Trabajador repuesto vía amparo no tiene derecho a remuneraciones devengadas [Casación 19557-2015, Lima]

Sumilla.- La reposición ordenada a través de un proceso de amparo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por períodos no laborados efectivamente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 19557-2015, LIMA

Pago de remuneraciones devengadas y otros.
PROCESO ORDINARIO NLPT.

Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número diecinueve mil quinientos cincuenta y siete, guion dos mil quince, guión Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, servicio de agua potable y alcantarillado de Lima – SEDAPAL, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veinticuatro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco, que confirmó la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y seis, que declaró infundada en parte la demanda; en el extremo referido al pago de las vacaciones, utilidades e indemnización por daños y perjuicios por daño moral; y fundada en parte respecto al pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados; en el proceso ordinario laboral interpuesto por el demandante, Luis Rony Casanova Calle, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas noventa y uno a noventa y cinco del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa por inaplicación del literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

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CONSIDERANDO:

Primero: De las posiciones de las partes y pronunciamientos de las instancias de mérito

a) Antecedentes del caso: De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas veintiocho a treinta y ocho, subsanada en fojas cuarenta y ocho, corre la demanda interpuesta por Luis Rony Casanova Calle contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL; en la que postuló como pretensión, el pago de remuneraciones devengadas, vacaciones, compensación por tiempo de servicios, indemnización por despido arbitrario, utilidades e indemnización por daño moral, por la suma total de cuatrocientos sesenta mil ochocientos cuarenta y dos y 68/100 Nuevos Soles (S/. 460,842.68); más intereses legales, con costas y costos del proceso. Asimismo, señala que los beneficios reclamados se han generado como consecuencia del proceso de amparo seguido con la entidad emplazada, donde la pretensión fue declarada fundada, por lo que se ordenó la reposición en su puesto de trabajo.

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b) Sentencia de primera instancia: El juez del Octavo Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y seis, declaró infundada en parte la demanda, respecto al pago de las vacaciones y utilidades e indemnización por daños y perjuicios por daño moral; y fundada en parte, respecto al pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados, ordenando a la parte demandada pagar la suma total de doscientos cuarenta y seis mil ciento setenta y cinco y 82/100 Nuevos Soles (S/. 246,175.82) por los conceptos antes descritos, al considerar que:

i) En el Primer Pleno Jurisdiccional Supremo del 2012 se ha establecido que en los procesos ordinarios laborales se reconoce el derecho de pago de los devengados en atención al principio de igualdad, y teniendo en cuenta que el actor fue pasible de un despido incausado, declarado como tal en el proceso de amparo, también le asiste el derecho al pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados como consecuencia de dicho despido y

ii) Respecto al pago de las vacaciones, utilidades e indemnización por daños y perjuicios por daño moral no tienen la calidad de beneficios sociales, sino de beneficios económicos; siendo así, que en el caso de las vacaciones, el actor no desarrolló esfuerzo físico que merezca ser reparado; en el caso de las utilidades, el actor no prestó servicios efectivos, no contribuyendo a la generación de las ganancias, no asistiéndole el derecho a su percepción; finalmente, respecto a la indemnización por daños y perjuicios, el demandante no expresó en su demanda ningún fundamento fáctico ni jurídico que sustente su pretensión, además de medio probatorio alguno, por lo que este extremo de la demanda resulta infundada.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, en virtud a la apelación planteada por la entidad emplazada, procedió a confirmar la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, exponiendo como razones de su decisión, que si bien el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, establece el pago de remuneraciones devengadas, las mismas no constituyen evidentemente remuneraciones, sino el pago de una indemnización, por lo que su pago también procede para el despido incausado.

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Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636 en su artículo 56°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Tercero: Causales por la que se declaró procedente el recurso:

En cuanto a la infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que la norma prevista establece lo siguiente:

Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.

Además, respecto a la infracción normativa por inaplicación del literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la norma señala:

TERCERA.- En la Administración Pública, en materia de gestión de personal, se tomará en cuenta lo siguiente: (…) d) El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios.

