Experiencia laboral de muchos años no puede suplir falta del título profesional [Casación 13926-2015, Del Santa]

Sumilla: No se puede suplir la ausencia del título profesional con la experiencia conseguida en muchos años de labor, tampoco se puede soslayar que para el cargo de Fiscalizador el Manual de Organización y Funciones del Proyecto Especial Chinecas, aprobado por Resolución Directoral N° 050-2002-INADE-8800, establece como requisito a cumplir, contar con título profesional.

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CAS. LAB. 3926-2015, DEL SANTA 

Lima, quince de julio de dos mil dieciséis

VISTA, la causa número trece mil novecientos veintiséis, guion dos mil quince, guion DEL SANTA, en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito de fecha dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta, contra la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y tres, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y dos a cuatrocientos dos, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Glirio Helman Sarzo Inga, sobre cese de actos de hostilidad.

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente denuncia como causales de su recurso: i) La aplicación errónea (de acuerdo a sus fundamentos propiamente se denuncia interpretación errónea) del artículo 30° inciso b) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por cuanto la Sala Superior sin tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 050-2002-INADE-8800 y con total ausencia de motivación concluye que el nivel remunerativo del demandante no se encuentra debidamente sustentada; ii) Se ha aplicado e interpretado la Resolución Directoral N° 050-2002-INADE-8800 de forma errónea e incorrecta cuando dicho dispositivo legal si le es aplicable al demandante.

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CONSIDERANDO

Primero: El recurso de casación cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, necesarios para su admisibilidad; por lo que corresponde examinar si el recurso reúne los requisitos de fondo.

Segundo: Sobre la causal denunciada en el ítem i), se advierte que esta satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifi cado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que la causal denunciada, deviene en procedente.

Tercero: En relación a la causal invocada en el ítem ii), de la forma y estructura como esta ha sido expuesta, no reúne los requisitos exigidos en los artículos 56° y 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

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Cuarto: La Sala Superior revoca la Sentencia apelada que declara infundada la demanda y reformándola declararon fundada, al considerar: i) que el demandante empezó a ejercer la labor de fiscalizar virtud a la experiencia laboral alcanzada mayor a 5 años, periodo establecido en la Directiva N° 004-93-INADE-4101 para ser considerado en el grupo profesional; ii) la Resolución Directoral N° 050-2002-INADE-8800 de fecha trece de marzo de dos mil dos, que exige el título profesional para realizar la labor de fiscalizador fue promulgada con posterioridad a la fecha en que el demandante ya ejercía tal labor; iii) de acuerdo a la casación N° 3636-2010-Cuzco, un status remunerativo laboral no puede ser quebrantado inmotivadamente por el empleador sin utilizar lo previsto en la Ley N° 9463.

Quinto: En el caso concreto, el demandante alega en su demanda, que corre en fojas veinticinco a treinta y uno, que ingresó a laborar para la demandada el uno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, manteniendo vínculo laboral vigente, desempeñando el cargo de Especialista de Patrimonio y Archivos. Refi ere que desde que ingresó a laborar ejerció funciones jefaturales y/o cargos directivos como Jefe de la Oficina de Personal, Especialista en Personal, Especialista en Abastecimientos, Integrador contable, fiscalizador, especialista en Patrimonio y Archivos, nuevamente Fiscalizador, funcionario responsable del manejo de la cuenta corriente y sub-cuentas, comité de selección de adjudicaciones de bienes, etc; siendo considerado en el nivel profesional (PD).

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Sexto: Asimismo, señala que el primero de julio del dos mil dos, la demandada le ordenó que hiciera su entrega del cargo de fiscalizador, asignándosele la función de asistente de patrimonio y archivo, lo cual implica rebaja de remuneraciones y rebaja de nivel ocupacional, por lo que solicitó cesen los actos de hostilidad conforme a Ley, sin que la demandada hubiere dado respuesta a su comunicación de cese de actos de hostilidad.

Sétimo: Como lo admite el demandante y se corrobora con la boleta de pago que corre en fojas tres a seis de abril a junio del dos mil dos, el actor tenía el cargo de fiscalizador, nivel PD, en virtud a contratos de trabajo a plazo fijo, que corre en fojas diez. Por otro lado, en el acta de visita de inspección especial realizada por el Inspector de trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se menciona que el cargo de fiscalizador lo ostentó en los años dos mil uno, mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho (fojas veintidós).

