Caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo que sea imposible reclamar el derecho ante tribunal peruano [Cas. Lab. 5983-2014, Moquegua]

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Reposición por despido incausado: Caducidad no admite interrupción ni suspensión

Sumilla.- La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo en los casos que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Este supuesto está referido en el caso que exista una imposibilidad de recurrir ante el juez peruano por motivos extremos que impidan el funcionamiento del órgano jurisdiccional peruano, sea por caso fortuito o fuerza mayor.


CASACIÓN LABORAL 5983-2014, MOQUEGUA

Lima, veinte de julio de dos mil dieciséis.

VISTA La causa número cinco mil novecientos ochenta y tres guión dos mil catorce, guión MOQUEGUA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Nancy Lourdes Quispe Cueto, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta, contra la Sentencia de Vista de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos catorce a doscientos veintiuno, que revocó la Sentencia de primera instancia emitida el uno de octubre de dos mil trece, en fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y cinco, en el extremo que declaró infundada la Excepción de caducidad, reformándola declararon fundada, en consecuencia nulo todo lo actuado y dispusieron el archivo definitivo; en el proceso seguido contra la demandada, Municipalidad Distrital de Pacocha, sobre reposición por despido incausado.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, que corre de fojas cincuenta y tres a sesenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de: a) infracción normativa por aplicación indebida del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, b) infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO

Primero.- Vía judicial

La actora interpuso demanda de fecha cuatro de enero de dos mil trece, subsanada con fecha veinticinco de enero de dos mil trece, que corren de fojas dieciocho a veintiuno; y de fojas veintiséis a veintinueve respectivamente, solicitando su reposición como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de obrera del área de parques y jardines, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, al haber sido objeto de un despido incausado.

Segundo.- La infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56º de la Ley Nº 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo además otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero.- En el caso de autos, la infracción normativa se encuentra referida a la vulneración de los incisos 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que establecen lo siguiente: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

Cuarto.- Respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes del derecho al debido proceso, se encuentran necesariamente comprendidos los siguientes: a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural); b) Derecho a un juez independiente e imparcial; c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado; d) Derecho a la prueba; e) Derecho a una resolución debidamente motivada; f) Derecho a la impugnación; g) Derecho a la instancia plural; h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Quinto.- Respecto a la infracción del inciso 5) del artículo 139º de nuestra Carta Magna, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, recaída en el Expediente Nº 00728-2008-HC, refi riéndose a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,

b) Falta de motivación interna del razonamiento,

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,

d) Motivación insuficiente,

e) Motivación sustancialmente incongruente y

f) Motivaciones cualificadas.

Sexto.- En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fi n a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Sétimo.- Al respecto, de la resolución de calificación del recurso de casación en fojas cincuenta y tres a sesenta, se advierte que fue admitida de manera excepcional la presente causal, por lo que del análisis de la sentencia de vista materia de impugnación se tiene que el Colegiado ha respetado el derecho al debido proceso y a la motivación; pues, ha fundamentado adecuadamente la decisión arribada en la sentencia de vista.

Octavo.- Siendo ello así, se concluye que la decisión a la que arriba el Colegiado para revocar la sentencia apelada en el extremo de la excepción de caducidad se encuentra sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la sentencia suficientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verificados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la demandada en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia recurrida no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional del debido proceso, no ha vulnerado el principio de congruencia procesal, ni ha incurrido en causal alguna de nulidad; cumpliendo con los requisitos que prevén el inciso 6) del artículo 50º, último párrafo del artículo 121º y los incisos 3) y 4) del artículo 122º del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1º de la Ley Nº 27524; motivo por el cual la causal denunciada deviene en infundada, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la otra causal admitida.

Noveno.- Respecto a la infracción normativa del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, que establece: “El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del periodo prescriptorio el pago de otras sumas liquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a el, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”.

Décimo.- Conforme es de verse del escrito de demanda en fojas dieciocho a veintiuno y veintiséis a veintinueve, la recurrente pretende que la entidad emplazada cumpla con reponerla en su puesto habitual como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo de obrera del área de parques y jardines, sujeta al régimen laboral de la actividad privada, a consecuencia del despido incausado del cual refiere ha sido objeto. Según los fundamentos expuestos la recurrente refiere que el despido se produjo el ocho de octubre de dos mil doce, asimismo según sello de recepción en fojas dieciocho y veintiséis, la presente demanda fue interpuesta el cuatro de enero de dos mil trece y subsanada el veinticinco de enero del mismo año.

Décimo Primero.- Por otro lado, como antecedente a la presente demanda, podemos mencionar la existencia del proceso de amparo interpuesto por la recurrente con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, en la que también peticionó su reposición, la cual fue archivada definitivamente al declararse improcedente la demanda por resolución del veintidós de enero de dos mil trece, por no haber cumplido con adecuarla al proceso laboral abreviado, decisión jurisdiccional que no ha sido objeto de impugnación alguna, conforme consta en fojas ciento seis a ciento diez repetida en fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta.


Décimo Segundo.- Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 2005º del Código Civil, la caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo en los casos que sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Esta Suprema Sala considera que este supuesto está referido en el caso que exista una imposibilidad de recurrir ante el Juez peruano por motivos extremos que impidan el funcionamiento del órgano jurisdiccional peruano, sea por caso fortuito o fuerza mayor. En primer lugar se deberá considerar casos de desastres naturales; en segundo el cierre de las dependencias judiciales por motivos atribuibles a actos del hombre. En el caso concreto de autos, se aprecia que la causal de suspensión que se quiere hacer valer está referido al hecho de haber interpuesto con anterioridad otro proceso judicial, situación fáctica diferente a la señalada en la norma citada.


 

Décimo Tercero.- De lo expuesto, estando a la fecha en que se produjo el cese de la demandante y la recepción de la presente demanda, se tiene que ha transcurrido en exceso el plazo de los treinta (30) días que prevé la norma denunciada en la causal, que la interposición de una demanda con anticipación al proceso laboral, como el proceso de amparo, no se encuentra dentro de los supuestos para que opere la suspensión del plazo de caducidad que prevé el artículo 2005º del Código Civil, y además en el acuerdo formulado por unanimidad en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral, de fecha ocho y nueve de mayo de dos mil catorce, en el punto 3.2 del Tema 03, respecto al tratamiento del cómputo de plazo del despido incausado y despido fraudulento, se estableció como plazo de caducidad el de treinta (30) días. Es por este motivo que la instancia superior no ha incurrido en infracción normativa de aplicación indebida del artículo 36º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, razones por las cuáles la causal denunciada deviene en infundada.

Por estas consideraciones.

FALLO

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Nancy Lourdes Quispe Cueto, mediante escrito de fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta; en consecuencia NO CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha trece de marzo de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos catorce a doscientos veintiuno; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Distrital de Pacocha, sobre reposición por despido incausado; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y los devolvieron.

SS. ARÉVALO VELA, YRIVARREN FALLAQUE, ARIAS LAZARTE, DE LA ROSA BEDRIÑANA, MALCA GUAYLUPO

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