Cuarto: Naturaleza de la remuneración. Antes del análisis de las normas denunciadas, debemos decir con respecto a la naturaleza de la remuneración, que el carácter contraprestativo de la misma por el trabajo efectivamente realizado, permite inferir la regla de que «sin trabajo no hay salario», así como que aquel período de inactividad sea considerado como una suspensión perfecta de labores, tal aseveración resulta cierta como regla general, conforme se desprende del concepto de salario previsto en el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Quinto: Criterio de la Sala Suprema respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones y demás beneficios por reposición vía proceso de amparo. Esta Sala Suprema en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral N° 8358-2014-Lima de fecha doce de enero de dos mil quince, respecto a la naturaleza del pago de remuneraciones por reposición vía proceso de amparo, el siguiente criterio: «Si bien la reposición de un trabajador ordenada a través de un proceso de amparo satisface la pretensión referida a la tutela de un derecho constitucional específico, sin embargo, no genera obligación alguna de pago de remuneraciones por períodos no laborados efectivamente».

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Sexto: Análisis del razonamiento de la instancia de mérito.

La decisión emitida por el Colegiado Superior, tiene como sustento, que si bien el artículo 40° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003- 97-TR, establece el pago de remuneraciones devengadas, las mismas no constituyen evidentemente remuneraciones, sino el pago de una indemnización, por lo que su pago también procede para el despido incausado.

Séptimo: En virtud de lo antes señalado, esta Sala Suprema estima que el razonamiento expuesto no resulta correcto, pues, al ordenar el pago de remuneraciones devengadas por el período en el que el trabajador no realizó labor efectiva se está infringiendo los alcances del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR1 , norma que señala expresamente que la remuneración constituye el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, no resultando aplicable dicho supuesto al presente caso, fundamentalmente porque el pago de los devengados única y excepcionalmente procede en el supuesto específico previsto en la citada norma, es decir, por la prestación de los servicios del trabajador, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Octavo: Por otro lado, es necesario mencionar que no corresponde a las entidades del Estado, cuyo presupuesto se encuentra asignado por los ingresos ordinarios del Presupuesto General de la República, el pago de remuneraciones por períodos no laborado. En ese sentido, existe prohibición expresa prevista en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en cuanto establece: «El pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, quedando prohibido, salvo disposición de Ley expresa en contrario o por aplicación de licencia con goce de haber de acuerdo a la normatividad vigente, el pago de remuneraciones por días no laborados. Asimismo, queda prohibido autorizar o efectuar adelantos con cargo a remuneraciones, bonificaciones, pensiones o por compensación por tiempo de servicios».

Noveno: Por lo tanto, admitir la posibilidad de pago conforme se ha dispuesto en la instancia de mérito, contraviene esta última disposición legal expresa, más aún, si de la sentencia emitida por el Octavo Juzgado Constitucional de Lima de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, que corre en fojas tres y confirmada por la resolución de vista de fecha ocho de setiembre de dos mil diez, que corre en fojas once, se verifica que solo se dispuso la reposición del actor a su centro de trabajo. De lo antes señalado, la inviabilidad en el cobro de remuneraciones y beneficios por un período no laborado no implica que el derecho al trabajo restituido con la reposición, vía proceso de amparo, no alcance su concretización en el plano fáctico, pues, el trabajador afectado con esta medida encuentra -dentro de nuestro ordenamiento jurídico– otras vías adecuadas para sancionar el actuar inconstitucional de su empleador.

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En consecuencia, las causales denunciadas devienen en fundadas. Por las consideraciones expuestas:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, mediante escrito de fecha cinco de octubre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos trece a doscientos veinticuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y seis a ciento cuarenta y cinco; y actuando en sede instancia; REVOCARON la sentencia apelada de fecha diez de enero de dos mil catorce, que corre en fojas ochenta y tres a noventa y seis, en el extremo que declaró fundado el pago de remuneraciones y beneficios sociales devengados que comprenden gratificaciones y compensación por tiempo de servicios, dejados de percibir por el demandante por el período que estuvo despedido; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA; y CONFIRMARON lo demás que contiene; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso seguido por el demandante, Luis Rony Casanova Calle, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
RUBIO ZAVALLOS
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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