El estudio Angel Lazo informó a sus clientes que el Poder Judicial ordenó la reposición provisional de trabajadores CAS del hospital Hermilio Valdizán de Huánuco y suspendió el concurso público para las plazas de las personas que interpusieron medida cautelar.
Según el estudio jurídico, 313 personas fueron despedidas en forma arbitraria por el director del hospital, de los cuales 115 será repuestos tras haberse aceptado sus respectivas medidas cautelares, entre quienes se encuentran médicos, enfermeros, obstetras, tecnólogos, técnicos, etc.
Así también, se logró la suspensión del concurso público en las plazas de las personas que interpusieron su medida cautelar.
Fundamentos destacados: Noveno […] En ese sentido, y teniendo en cuenta que dichos trabajadores suscribieron contratos a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 31131 (vigente desde el 10 de marzo de 2021), que establece que la duración del contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria; surgiendo la necesidad de la expresión de causa disciplinaria o relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada como requisito para la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral de la entidad, declarado constitucional por el Tribunal Constitucional; y aunado, al considerando 116 de la citada sentencia que señala que para la reposición de un trabajador en un CAS de tiempo indeterminado se deberá verificar, que el trabajador haya ingresado por concurso público en una plaza con carácter permanente y que las labores que realiza corresponden a la actividad principal de la entidad y son de carácter permanente. En el presente caso, se trata de trabajadores contratados para comenzar la puesta en funcionamiento gradual del nuevo Hospital Regional Hermilio Valdizán de Huánuco, conforme se puede concluir del Decreto Supremo N° 228-2021-EF que destina un presupuesto a favor de Gobierno Regional de Huánuco para financiar la operación y mantenimiento del Hospital Hermilio Valdizán, así como del Plan de Implementación Multianual de dicha institución, aprobada a su vez, por la Resolución Ejecutiva N° 334-2021-GRH/GR que describe dicho plan de implementación; lo que implica que las labores que realizaban los trabajadores indicados revisten naturaleza permanente, correspondiendo las labores de enfermero (a) a servicios pertenecientes a la actividad principal de dicha institución, que es la de brindar servicios de salud a la población; por lo que; siendo ello así, se evidencia probabilidad del derecho invocado así como la probabilidad de la vulneración de su derecho al trabajo reconocido por el artículo 22º de la Constitución (Considerando que el contenido de este derecho está por dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa); cumpliéndose de este modo el primer y fundamental requisito de toda medida cautelar; esto es, la verosimilitud o la apariencia del derecho invocado.
DÉCIMO: Con respecto al Peligro en la demora, de autos se advierte la existencia del documento consistente en el proceso de contratación CAS N° 001-2022-HRHVM para la plaza de Enfermero (a) para el año fiscal 2022, la misma que se encuentra en proceso de contratación, por lo que, de no ampararse el pedido solicitado, y por el transcurso del tiempo podría ocasionarse daños o perjuicios que no podrán ser resarcidos a los solicitantes, tanto más, si conforme al cronograma del referido concurso el día 08 de julio de 2022, se llevará a cabo la publicación de los resultados finales, situación que, imposibilitaría dar cumplimiento a la decisión tomada, pues la adjudicación de aquellas plazas ocasionaría la imposibilidad del retorno de los solicitantes a las plaza invocadas, es por ello que también debe suspenderse la Convocatoria mencionada únicamente en el número de plazas que corresponden ser repuestas a los solicitantes; en ese sentido, resulta necesaria la emisión de una decisión preventiva que garantice su derecho; en ese sentido, habiéndose comprobado además, la apariencia del derecho invocado es pertinente atender la pretensión cautelar, por cuanto se ha demostrado la existencia de los requisitos de admisibilidad.
DÉCIMO PRIMERO: En cuanto a la razonabilidad de la presente medida, se tiene que la pretensión fundamental de los solicitantes, versa sobre la reposición a sus puestos de trabajo, pedido que guardaría relación con la pretensión a proponerse en el proceso principal, tal como ha sido peticionado, por lo que resulta razonable su amparo por haberse acreditado los presupuestos para su fundabilidad, siendo así y al concurrir los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, debe declararse fundada, a efectos de garantizar el cumplimiento de la decisión a la cual se arribe en el proceso principal. Asimismo, respecto al pago de remuneraciones, aportes y otros con arreglo a ley como consecuencia y desde dicha reposición, resulta procedente por ser consecuencia del trabajo efectivo que realizaran, al considerarse procedente de la reposición en sus labores.
