Fundamento destacado: Sexto. Que, en este caso, las sentencias de mérito estimaron que el alcalde encausado actuó con imprevisión culpable por el solo hecho de que la Municipalidad acordó la celebración del aniversario institucional con instrumentos pirotécnicos y que, al finalizar, los productos sobrantes no se guardaron en un lugar aislado y seguro del local municipal, que permitió que los encuentren unos niños, jueguen con ellos y uno de los mismos haga explosión ocasionando lesiones graves al menor agraviado.
Más allá que, desde luego, medió una infracción al deber de cuidado y la producción de un resultado típico objetivamente imputable a la infracción del deber de cuidado, ésta no puede ser atribuida al acusado Vega Vega, sino a funcionarios y/o servidores municipales no identificados. El citado procesado no puede ser responsable penal por el resultado lesivo producido —otro criterio de atribución, desde luego, corresponde desde la perspectiva del acto ilícito civil-. Por el principio de la división del trabajo en personas jurídicas, según lo detallado en el fundamento jurídico anterior, no es posible estimar que su conducta fue imprudente y se le debe atribuir criminalmente la lesión sufrida por el menor agraviado.
Sumilla. Delito imprudente.- 1. El examen de la motivación jurídica estriba en determinar si ésta es (i) congruente -si utiliza criterios aceptables- y (ii) suficientes -si la decisión interpretativa comprende las propuestas interpretativas de las partes y, en su defecto, incorpora otra racionalmente justificada-. 2. El tipo de injusto del delito imprudente está constituido, primero, por la infracción del deber objetivo cuidado; y. segundo, por la causación de un resultado típico objetivamente imputable a la infracción del deber de cuidado. 3. En el caso del denominado “trabajo en equipo” se ha de tener en cuenta la correcta relación entre los principios de confianza y desconfianza en mérito a la función del superior y su relación con el comportamiento de los funcionarios o servidores subordinados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 263-2017/ANCASH
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS: en audiencia pública: el recurso de casación por vulneración de precepto material e infracción de la garantía de motivación interpuesto por el encausado CLEMENTE VEGA VEGA contra la sentencia de vista de fojas ciento tres, de veinte de abril de dos mil dieciséis, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y seis, de quince de enero de dos mi [sic] dieciséis, lo condenó como autor del delito de lesiones culposas graves en agravio de Emerson Josdy Gargate Valladares a un año de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de un año, y al pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, conjuntamente con el tercero civil Municipalidad Distrital de Acochaca – provincia de Asunción, departamento de Ancash; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
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