Concurrencia de los requisitos para usucapir solo genera derecho expectaticio [Casación 3332-2013, La Libertad]

Fundamento destacado

Noveno: Que, en ese sentido, en tanto no exista una sentencia judicial que disponga la cancelación de los derechos registrales del propietario original, éste no encuentra limitación en su derecho a solicitar la entrega del inmueble, en tanto la acción reivindicatoria es imprescriptible, mientras que la usucapión es una acción que tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocimiento de la titularidad) a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que la poseyó y que cumple los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad que exige la ley.


Sumilla.- De la interpretación teleológica de los artículos 950 y 952 del Código Civil, se desprende que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión, deben configurarse dentro del periodo de tiempo establecido para la prescripción, cumplidos estos se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad, el cual necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original –en el caso de bienes registrables– éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia: en ese sentido, la Sala Superior al desestimar la demanda señalando que al haber obtenido los demandados una sentencia favorable dentro de un proceso de reivindicación sobre el predio sub litis que es de fecha anterior al presente, ha sido emitida sin infracción de los artículos 950 y 952 del Código Civil.


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LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN Nº 3332-2013, LA LIBERTAD

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vista la causa número tres mil trescientos treinta y dos – dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución.

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos ochenta y tres presentado por Ramón Bazán Alfaro. contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y tres, su fecha diez de abril de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declara al demandante propietario por prescripción adquisitiva del inmueble sub litis: y, reformándola la declara infundada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha catorce de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas sesenta y dos del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal: por la causal de infracción normativa de carácter material de los artículos 950 y 952 del Código Civil, refiriendo que el dispositivo denunciado (artículo 950 del Código Civil) establece los requisitos para adquirir un inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, a lo que la Sala Superior debió sujetarse y no inventar un nuevo requisito al señalar que debió ser declarado judicialmente propietario para obtener el derecho de prescribir el inmueble.

Que la recurrida ha transgredido el artículo 952 del Código Civil al considerar que para obtener el derecho de propiedad respecto de un bien, vía prescripción adquisitiva, se debe contar con una sentencia, la misma que tiene calidad de constitutiva del derecho de propiedad, cuando la correcta interpretación del citado dispositivo es que la sentencia en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio es meramente declarativa, pues la propiedad del bien ya se adquirió por el simple paso del tiempo.

CONSIDERANDO

Primero: Que, a fin de absolver la denuncia formulada es pertinente hacer un breve recuento de lo actuado en el presente proceso. Del examen de los autos se advierte que a fojas cuarenta y tres, subsanado a fojas cincuenta. Ramón Bazán Alfaro interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio para que se le declare propietario del inmueble de la calle Jaime Balmes número trescientos noventa y uno – trescientos noventa y tres (Manzana N Lote nueve) de la Urbanización La Noria de la ciudad de Trujillo, por tener la posesión continua, pacífica y pública como propietario por más de 20 años, y se cursen los partes respectivos al Registro de Propiedad Inmueble para que se inscriba el derecho del recurrente. Sostiene que en el año mil novecientos ochenta y nueve en mérito a un contrato de compraventa con Segundo Villalobos Coronado, ocupó el inmueble materia de la presente acción, y al contratar con el mencionado señor éste no le comunicó que su esposa había fallecido, por lo que la compra se hizo como si éste fuera soltero. Ha tenido que interponer sendos procesos judiciales para poder obtener la escritura pública: sin embargo, al querer registrar su propiedad en los Registros Públicos se observó éste documento, por carecer de la firma de la esposa del vendedor que había fallecido, empero, el vendedor le refirió que mientras él viva nadie le iba a hacer problema, dedicándose a vivir con total tranquilidad. Con fecha veintiséis de mayo de dos mil diez se apersonó una abogada que venía de parte de los demandados, haciéndole conocer que quien le vendió la propiedad había fallecido y que sus hijos habían sido declarados herederos de la casa que habitaba y que era necesario llegar a un acuerdo, caso contrario le demandarían la reivindicación del inmueble.

Segundo: Los demandados César Augusto Villalobos Castillo, Maximina Rosa Mora Castillo y Rocío del Pilar Villalobos Castillo por escrito de fojas ochenta y nueve, ciento cincuenta y dos y, ciento setenta y dos, respectivamente, contestan la demanda y señalan de manera similar que:

i) Desde el año mil novecientos setenta, el inmueble se encontraba inscrito en los Registros Públicos a nombre de la sociedad conyugal que conformaron sus difuntos padres, por lo que el demandante no puede aducir que compró el inmueble desconociendo tal hecho, siendo de aplicación el artículo 2012 del Código Civil:

ii) Nunca tuvieron conocimiento que el demandante solicitase ante el Poder Judicial el otorgamiento de escritura pública, más bien al interponerle una demanda de reivindicación recién se enteró de tal acontecimiento, pues su padre tampoco tuvo conocimiento de ello, habiéndosele otorgado la escritura pública en su rebeldía, por lo que el mencionado acto jurídico es nulo debido a que al encontrarse el bien inscrito en los Registros Públicos el juez indebidamente le otorgó el mencionado título, del cual el mismo demandante señala que es nulo, ya que en este acto nunca existió la voluntad de ambos cónyuges que eran los propietarios;

iii) El demandante jamás se comportó como propietario menos como poseedor al señalar que el vendedor le dijo que mientras él viva nadie le haría problemas, es decir, el demandante fue solamente un depositario, un poseedor inmediato y según nuestra legislación, en este caso no opera la prescripción:

iv) Se interpuso contra el accionante la demanda de reivindicación, por lo que dicho proceso dio lugar a que el demandante no cumpliera con uno de los requisitos esenciales para la prescripción adquisitiva de dominio, la cual es la posesión pacífica: y,

v) El demandante esperó que se le demandara con el proceso de reivindicación para recién iniciar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

Tercero: Que, el A quo ha emitido sentencia declarando fundada la demanda interpuesta y en consecuencia se declara al demandante propietario por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Jaime Balmes número trescientos noventa y uno – trescientos noventa y tres (Manzana N Lote nueve) de la Urbanización La Noria de la ciudad de Trujillo. argumentando lo siguiente:

i) Conforme se aprecia del Testimonio de Escritura Pública de compraventa de fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, el demandante y Eh/a Natividad Espinoza Venturo de Bazán habrían celebrado un Contrato de compraventa con el extinto Segundo Villalobos Coronado respecto al inmueble materia del proceso, derecho de propiedad que el demandante no pudo inscribir en los Registro Públicos porque, según lo manifestado por el mismo, en dicho acto jurídico no intervino la cónyuge del vendedor.

ii) Si bien, dicho contrato no acredita de modo alguno que el hoy demandante haya adquirido el derecho de propiedad del bien, también lo es que si acredita que el demandante tuvo la posesión desde el año mil novecientos ochenta y nueve, esto es. más de diez años, posesión que se corrobora con la ficha de inscripción de asegurado de fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, el recibo de acreditación provisional del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la acreditación de asegurados con expedientes de pensión en trámite de fecha veintiséis de febrero y cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, documento de fecha dieciocho de agosto de dos mil, expedido por la Oficina de Normalización Previsional. Solicitudes de Certificación de Numeración de Finca de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y del veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y nueve, así como con la Certificación expedida por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo – SATT de fecha veintiocho de junio de dos mil diez de fojas diecisiete a veintiséis en la que se aprecia que tos diferentes actos civiles y administrativos realizados por el hoy demandante y su familia siempre ha consignado como su dirección domiciliaria el inmueble cuya prescripción solicita, por lo que se encuentra acreditado la posesión del demandante como propietario por más de diez años en forma continua y pública:

iii) El demandante ha poseído el inmueble sub litis en forma pacífica, ya que tos mismos demandados señalaron al contestar su demanda que una vez declarados herederos del inmueble, esto es, el mes de mayo del año dos mil diez, se apersonaron al referido inmueble en el cual vive el demandante a solicitarle que desocupe el bien y que ante la negativa optaron por interponer su demanda de reivindicación que viene tramitando (Expediente número tres mil ciento ochenta y tres – dos mil diez), es decir, después de haberse cumplido en exceso el plazo exigido por ley. máxime si tos demandados no han acreditado con documento alguno que ellos o sus padres, anteriores propietarios, hayan requerido al demandante para que desocupe el inmueble antes del mes de mayo del año dos mil diez o que haya existido algún proceso judicial en el cual haya sido materia de controversia el derecho de posesión o de propiedad del inmueble sub litis;

iv) El demandante ha poseído el bien en forma pública y como propietario más de veinte años, y conforme se corrobora de la Inspección Judicial de fojas doscientos sesenta y dos la posesión del inmueble está siendo detentada por el demandante y su hijo;

v) Si bien, los demandados siguieron un proceso de reivindicación contra el demandante (Expediente número tres mil ciento ochenta y tres – dos mil diez) en el cual los demandados alegan y acreditan la propiedad del bien, también lo es. que en dicho proceso no existe sentencia consentida y ejecutoriada, más aún cuando el demandante a esa fecha ya había adquirido su derecho por haber cumplido con los requisitos exigidos por ley, habiéndose encontrado pendiente tan soto la declaración judicial: y,

vi) Si bien, tos demandados han acreditado ser tos propietarios del inmueble en controversia por sucesión, no es menos cierto, que no han acreditado de modo alguno que la posesión del demandante haya sido interrumpida antes que haya adquirido su derecho, pues el demandante antes de la interposición de la demanda de reivindicación ya había cumpliendo los requisitos de ley. más aún cuando denegarle su derecho implicaría dictar una sentencia injusta.