2º JUZGADO DE TRABAJO – SEDE ANEXO
EXPEDIENTE: 00738-2022-87-1201-JR-LA-02
MATERIA: ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
JUEZ: GRANDA PATIÑO PEDRO DANTE
ESPECIALISTA: SOTO ORBEZO, INES MERY
DEMANDADO: PROCURADOR PÚBLICO,
HOSPITAL REGIONAL HERMILIO VALDIZAN,
DEMANDANTE: RAMIREZ BERNAL DE MARAVI, SUSAN PATSY
MORALES PALOMINO, HOLGER ELI
MALPARTIDA MANZANO, MITSSI MAGALI
AMBROSIO VENEGAS, ROBERTO CARLOS
NIÑO JESUS, MARCELINO EULOGIO
Resolución Número: 02
Huánuco, treinta de Junio de dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS: Los escritos con registro de ingreso N° 12484-2022 y 12812-2022 presentados por el aboga defensor de los solicitantes, TENGASE por subsanadas las omisiones en los términos que expone; y siendo el estado de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar presentada por HOLGER ELI MORALES PALOMINO, ROBERTO CARLOS AMBROSIO VENEGAS, MARCELINO EULOGIO NIÑO JESUS, MITSSI MAGALI MALPARTIDA MANZANO, y SUSDAN PATSY RAMIREZ BERNAL DE MARAVI, sobre MEDIDA CAUTELAR DE
INNOVAR.
PRIMERO: Considerando que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél que pertenece a todo sujeto de derecho y le permite estar en aptitud de exigir que sus conflictos de intereses o incertidumbres sean resueltos a través de un proceso en el que se respeten garantías procedimentales mínimas, y se concluya con una decisión objetivamente justa, aun cuando no necesariamente sea favorable a sus intereses. No obstante, de lo señalado se colige que si bien este derecho implica el acceso a la jurisdicción a efectos de peticionar la tutela de nuestras situaciones jurídicas, ésta tutela efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial en cada acto procesal necesariamente acorde a los propios intereses que se formulan, pues lo verdaderamente trascendental es que el justiciable tiene derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumpla con los requisitos procesales para ello.
SEGUNDO: El Proceso Contencioso Administrativo se rige por los principios de integración, igualdad procesal, favorecimiento del proceso, suplencia de oficio; así también, sin perjuicio de lo anotado los jueces pueden recurrir a la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos que sea compatible.[1]
TERCERO: La nota típica de la medida cautelar como institución jurídica de carácter preventiva, es que ésta no constituye un fin en sí misma, sino que está preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva, asegurando así su resultado práctico. Es decir, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable y cuyo objeto está destinado a asegurar el cumplimiento de la decisión concluyente y en caso fuera resuelto el proceso principal en forma definitiva y de modo favorable al titular de la medida. Por ello, la concesión de la medida cautelar está subordinada a la concurrencia simultánea de determinados presupuestos como son: la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y la adecuación de la medida.
CUARTO: En el caso de las medidas cautelares en el Proceso Contencioso – Administrativo, éstas han sido reguladas -ya con sus particularidades-, por el Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, rasgos característicos basados en que en este tipo de procesos se encuentra comprometida la variable de interés público, siendo además su finalidad la de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como la tutela de los derechos e intereses legítimos de los administrados[2]. De ahí que, en función a dichas notas características, el artículo 38º de dicho cuerpo legal prescribe como requisitos para su dictado:
“1. Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable.
2. Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión.
3. Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión”
QUINTO: Respecto a la verosimilitud del derecho invocado, la doctrina señala que el solicitante de la medida cautelar deberá demostrar al Juez que la pretensión principal que se intenta garantizar, tiene una posibilidad razonable de ser declarada fundada al pronunciar sentencia. Este requisito es conocido en la doctrina como el Fumus Boni Juris, en consecuencia al pedir la medida cautelar debe persuadirse al juzgador con hechos verosímiles que es conveniente asegurar con la medida cautelar el fallo que va a ser favorable. La apariencia del derecho invocado, como expresa Calamendrei, el Juez al evaluar este presupuesto debe limitarse a efectuar una cognición sumaria sobre la existencia del derecho, es decir no se trata de una plena declaración de certeza sino tan solo de una simple aproximación o hipótesis, a ello se le denomina “fumus bonis juris”; es decir, en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (…) basta que según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable para aquel que solicita la medida cautelar.
SEXTO: Que, mediante la presente solicitud de medida cautelar fuera del proceso, la misma que ha sido subsanada con el escrito que antecede, HOLGER ELI MORALES PALOMINO, ROBERTO CARLOS AMBROSIO VENEGAS, MARCELINO EULOGIO NIÑO JESUS, MITSSI MAGALI MALPARTIDA MANZANO, y SUSDAN PATSY RAMIREZ BERNAL DE MARAVI, solicitan lo siguiente:
a) Reposición provisional a su centro laboral, Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco, en el cargo establecido en sus contratos:
b) Se disponga el pago de las remuneraciones establecidas en sus contratos, aportes a ESSALUD, sistema previsional y otros que con arreglo a ley correspondan por trabajo efectivamente realizado como consecuencia y desde dicha reposición.
c) Se disponga la suspensión de la convocatoria a concurso público Proceso CAS N° 001-2022-HRHVM en las plazas de Enfermero(a) de las personas señaladas.
