el fondo, pues hay una relación procesal inválida. No es jurídicamente posible decidirla sino de modo uniforme respecto de cada uno de los titulares y con la presencia de todos ellos para que alcance la cosa juzgada.
Séptimo.- La figura del litisconsorcio necesario es la que resulta de la integración de la litis impuesta por el orden y el interés público con el objeto de dar solución plena y eficaz al conflicto cuando la relación jurídica en torno de la que gira, muestra pluralidad de sujetos que no pueden ser excluidos del juicio sin dar lugar a un fallo sin valor jurídico para alcanzar tal solución. (Casación Nº 179- 98-Lima, El Peruano, 29/08/1999, p. 3370).
Octavo.- En el presente caso, la empresa demandante solicita se declare la ineficacia del acto jurídico contenido en el Contrato de Transferencia del inmueble ubicado en la Manzana A-10 Lotes 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16 y 17 de la Asociación de Vivienda La Gardenias, I Etapa de Ate, celebrado con fecha quince de abril de dos mil tres, señalando que don Faustino Quispe Valverde, Ex Presidente del Directorio de Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A en complicidad con don Efraín Segundo Clemente (Ex Gerente) han celebrado una serie de contratos, cuando ya no poseían facultades para suscribirlo, puesto que al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, habían fenecido sus facultades y poderes de representación.
Noveno.- Del contrato de transferencia materia de nulidad, se advierte –que en efecto– las partes que suscribieron el acto jurídico cuestionado son: Patricia Mónica Limaymanta Chagua como compradora y de la otra parte, la Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A “ETUISA” debidamente representado por su Presidente de Directorio, el señor Faustino Quispe Valverde y su Gerente General el señor Efraín Segundo Gonzáles Clemente.
Décimo.- Se evidencia que aun cuando la relación sustantiva está conformada por el Ex Presidente de Directorio, el Ex Gerente General y doña Patricia Mónica Limaymanta Chagua, la demanda estuvo dirigida solo contra Faustino Quispe Valverde y Mónica Limaymanta Chagua, omitiéndose integrar a la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, en su calidad de Ex Gerente General de la Empresa demandante, por cuanto su participación en la presente causa es obligatoria, teniendo en cuenta la naturaleza de la relación controvertida.
Décimo Primero.- Siendo esto así, el Juez debió tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 95 del Código Procesal Civil a efectos de integrar a la relación jurídica procesal, en su calidad de litisconsorte necesario a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente, ello teniendo en cuenta que la integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida; lo que no ha sucedido en el presente caso.
Décimo Segundo.- Por tanto, al encontrarse el proceso viciado, es menester declarar su nulidad conforme lo sanciona el artículo 171 de la norma adjetiva a fin de que el A quo renueve los actos procesales afectados, integrando en la relación jurídica a don Efraín Segundo Gonzáles Clemente.
Décimo Tercero.- Se anota que la causal material no será examinada conforme a la precisión del segundo considerando.
VI. DECISIÓN:
Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 396 del Código Procesal Civil; declara: a) FUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos nueve, interpuesto por Patricia Mónica Limaymanta Chagua en consecuencia, CASARON la recurrida de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, obrante a fojas setecientos sesenta y tres; e INSUBSISTENTE la apelada de fecha catorce de julio de dos mil catorce obrante a fojas quinientos sesenta y siete que declara fundada la demanda sobre ineficacia de acto jurídico. b) ORDENARON que el A quo emita nuevo fallo, debiendo previamente cumplir con las disposiciones del artículo 95 del Código Procesal Civil. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por la Empresa de Transportes Urbano Indoamericana S.A con Patricia Mónica Limaymanta Chagua y otro, sobre ineficacia de acto jurídico; intervino como ponente, el Juez Supremo señor De la Barra Barrera.
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA