Cas. Lab. 7164-2015, La Libertad: Renuncia para ser efectiva no requiere aceptación del empleador

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SUMILLA: La renuncia del trabajador constituye una causa de extinción del contrato de trabajo, que deriva de su voluntad unilateral, cuya eficacia no depende de la decisión del empleador de aceptar la renuncia.


Casación Laboral Nº 7164-2015, La Libertad

Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis

VISTA, con el acompañado; la causa número siete mil ciento sesenta y cuatro, guion dos mil quince, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Arias Lazarte y De La Rosa Bedriñana; y el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos setenta y siete a ochocientos noventa y cuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos veintitrés a ochocientos treinta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y ocho a quinientos tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Deysi Cleotilde Tadeo Mogollón viuda de Olguín, sobre reconocimiento de vínculo laboral.

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CAUSALES DEL RECURSO

La empresa recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, modificado por la Ley N° 27021, denuncia como causales de su recurso:

i) Violación al debido proceso amparado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

ii) Inaplicación de los artículos 4° y 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

iii) Inaplicación del inciso b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

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CONSIDERANDO

Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.

Segundo: Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas veintinueve a cincuenta y tres, la actora solicita la continuidad y vigencia de su relación laboral con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. desde su fecha de ingreso, es decir, nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y uno hasta la actualidad; asimismo, se ordene el reintegro de remuneración básica y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, desde el año dos mil uno hasta la fecha que se produzca la continuidad y vigencia de su relación laboral con la empresa recurrente, por la suma de ciento trece mil ciento cincuenta y cuatro con 62/100 nuevos soles (S/.113,154.62), más intereses legales, con costas y costos del proceso.

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Tercero: El Juez del Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, declaró fundada la demanda, al considerar que la empresa demanda tuvo la intención de cesar a la actora, otorgándole un incentivo económico para que aparezca en la empresa Telefónica de Servicios Comerciales S.AC., empresa distinta a la primigenia; sin embargo, la demandante seguía recibiendo órdenes de Telefónica del Perú S.A.A., careciendo de efectividad la carta de renuncia de la accionante, puesto que la labor fue continua debido a que seguía subordinada a Telefónica del Perú S.A.A. quien es su real empleadora. Por otro lado, señala que, entre ambas codemandadas existe vinculación económica constituyendo al mismo grupo empresarial; por tanto existe responsabilidad solidaria, precisando la existencia de una única y continúa relación laboral. En cuanto al reintegro de remuneraciones al no existir pruebas que demuestren que la actora realizaba labores similares, así como tampoco pruebas que demuestren las diferencias existentes entre los cargos mencionados, en cuanto a funciones encomendadas, no existen razones justificantes de la reducción de remuneraciones básicas.

Cuarto: El Colegiado de la Segunda Sala Especializada Laboral de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, confirmó la Sentencia apelada, argumentando que de las pruebas que corren en autos se determina que ambas codemandadas pertenecen a un mismo grupo económico. En cuanto a la renuncia de la actora, resulta inválida, toda vez que la renuncia de la actora operó el treinta de setiembre de dos mil uno; sin embargo, seguía percibiendo remuneraciones de Telefónica del Perú S.A.A., conservando el mismo número de carnet y la cuenta bancaria de depósito de sus remuneraciones, y esta empresa generó en la trabajadora razonable temor que la obligó a firmar la carta de renuncia.

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Quinto: Sobre la causal denunciada en el ítem i), debe precisarse que la empresa recurrente señala como causal la violación al debido proceso amparado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; no obstante, de la revisión de lo dispuesto expresamente por el artículo 56° de la Ley N° 26636 modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, se advierte que esta no se encuentra contemplada dentro de la norma citada; en consecuencia, deviene en improcedente.

Sexto: En cuanto a la causal denunciada en el ítem ii), se debe señalar que la parte impugnante no explica por qué debió aplicarse al caso concreto la norma material invocada, tampoco señala su incidencia en el resultado del juzgamiento; en consecuencia, incumple con el requisito comprendido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, deviniendo en improcedente.

Sétimo: Respecto a la causal denunciada en el ítem iii), debemos decir que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma derecho material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento. En el caso concreto, debemos decir que la recurrente ha descrito correctamente la causal invocada, de conformidad con el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021; deviniendo en procedente.

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Octavo: Para efectos de analizar la causal precisada anteriormente, se requiere citar el inciso b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que señala: “Artículo 16.- Son causas de extinción del contrato de trabajo: (…) b) La renuncia o retiro voluntario del trabajador; (…)” Al respecto la recurrente señala que la renuncia voluntaria de la actora se encuentra acreditada con la carta de fecha trece de setiembre de dos mil uno, la cual fue aceptada, dándose por extinguido el vínculo laboral.

Noveno: En nuestro marco jurídico, se ha contemplado las siguientes causas de extinción del contrato de trabajo:

a)el fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;

b)la renuncia o retiro voluntario del trabajador;

c)la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;

d)el mutuo disenso entre trabajador y empleador;

e) la invalidez absoluta permanente;

f)la jubilación;

g)el despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;

h)la terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley, de acuerdo a la norma citada en el considerando anterior.

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Décimo: Respecto a la causa de extinción del vínculo laboral, sobre renuncia o retiro voluntario, la ley no exige al trabajador que funde su decisión en causa alguna, lo que debe verse como una expresión del principio protector del Derecho del Trabajo y de la libertad de trabajo, plasmados como derechos fundamentales de la persona, de acuerdo al inciso 15) del artículo 2° y artículo 23° de la Constitución Política del Perú. Asimismo, cuando el trabajador opte por esta causa de extinción del vínculo laboral, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 18° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a dar aviso por escrito con treinta (30) días de anticipación, el mismo que el empleador puede exonerar por propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este último caso, la solicitud se entenderá aceptada si no es rechazada por escrito dentro del tercer día.


Décimo Primero: Conforme se verifica del recurso de casación, por la causal declarada procedente, está relacionada en determinar si entre las partes (la codemandada Telefónica del Perú S.A.A.) se extinguió el vínculo laboral por renuncia de la demandante, o por el contrario fue coaccionada a suscribir la carta de renuncia que señala, a efecto de determinarse la continuidad y vigencia de la relación laboral con la empresa primigenia.

Décimo Segundo: En relación a la extinción del vínculo laboral con la empresa Telefónica del Perú S.A.A. por renuncia, la actora argumenta en su escrito de demanda, que corre en fojas veintinueve a cincuenta y tres, que su carta de renuncia elaborada con fecha trece de setiembre de dos mil uno, que corre en fojas siete, obedeció a una coacción por parte de la codemandada, Telefónica del Perú S.A.A. frente a un inminente despido en caso de no efectuarlo; sin embargo, los actos intimidatorios y coercitivos que alega no han sido acreditados durante el proceso; más aún, si se tiene en cuenta, que la carga de la prueba recae a quien afirma los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo.

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Décimo Tercero: Dentro de ese contexto, se colige que esta causa de despido, es por propia voluntad unilateral del trabajador, cuya eficacia no depende de la decisión del empleador de aceptar la renuncia, caso contrario se desnaturalizaría, dicha figura, ya que es un acto jurídico, una acción propia, pura y simple del trabajador que se materializa con la extinción del vínculo laboral; más aún si no solicita la nulidad o anulabilidad del mismo.

Décimo Cuarto: En consecuencia, la extinción del vínculo laboral obedeció a la renuncia de la demandante, corroborado con la liquidación de ayuda económica, que corre en fojas ciento siete, por la suma de cuarenta y cinco mil novecientos cuarenta con 00/100 nuevo soles (S/.45,940.00), causa válida de extinción del contrato de trabajo con Telefónica del Perú S.A.A., toda vez que prima la voluntad expresamente declarada en fojas siete por la trabajadora, en ese sentido se encuentra comprendida dentro de lo previsto en el literal b) del artículo 16° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la cual, la causal invocada deviene en fundada.

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Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos setenta y siete a ochocientos noventa y cuatro; en consecuencia: CASARON la Sentencia de Vista de fecha diez de marzo de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos veintitrés;

b) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y ocho a quinientos ocho, que declara fundada la demandada sobre el reintegro de remuneraciones por el período comprendido desde el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta de marzo de dos mil

c) REFORMÁNDOLA declararon infundada; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la demandante, Deisy Cleotilde Tadeo Mogollón viuda de Olguín, sobre reconocimiento de vínculo laboral; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.

YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO

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