Sumilla: Excepcionalidad del recurso de casación. El acceso a la casación es discrecional, cuando el Tribunal Supremo estime que por la trascendencia del caso es importante fijar o aclarar una doctrina legal o jurisprudencial. Así las cosas, no es razonable pedir que se examine una institución procesal en todas sus notas características, más aún si sobre el particular, desde la doctrina de las medidas de coerción personal, se tienen reconocidos sus presupuestos, requisitos y condiciones.
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 1063-2016, LIMA
—AUTO DE CALIFICACIÓN—
Lima, diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado GUILLERMO ISAAC ALARCÓN MENÉNDEZ contra el auto de vista de fojas ochocientos cinco, de dos de setiembre de dos mil dieciséis, que confirmando el auto de primera instancia de fojas setecientos ochenta, de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictó la prolongación del mandato de prisión preventiva en su contra; en el proceso que se le sigue por delitos de asociación ilícita y lavado de activos en agravio del Estado.
Interviene como ponente el señor SAN MARTIN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, conforme al artículo 430.6 del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.
SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de los delitos de asociación ilícita y de lavado de activos (artículo 317 del Código Penal, según el Decreto Legislativo número 982, de veintidós de julio de dos mil siete, y los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo número 1106, de diecinueve de abril de dos mil doce), de suerte que, en relación específica al segundo delito, se cumple con el principio rector de summa poena —gravedad de la pena— en su extremo mínimo (artículo 427, apartado 2, literal ‘b’ del Código Procesal Penal), la resolución cuestionada no es de aquellas expresamente autorizadas por el citado artículo 427, primer apartado, del Código Procesal Penal.
No obstante ello, al haberse invocado el acceso excepcional al recurso de casación, debe examinarse si se cumple la condición procesal impuesta por el artículo 430, apartado tres, del citado Código, en concordancia con el artículo 428, apartado uno, literal a), de la mencionada Ley Procesal Penal.
TERCERO. Que el encausado Alarcón Menéndez en su recurso de casación de fojas ochocientos cuarenta y ocho, de veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, introduce las cinco causales de casación. No desarrolla, sin embargo, los motivos de inobservancia de precepto procesal, quebrantamiento de la garantía de motivación y apartamiento de la doctrina jurisprudencial. Respecto del motivo de vulneración de precepto material cita como norma infringida el artículo 274 del Código Procesal Penal, pese a que se trata de un precepto procesal. En lo concerniente al motivo de quebrantamiento de precepto constitucional menciona la presunción de inocencia, el juez imparcial y la motivación, pero esta última ha sido configurada corno un motivo autónomo: el inciso cuatro del artículo 429 del Código Procesal Penal.
CUARTO. Que, en cuanto a los argumentos impugnativos, el citado encausado expone lo siguiente: (i) que la garantía de presunción de inocencia, dice, se vulneró porque en el delito de lavado de activos no existe sentencia previa y que no ha sido probado que recibió cinco mil dólares —es claro, según doctrina legal consolidada, que no hace falta una decisión judicial firme acerca del hecho precedente—; (ii) que la garantía del juez imparcial, acota, se infringió porque se distorsionó la declaración de un coimputado; (iii) que la garantía de motivación, apunta, se infringió porque no se menciona la fuente que corrobore que recibió dinero ilícito, porque la motivación es contradictoria dado que primero se señaló que recibió dinero ilícito y piedras preciosas, y luego se enfatiza que no se efectuó la pericia correspondiente; de igual modo, acota que no se mencionó que no tuvo una actitud obstruccionista, que ha presentado documentos que acrediten su arraigo, y que desde que se dictó prisión preventiva la causa no se activó por espacio de seis meses, por lo que los peritos tuvieron un tiempo razonable para presentar su informe pericial.
QUINTO. Que, desde la justificación del acceso excepcional al recurso de casación, el imputado Alarcón Menéndez aduce que el Tribunal Superior convirtió la prolongación de la prisión preventiva en una pena anticipada, no realizó un correcto juicio de proporcionalidad —en especial el sub principio de necesidad—. Al respecto pide se fije una doctrina acerca de los presupuestos generales para la imposición de la prolongación de prisión preventiva, uno de los cuales es el principio de proporcionalidad. Así como también, sobre los conceptos de especial dificultad, mayor desvalor de peligrosismo procesal y motivación cualificadísima de los presupuestos materiales. En buena cuenta solicita un desarrollo jurisprudencial integral o completo de la institución en cuestión.