Octavo: Ahora bien, en el proceso laboral seguido entre las mismas partes sobre nulidad de despido se determinó por sentencia con autoridad de cosa juzgada que el demandante ingresó a prestar servicios desde el cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis, habiéndose desempeñado como apoyo en el área de patrimonio y archivo (fojas trescientos cuarenta a trescientos cincuenta). Por su parte el informe pericial de fojas doscientos sesenta y cuatro -no observado por las partes- da cuenta que el demandante se desempeñó como Fiscalizador desde abril de dos mil uno a julio de dos mil dos, dato que coincide con lo sostenido por el demandante.

Noveno: Sostiene el demandante que la decisión de la demandada de cambiarlo de un cargo, de nivel profesional a uno de Asistente de Patrimonio y Archivo, importa una rebaja de categoría y remuneración que constituye un acto hostilizatorio. Lo alegado por el demandante no se ajusta a la realidad por cuanto si bien es cierto desempeñó el cargo de Fiscalizador en los periodos que se consigna en el informe pericial, que corren en fojas doscientos cincuenta y cuatro, también es que el nivel ocupacional asignado a este cargo es de “Funcionario” y reservado para aquellos que contaban con título profesional conforme a la Directiva N° 004-93-inade/4101(NUMERAL 6.2.1), que corre en fojas ciento veinte a ciento veintitrés; por lo tanto, el cargo de fiscalizador requería de que contara con título profesional según la Resolución Directoral N° 050-2002-INADE-8800 (fojas cuatrocientos diez), estableciéndose las escalas remunerativas en función a los trabajadores que tengan título profesional agrupados en el nivel “Profesionales” con aquellos que no lo tienen como los técnicos y auxiliares.

Décimo: Cuando el Informe de Auditoría Financiera y Evaluación de Control interno correspondiente al ejercicio dos mil uno, da cuenta de que el demandante -y otros trabajadores- han percibido remuneraciones en la escala de profesionales nivel (1) sin haber contado con título profesional (fojas sesenta y dos), la demandada procede a solicitar al demandante que entregue el cargo de Fiscalizador a otro servidor y le encarga las funciones de Asistente de Patrimonio y Archivo (fojas trece).

Décimo Primero: En consecuencia, la decisión de la empleadora de retirarle el cargo de Fiscalizador no obedece a un acto arbitrario ni menos constituye un acto de hostilización del empleador, simplemente es la natural consecuencia de advertir que un Informe de Auditoría revela una irregularidad en la asignación del cargo y nivel remunerativo del demandante, pues sin tener titulo profesional se le asignó un nivel remunerativo de profesional y que era necesario corregir; en efecto en las hojas de evaluación correspondientes al actor se le consigna que no cuenta con título profesional e incluso en algunas evaluaciones se menciona que solo tiene estudios secundarios completos, en otros que tiene estudios superiores (fojas cientos dos, ciento cuatro, ciento seis, ciento ocho, ciento diez) y en otros se consigna estudios superiores incompletos ( ciento catorce a ciento dieciocho).

Décimo Segundo: El demandante pretende suplir la ausencia del título profesional con la experiencia conseguida en muchos años de labor para la demandada, empero no se puede soslayar que para el cargo de Fiscalizador el Manual de Organización y Funciones del Proyecto Especial Chinecas, aprobado por Resolución Directoral N° 050-2002-INADE-8800, de fecha trece de marzo de dos mil dos, establece como requisito a cumplir el de contar con título profesional (fojas cuarenta y uno). Décimo Tercero: En el orden de ideas expuesto, el Colegiado Superior ha interpretado erróneamente la causal denunciada, deviniendo en fundado el recurso de casación. Por las consideraciones expuestas:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Proyecto Especial Chinecas, mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y seis a cuatrocientos sesenta; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha uno de junio de dos mil quince, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta a cuatrocientos cuarenta y tres; y actuando en sede de instancia; CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, que corre en fojas trescientos noventa y dos a cuatrocientos dos, que declaró infundada la demanda; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Glirio Helman Sarzo Inga, sobre cese de actos de hostilidad; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE,
CHAVES ZAPATER,
ARIAS LAZARTE,
DE LA ROSA BEDRIÑANA,
MALCA GUAYLUPO

2 Sep de 2017 @ 15:54

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