Cuarto: Que, apelada la sentencia de primera instancia, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia de vista de fecha diez de abril de dos mil trece revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, fundamentando que:

i) Se advierte que paralelamente al presente proceso judicial sobre prescripción adquisitiva de dominio entre las mismas partes se siguió el proceso de reivindicación, en el cual se han dictado sentencias de primera y segunda instancia, declarando fundada la demanda de reivindicación, ordenándose la restitución del inmueble sub litis, de manera que tales decisiones deben ser compulsadas, teniendo en cuenta que en el proceso de reivindicación ya existe fallo dictado en el que se le reconoce el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio a favor de los hoy demandados:

ii) Con los documentos presentados por el actor, se advierte que si bien, cumple con los presupuestos para la demanda de autos, también lo es. que no solamente basta con alegar el cumplimiento de tales elementos sino que además debe contar con una declaración judicial, lo que no ocurre en el presente caso, contándose además que ya existe un fallo judicial a favor de los hoy demandados en los que se ha ordenado que el hoy demandante desocupe y entregue el inmueble sub litis a los demandados, quienes registralmente son los propietarios:

iii) Existe reiterada jurisprudencia en la cual se ha establecido que para que el usucapiente pueda oponer su derecho de propiedad por prescripción adquirido, al que registralmente aparece como propietario, tiene que haber obtenido su declaración judicial de tal derecho (Casaciones número mil quinientos veintiuno – mil novecientos noventa y nueve-Santa y trescientos cuarenta y siete – dos mil uno – San Martín); y

iv) En el caso de autos, si bien el actor cumple con los requisitos legales para que se declare propietario por prescripción, también lo es. que ha existido una negligencia y/o descuido de su parte al no haber ejercido su derecho oportunamente, dado que a pesar de haber cumplido dichos requisitos hace ya mucho tiempo, recién pretende obtener su declaración judicial después de haberse interpuesto la demanda de reivindicación con fecha siete de julio de dos mil diez, más aún cuando existe mandato judicial que dispone que el hoy demandante cumpla con desocupar y entregar el referido inmueble.

Quinto: Que, la prescripción adquisitiva de dominio constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno mediante la posesión ejercida sobre dicho bien durante un plazo previamente fijado por ley. es en este contexto que el primer párrafo del artículo 950 del Código Civil establece que ‘la propiedad inmueble se adquiere por prescripción adquisitiva mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (prescripción larga o extraordinaria), en tanto que el segundo párrafo de la citada norma establece que si media justo título y buena fe dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (prescripción corta y ordinaria)”. Asimismo, el artículo 952 del Código Civil establece que ‘Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.

La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”.

Sexto: Interpretando teleológicamente los alcances de las normas acotadas, es evidente que la concurrencia de los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad de la posesión que allí se detallan, así como la idoneidad del justo título y de la buena fe. si los hubiere, deben configurarse dentro del período de tiempo establecido para la prescripción, cumplidos éstos entonces se genera un derecho expectaticio sobre el derecho de propiedad, el cual necesariamente debe ser declarado por la autoridad competente y mediante sentencia firme que declare propietario al beneficiario. pues es la autoridad, y no el beneficiario, la llamada a verificar si en efecto concurren los presupuestos exigidos por la ley, que permitan al poseedor concretar el derecho expectaticio de propiedad que se atribuye: por ello, no basta con que el poseedor acredite que ha ejercido su derecho de posesión por el período de tiempo previsto en la norma sustantiva para concluir que adquiere la propiedad por su simple transcurso, pues es a partir de la sentencia firme que se genera una nueva situación jurídica respecto de la propiedad del bien y su titular.