SEXTO. Que, ahora bien, es importante puntualizar que, en estos casos, el acceso a la casación es discrecional, cuando el Tribunal Supremo estime que por la trascendencia del caso es importante fijar o aclarar una doctrina legal o jurisprudencial. Así las cosas, no es razonable pedir que se examine una institución procesal en todas sus notas características, más aún si sobre el particular, desde la doctrina de las medidas de coerción personal, se tienen reconocidos sus presupuestos, requisitos y condiciones.
Es importante enfatizar que todo aquello referido a la apreciación de los denominados “actos de aportación de hechos” para determinar la cuestión de hecho, (1.°) el fumus comissi delicti (razonable atribución del hecho punible) en este caso, para estimarlo acreditado no integra los poderes de revisión del Tribunal de Casación, más allá de fijar en casos excepcionales por las características de una concreta figura delictiva, el estándar de juicio (sospecha grave o vehemente), ya expuestos con reiteración como pauta hermenéutica, y si de modo patente los materiales de investigación no se presentan —grueso error de valoración del material investigativo—. De igual manera, es de resaltar que (2.°) los motivos de prisión preventiva (gravedad del hecho atribuido y peligrosismo procesal) deben estar presentes y analizarse debidamente desde perspectivas concretas en el asunto en examen —esta sospecha, acerca del cumplimiento de los presupuestos materiales, tiene un carácter dinámico y no estático, de suerte que a medida que la causa avance es más exigente—.
Nada de lo expuesto es nuevo ni merece una insistencia particular, tampoco ha sido palmariamente rechazado u obviado en el auto recurrido.
SÉPTIMO. Que, asimismo, el artículo 274 CPP no puede interpretarse al margen de las exigencias de toda medida de coerción personal (artículo 253 del CPP): presupuestos materiales, presupuestos formales y, antes, respeto de los principios de proporcionalidad y de intervención indiciaria. La prisión preventiva, como es conocido, solo cumple una función procesal, no de carácter preventivo especial o general.
La prolongación, en sentido propio, tiene dos presupuestos circunscriptos o específicos, sin perjuicio de entender que los generales de toda prisión preventiva tienen que subsistir —solo hará falta una motivación sobre aquéllos si se han actuado nuevos actos de investigación que merecen una reevaluación de los puntos que pueden estar en cuestión—: (i) la dificultad del proceso, que se deriva de las necesidades de esclarecimiento, de las peticiones de las partes, miradas en su conjunto, e incluso atendiendo a las características del propio órgano de investigación (carga procesal, complejidad de actos instructorios concretos, disponibilidad de medios logísticos y personales, aunque apreciados desde una perspectiva de debida diligencia del investigador); y, (ii) subsistencia de los riesgos de fuga o de obstaculización, desde una perspectiva de permanencia más honda o profunda de la probabilidad de que el imputado, en caso de permanecer en libertad, se sustraiga a la acción de la justicia o realice actos de obstrucción de los medios de investigación o de prueba, todo deducido de las circunstancias del caso concreto, el interés y posibilidades que tiene el imputado de alejarse o de frustrar la recolección de los materiales de instrucción o de prueba.
El presente caso, sin duda, es complejo y requiere numerosos actos de investigación —incluso los periciales—. Sobre los riesgos de fuga o de obstaculización, no es del caso insistir, en el caso concreto, en su apreciación.
No cabe aceptar el conocimiento del recurso de casación que se solicita.
OCTAVO. Que es de aplicación el artículo 504, numeral 2 del Código Procesal Penal, por lo que las costas debe abonarlas el imputado recurrente.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon NULO el auto de fojas novecientos quince, de treinta de setiembre de dos mil dieciséis; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado GUILLERMO ISAAC ALARCÓN MENÉNDEZ contra el auto de vista de fojas ochocientos cinco, de dos de setiembre de dos mil dieciséis, que confirmando el auto de primera instancia de fojas setecientos ochenta, de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, dictó la prolongación del mandato de prisión preventiva en su contra; en el proceso que se le sigue por delitos de asociación ilícita y lavado de activos en agravio del Estado.
II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Hágase saber a las partes personadas en esta sede suprema. Interviene la señora jueza suprema Luz Sánchez Espinoza por vacaciones del señor juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SÁNCHEZ ESPINOZA