Cas. Lab. 18711-2015, Arequipa: Asignar horario nocturno a trabajador convaleciente constituye hostilidad laboral

Fundamento destacado: Décimo Quinto.- En tal sentido, los actos incurridos por la demandada detallados anteladamente y debidamente acreditados, con las pruebas actuadas, demuestran que luego de la intervención quirúrgica al cerebro, el demandante estaba sometido a un tratamiento médico y que el médico le recomendó evitar laborar en turno noche; sin embargo, soslayando las apreciaciones del médico tratante y del tipo de cirugía al que fue sometido el trabajador (craneotomía), lo mantuvo en un horario (el nocturno), perjudicial para su salud, alegando como justificación de su decisión de que en diciembre de dos mil doce, “dio claras muestras de su recuperación”; no obstante que en enero de dos mil trece le demostró que su tratamiento médico era por dos (02) años y tenía prescrito evitar labores nocturnas sometiéndolo incluso a un ambiente con altos niveles de humedad. En consecuencia, esta actitud de la demandada es evidentemente hostilizatoria para el recurrente.


Sumilla: Una de las obligaciones del empleador es el de adoptar las medidas necesarias que busquen garantizar las condiciones adecuadas de seguridad y salubridad dentro de las instalaciones de la empresa, a fin de que el trabajador se desempeñe sin estar sometido a riesgos que imposibiliten sus labores, lo contrario constituye acto de hostilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

Casación Laboral 18711-2015, Arequipa

Indemnización por despido indirecto

Lima, cuatro de julio de dos mil diecisiete

VISTA; la causa número dieciocho mil setecientos once, guion dos mil quince, guion AREQUIPA, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, interviniendo como ponente, la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana, con la adhesión de los señores jueces supremos: Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez y Malca Guaylupo; y el voto en singular de la señora jueza suprema Mac Rae Thays; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Alberto López Cuadros, mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos veintidós a setecientos veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos siete, que confirmó la Sentencia apelada de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda, proceso seguido con la demandada, Inca Tops S.A.A., sobre indemnización por despido indirecto.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y dos a cincuenta y cinco, se declaró procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de los artículos 30° y 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR e infracción normativa de los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Pretensión de la demandante

Mediante escrito de demanda, que corre en fojas setenta y siete a ochenta y tres, subsanada en fojas ochenta y ocho a ochenta y nueve, se aprecia que el actor pretende el pago de la suma de dieciséis mil doscientos diez con 44/100 nuevos soles (S/. 16,210.44) de conformidad con el literal b) del artículo 35° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR, al haber sido objeto de actos de hostilidad.

Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito

El juez del Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos treinta y dos a seiscientos cuarenta y siete, declaró infundada la demanda al considerar que: i) respecto a la no cancelación del beneficio de prima textil, no se ha acreditado en autos que el actor haya obtenido en la vía judicial el reconocimiento de la percepción de dicho beneficio mediante Sentencia con autoridad de cosa juzgada, tampoco ha acreditado la magnitud del recorte que habría sufrido en su remuneración; ii) sobre la designación del actor en un horario nocturno señala que si bien es innegable que el demandante padeció una dolencia médica que ocasionó el haber sido intervenido quirúrgicamente, del solo contenido del informe médico de fecha once de julio de dos mil doce no se acredita la recomendación realizada al demandante de evitar trabajos nocturnos se extendería en el tiempo hasta la fecha en que este reclamó la asignación de horario nocturno mediante carta de fecha 14 de enero de 2013; iii) sobre acto de subir la humedad en la planta de preparación, del acta de verificación realizada por la autoridad administrativa no se advierte que se haya verificado que las condiciones de humedad en las que laboraba el actor hayan sido las causantes del padecimiento de bronquitis.

Por su parte, el Colegiado Superior de la Segunda Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante fecha quince de octubre de dos mil quince, que corre en fojas seiscientos noventa y nueve a setecientos siete, confirmó la Sentencia apelada bajo los mismos argumentos.

Tercero: Infracción normativa

Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma de carácter procesal así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

En el caso de autos la infracción normativa procesal está referida a los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establecen:

“(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”.

Cuarto: Infracción del debido proceso

Con respecto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);

b) Derecho a un juez independiente e imparcial;

c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;

d) Derecho a la prueba;

e) Derecho a una resolución debidamente motivada;

f) Derecho a la impugnación;

g) Derecho a la instancia plural;

h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

Quinto: Infracción a la debida motivación

Con respecto a la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) Falta de motivación interna del razonamiento, c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) Motivación insuficiente, e) Motivación sustancialmente incongruente y, f) Motivaciones cualificadas.

Sexto: En ese sentido, la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido como principio de la administración de justicia por el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, implica que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, al emitir pronunciamiento poniendo fin a un conflicto o a una incertidumbre jurídica, deben fundamentar adecuadamente su decisión, pronunciándose sobre todos los hechos controvertidos, expresando y justificando objetivamente todas aquellas razones que los conducen a adoptar determinada posición, aplicando la normativa correspondiente al caso concreto; motivación que debe ser adecuada, suficiente y congruente, entendiéndose por motivación suficiente al mínimo exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución se encuentra debidamente motivada; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva.

Sétimo: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, la norma procesal invocada deviene en infundada.

Octavo: Habiéndose desestimado las causales procesales, corresponde emitir pronunciamiento respecto a las normas de carácter material:

i) Infracción normativa de los artículos 30° y 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establecen:

“Artículo 30º.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador; b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador; e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma; g) Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos que constituyan actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador. El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso.
(*) Los actos de hostigamiento sexual se investigan y sancionan conforme a la
Ley sobre la materia”

Artículo 36º.- El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. La caducidad de la acción no perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del período prescriptorio el pago de otras sumas líquidas que le adeude el empleador. Estos plazos no se encuentran sujetos a interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El plazo se suspende mientras dure el impedimento”.

Noveno: Consideraciones generales

En cuanto al Ius Variandi

Al respecto, se debe tener en cuenta el precepto ius variandi, que se entiende como aquella facultad especial que tiene el empleador de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral; además, que esta facultad se encuentra expresado dentro del poder de dirección del empleador; es decir, del elemento de subordinación (elemento esencial del vínculo laboral), toda vez que el empleador, como dueño del centro laboral, puede realizar las acciones pertinentes, así como establecer las directrices necesarias para el correcto y adecuado funcionamiento del centro laboral. Asimismo, este precepto deberá estar dentro de los criterios de razonabilidad, tal como lo prevé el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Obviamente esta facultad que tiene el empleador no es absoluta y debe sujetarse a principios constitucionales y por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo. Para este Colegiado Supremo, la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución.

[Continúa…]

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