Sétimo: Que tal conclusión se encuentra corroborada con el texto del artículo 952 del Código Civil que regula el derecho que asiste al beneficiario de la prescripción de entablar juicio para que se lo declare propietario, y establece que la sentencia es título para inscribir la propiedad en el registro respectivo, y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño. Tal dispositivo, que tiene naturaleza y efectos eminentemente procesales, no otorga a la sentencia judicial de prescripción adquisitiva únicamente el carácter de declarativa, pues de su aplicación concordada con el artículo 950 ya expuesto, se concluye que es necesaria una sentencia judicial firme para que el derecho de propiedad pueda ser plenamente ejercido y sea oponible a terceros, dado que mientras subsista la inscripción del derecho del propietario original – en el caso de bienes registrables – éste puede ejercer los atributos que otorga el artículo 923 del Código Civil, dentro de los que se encuentra la reivindicación como la acción real por excelencia.

Octavo: Que, la interpretación efectuada precedentemente encuentra su fundamento además en la necesidad del poseedor de invocar en juicio el efecto adquirido con el propósito de obtener una sentencia que constituya título inscribible de su derecho y que le permita al mismo tiempo probar su derecho en virtud a la publicidad registral, ello se desprende de la norma antes glosada que prevé sustitución de la titularidad que surge de la declaración judicial: asimismo de dotar de seguridad jurídica al periodo de tiempo entre el cumplimiento del plazo y la invocación de la prescripción, tiempo en el cual el derecho de propiedad del inmueble se encontraría sometido a una condición suspensiva, ya que de no ser invocada por el beneficiario no producirá ninguna consecuencia jurídica al descansar la prescripción adquisitiva en la conducta activa del poseedor, quien se conduce como propietario respecto del bien, y de otro lado, la conducta omisiva del afectado con la prescripción quien durante el periodo de tiempo establecido legalmente no reclama la restitución de su derecho.

Noveno: Que, en ese sentido, en tanto no exista una sentencia judicial que disponga la cancelación de los derechos registrales del propietario original, éste no encuentra limitación en su derecho a solicitar la entrega del inmueble, en tanto la acción reivindicatoria es imprescriptible, mientras que la usucapión es una acción que tiene por objeto transformar una situación de hecho (la posesión) en una de derecho (reconocimiento de la titularidad) a favor del poseedor que no ha sido interrumpido durante el tiempo que la poseyó y que cumple los requisitos de continuidad, pacificidad y publicidad que exige la ley.

Décimo: Que, en ese contexto, de los actuados en el presente proceso y lo establecido por instancias de mérito, se advierte que el accionante interpuso su demanda de prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la calle Jaime Balmes número trescientos noventa y uno – trescientos noventa y tres (Manzana N Lote nueve) de la Urbanización La Noria de la ciudad de Trujillo el veintidós de julio de dos mil diez, como se advierte de fojas cuarenta y tres, en respuesta a la demanda de reivindicación iniciada en su contra el siete de julio de dos mil diez por el ahora demandado César Augusto Villalobos Castillo respecto al mismo bien, proceso judicial que concluyó de manera favorable a los intereses de los ahora demandados, disponiéndose la restitución del predio a favor de quienes figuran como propietarios regístrales de éste, como se aprecia de las piezas procesales acompañadas por los demandados y que datan de fechas anteriores a la emisión de la sentencia recurrida y que fueron puestas en conocimiento oportuno de la Sala Superior; decisión judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada antes de la decisión final del presente proceso.

Décimo Primero: Que, en tal virtud y del análisis de la sentencia recurrida así como del estudio de la presente causa esta Sala Suprema concluye que la decisión cuestionada no se encuentra incursa en las causales de infracción normativa denunciadas, pues para revocar la decisión del A quo. la Sala Superior ha fundamentado que si bien, el actor cumple con los presupuestos legales para ser declarado propietario, también lo es. que no basta alegar el cumplimiento de tales elementos, sino que además debe contar con una declaración judicial, lo que no ocurre en el presente caso, contándose además, que ya existe un fallo judicial a favor de los hoy demandados ordenándose que el hoy demandante desocupe y entregue el bien sub litis a los demandados quienes registralmente son los propietarios del bien: advirtiéndose de ello que la recurrida ha sido emitida en concordancia con lo expuesto precedentemente por este Supremo Tribunal, descartándose por ello la afectación de los artículos 950 y 952 del Código Civil como lo denuncia el recurrente, por lo que el recurso de casación deviene en infundado.

Por tales consideraciones, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ramón Bazán Alfaro a fojas trescientos ochenta y tres; por consiguiente. NO CASARON la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y tres, de fecha diez de abril de dos mil trece, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad: DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad: en los seguidos por Ramón Bazán Alfaro contra César Augusto Villalobos Castillo y otras, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio: y los devolvieron. Ponente Señor Ticona Postigo, Juez Supremo.

SS.
TICONA POSTIGO
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI

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