SÉPTIMO: Los solicitantes refieren en los fundamentos de su solicitud cautelar que ingresaron a laborar en el Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano de Huánuco, mediante concurso público en el año 2021- Proceso CAS N° 004-2021-GRH-HRHVMCAS, con la finalidad de cubrir las plazas establecidas en el Plan Multianual del Hospital Regional Hermilio Valdizán Medrano 2021-2023, aprobado mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 334-3021-GRH/GR de fecha 19 de julio de 2021; que a su vez tiene como objeto lograr la puesta en funcionamiento gradual de los servicios de las Unidades Productoras de Servicio de Salud (UPSS) de atención directa, soporte y de los servicios generales, asegurando su operación y mantenimiento adecuado y oportuno, entre otros.
Sostienen que en dicho documento técnico se establece la contratación de personal CAS para el 2021, 2022 y 2023 en atención a la existencia de una brecha de trabajadores para atender el funcionamiento de dicho hospital, lo que demostraría que según dicho Plan Multianual, las labores asistenciales de salud que realizaban son indeterminadas e indefinidas en el tiempo, y que para el funcionamiento del Hospital en toda su magnitud, se requiere el incremento gradual y progresivo del personal y no la reducción eventual o por temporadas o paralización del servicio de salud, como en el presente caso, en que con Memorándum Múltiple N° 172-2022-HCO-HRHVM-DE, se les retira del rol de turnos desde el mes de junio de 2022, configurándose su despido arbitrario.
Asimismo, que al haber tenido contrato dese el 01 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2021 les es aplicable el artículo 4° y la única disposición complementaria de la Ley N° 31131, que establece que los contratos administrativos de servicios CAS para labores permanentes son de carácter indeterminado, mandato legal que el Tribunal Constitucional ha declarado su constitucionalidad en la sentencia emitida el 14 de diciembre en el expediente N° 00013-2021-PI/TC motivo por el cual solo pueden ser despedidos por causa justa debidamente comprobada, y que en su caso tienen contratos CAS a plazo indeterminado por haber ingresado por concurso público a plazas permanentes y presupuestadas.
Del mismo modo, indican que mediante el Decreto Supremo N° 228-2021-EF, artículo 1 y 4, se aprobó la transferencia de partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021, hasta por la suma de S/.11 066,191.00 soles a favor del Gobierno y mantenimiento del Hospital Hermilio Valdizán Medrano, y dispone que el Gobierno Regional de Huánuco, elabore un informe técnico sobre el cumplimiento y avance físico y financiera de la ejecución de los recursos transferidos, en el marco de su Plan Multianual y alineado a la gradualidad de la entrada en operación de los servicios.
La permanencia y sostenibilidad de sus plazas se apreciaría del hecho que por error administrativo para el ejercicio presupuestal 2022 todo el presupuesto para el pago de remuneraciones CAS N° 04 se depositó a una partida de gastos varios, cuando se debió depositar a la partida de pago de remuneraciones del personal CAS conforme se aprecia del Informe N° 094-2022-HRHVM-UP-AR suscrito por el Jefe del Área de Remuneraciones del Hospital y el Informe N° 144-2022-GRH-GRDS-DIRESA-HHVMOEA/UP-ECAR suscrito por el Jefe de la Unidad de Personal del Hospital. En ese contexto, se solicitó al Director General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, se modifique el presupuesto de la partida de gastos varios a la partida de remuneraciones para el personal CAS N° 04, el cual es autorizado con el Informe N° 0306-2022-EF/0.07 suscrito por el Director de Articulación del Presupuesto Territorial y con el Oficio N° 0448-2022-EF/50.07 suscrito por el Director General de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas.
De otra parte mencionan que, las plazas de las cuales solicitan su reposición vienen siendo convocadas a concurso mediante Convocatoria Proceso CAS N° 001-2022-HRHVM, precisando que cuando postularon al CAS N° 04-2021, la convocatoria solo había referencia a 66 plazas de enfermeros, no precisando para qué servicios o departamentos, contrariamente a la Convocatoria Proceso CAS N° 001-2022-HRHVM en la que si se precisa los servicios o departamentos que se requieren la plaza de enfermeros. Ocurriendo también ello en los contratos.
[Continúa…]
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[1] Véase el artículo 2.- Principios (…), del Texto único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS (04-05-2019)
[2] ARTÍCULO 1 del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS, que aprueba el Texto único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo Único Ordenado de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo.