Sumilla: Si bien la demandada otorgó el descanso vacacional al demandante, lo hizo en forma extemporánea, motivo por el que no la exime de pagar el concepto de la indemnización vacacional prevista en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713; y en virtud del principio de la primacía de la realidad, corresponde que en etapa de ejecución de sentencia se efectúe el descuento de la suma que la recurrente pagó al demandante por el concepto de la indemnización vacacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 13322-2015, LIMA
Lima, quince de agosto de dos mil diecisiete.
VISTA;
La causa número trece mil trescientos veintidós, guion dos mil quince, guion Lima; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos uno, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Cano Bendezú, sobre pago de indemnización vacacional.
CAUSALES DEL RECURSO:
El presente recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria SUNAT, fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete, que corre en fojas setenta y tres a setenta y seis del cuaderno de casación, por las siguientes causales:
i) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 10° y 11° del Decreto Legislativo N° 713.
ii) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 14° del Decreto Legislativo N° 713.
iii) Infracción normativa por inaplicación del artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
iv) Infracción normativa por inaplicación del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
v) Infracción normativa por inaplicación del artículo 47° de la Constitución Política del Perú.
vi) Infracción normativa de los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes Judiciales
Como es de verse del escrito de demanda que corre en fojas treinta y dos a cuarenta y dos, subsanada en fojas cuarenta y ocho a cincuenta, el demandante solicita el pago de una indemnización vacacional, por el periodo comprendido de 1995-1996 al 2004-2005, por la suma de setenta y cinco mil trescientos veintiocho con 02/100 Nuevos Soles (S/ 75,328.02); más el pago de intereses legales, con costas y costos del proceso.
Segundo: El juez del Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, que corre en fojas ciento noventa y dos a doscientos uno, declaró infundada la demanda, al considerar que en el caso de autos, la demandada otorgó los descansos físicos vacacionales, dentro de los doce meses siguientes a la generación del derecho, en los periodos: 1995-1996, 1998-1999, 2000-2001 y 2001-2002; y no los ha hecho en los treinta días del periodo 1995-1996, siete días del periodo 1998-1999, siete días del periodo 2000-2001, y quince días del periodo 2001-2002, los que sumados hacen un total de cincuenta y nueve días; sin embargo, el propio demandante refirió en su escrito de demanda, que le fue reconocido y pagado esos cincuenta y nueve días, lo que además es acreditado por la emplazada con el documento denominado «indemnización vacacional – diciembre 2010»; motivo por el cual, no corresponde el pago de la indemnización por vacaciones no gozadas.
Tercero: El Colegiado de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada, y ordenó el pago de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y uno con 25/100 Nuevos Soles (S/ 89,891.25), más el pago de intereses legales y costos del proceso; al considerar que se desprende que el demandante gozó de las vacaciones de forma extemporánea, y que por tanto corresponde el pago de la indemnización vacacional que demanda, por no haber gozado de este derecho en su oportunidad, conforme lo ha establecido la jurisprudencia en la Casación N° 2061-2009, Lima.
Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021 relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Quinto: En el caso de autos, se advierte que se denuncian infracciones de orden procesal y normas de derecho material, por lo que en estricto orden lógico, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a la supuesta infracción procesal; de advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución de vista; de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 294971. Una vez descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso, será posible la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida.
Sexto: En cuanto a la infracción normativa de los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la norma establece lo siguiente:
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los derechos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…) 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Lea también: TC: ¿Impuntualidad reiterada del trabajador puede ser causal de despido aunque se haya compensado labores?
Séptimo: En cuanto a la infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos aceptar enunciativamente que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, están necesariamente comprendidos:
a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural);
b) Derecho a un juez independiente e imparcial;
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado;
d) Derecho a la prueba;
e) Derecho a una resolución debidamente motivada;
f) Derecho a la impugnación;
g) Derecho a la instancia plural;
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.
Debemos precisar que en el caso sub examine no se ha cuestionado la razonabilidad ni la proporcionalidad de la decisión adoptada por los magistrados, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento respecto al debido proceso desde su perspectiva sustantiva o material.
Octavo: Sobre la infracción normativa del inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; debemos decir que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:
(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente,
b) Falta de motivación interna del razonamiento,
c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas,
d) Motivación insuficiente,
e) Motivación sustancialmente incongruente y
f) Motivaciones cualificadas.
Noveno: Sobre la infracción normativa del inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, es importante precisar que cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías, que la Constitución Política del Perú y la Ley establecen como límites del ejercicio de las funciones asignadas, y eso garantiza el respeto incólume al derecho de defensa.
Para el Tribunal Constitucional, «(…) el derecho de defensa “(…) se proyecta como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés», siendo su contenido el siguiente.” (…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, (…) lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra».
Décimo: Se advierte de la sentencia impugnada que la Sala Superior merituó los medios probatorios que corren en el expediente y concluyó que el demandante gozó de su descanso vacacional extemporáneamente, por lo tanto se acoge la pretensión del pago por no haber gozado de este derecho en su oportunidad. Además, señala que el monto de la indemnización será equivalente a tantos treintavos de la remuneración del trabajador como días del descanso vacacional que aquél no hubiera gozado en la oportunidad señalada en la ley.
Décimo primero: De lo expuesto precedentemente, se determina que la instancia de mérito no adolece de motivación insuficiente para resolver el presente proceso; por lo tanto, no lesiona el contenido esencial de la garantía constitucional de la observancia del debido proceso, de la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa contemplados en los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada.
Décimo segundo: En relación a la infracción normativa por inaplicación del artículo 10° del Decreto Legislativo N° 713, que establece:
Artículo 10°.- El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios. Dicho derecho está condicionado, además, al cumplimiento del récord que se señala a continuación:
a) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria es de seis días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos sesenta días en dicho periodo.
b) Tratándose de trabajadores cuya jornada ordinaria sea de cinco días a la semana, haber realizado labor efectiva por lo menos doscientos diez días en dicho periodo.
c) En los casos en que el plan de trabajo se desarrolle en sólo cuatro o tres días a la semana o sufra paralizaciones temporales autorizadas por la autoridad administrativa de trabajo, los trabajadores tendrán derecho al goce vacacional, siempre que sus faltas injustificadas no excedan de diez en dicho periodo. Se consideran faltas injustificadas las ausencias no computables para el récord conforme al artículo 13 de esta Ley.
Al respecto, se verifica que el actor ingresó a prestar servicios el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, y que el veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro cumplió un año completo de servicios, por lo tanto el derecho al goce vacacional se generó a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro. Además, conforme es de verse de los medios probatorios actuados que corren en fojas ciento sesenta a ciento ochenta y seis, el demandante gozó de su descanso vacacional por cada año de servicios; sin embargo, estas vacaciones fueron disfrutadas por el demandante fuera del marco temporal ordenado por la Ley; pese a que el actor gozó de sus vacaciones luego del año en que debió ejercerlas, corresponde el pago de la indemnización vacacional de conformidad con el inciso c) del artículo 23°.3 del Decreto Legislativo N° 713, toda vez que el demandante no las gozó en forma oportuna; razón por la cual la causal denunciada deviene en infundada.
Décimo tercero: Respecto a la infracción normativa por inaplicación del artículo 11° del Decreto Legislativo N° 713 , esta norma prescribe:
Artículo 11°.- El año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador o desde la fecha que el empleador determine, si compensa la fracción de servicios correspondiente.
Se desprende de los medios probatorios actuados en el proceso, que el demandante generó el derecho al descanso vacacional a partir del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro; no obstante, se advierte que el actor gozó de su descanso vacacional de forma extemporánea como es de verse de los medios probatorios que corren en fojas ciento sesenta a ciento ochenta y seis. En ese sentido, el análisis efectuado por la Sala Superior es correcto, por lo tanto corresponde el pago de la indemnización vacacional a favor del demandante, por los siguientes periodos: 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003- 2004; motivo por el cual, la causal señalada deviene en infundada.
Décimo cuarto: En cuanto a la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 14° del Decreto Legislativo 713, que precisa:
Artículo 14°.- La oportunidad del descanso vacacional será fijada de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la empresa y los intereses propios del trabajador. A falta de acuerdo decidirá el empleador en uso de su facultad directriz.
Se advierte que el demandante tuvo la condición de Profesional Especializado I, por lo que no contaba con la capacidad de decidir la oportunidad en que podría ejercer el derecho a su descanso vacacional; sin embargo, se encuentra acreditado en autos, que el actor no gozó de su descanso vacacional dentro del plazo determinado por la ley, durante los periodos: 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003 y 2003-2004; siendo ello así, el actor habría adquirido el derecho a la indemnización por no haber gozado del descanso vacacional en forma oportuna; razón por la cual, la causal denunciada deviene en infundada.
Lea también: Cas. Lab. 3765-2016, Lima: Agresión verbal es causal de despido
Décimo Quinto: Referente a la infracción normativa por inaplicación del artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, textualmente establece lo siguiente:
Artículo I.- Principios del proceso laboral. El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.
Si bien la recurrente otorgó el descanso vacacional respectivo, conforme es de verse de los documentos que corren en fojas ciento sesenta fuera del plazo legalmente previsto. En ese sentido, la Corte Suprema se pronunció respecto de los alcances de lo establecido en el artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, y señaló que: el otorgamiento del descanso vacacional fuera del plazo previsto por la ley no exime al empleador del pago de la indemnización vacacional. La recurrente manifiesta en su recurso de casación, que la indemnización vacacional cancelada al demandante en el mes de diciembre del dos mil diez cubrió los días de indemnización vacacional que se habían registrado desde la fecha de ingreso hasta el año dos mil diez.
En virtud del principio de la primacía de la realidad, se encuentra acreditado que la recurrente pagó a favor del demandante la suma de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco con 73/100 Nuevos Soles (S/ 19,485.73), conforme es de verse del documento denominado «indemnización vacacional – diciembre 2010», que corre en fojas setenta y nueve; hecho que se corrobora también con la propia afirmación del actor en el escrito de demanda; sin embargo, la Sala Superior omitió efectuar el descuento por este concepto; en consecuencia, se procederá a modificar la suma ordenada a pagar, en etapa de ejecución de sentencia; motivo por el cual, la causal citada deviene en fundada en parte.
Décimo sexto: Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 21° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 21°.- Oportunidad Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y a ciento ochenta y seis; sin embargo, el demandante disfrutó del descanso vacacional cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad. Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos, peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan acreditados. En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no pueden servir de fundamento de la sentencia.
En cuanto a la causal invocada carece de objeto emitir pronunciamiento, ya que conforme es de verse del recurso de casación, esta no fue denunciada por la recurrente; sin embargo, debido a un error material se consignó en el auto calificatorio; razón por la cual, la causal señalada deviene en infundada.
Décimo séptimo: En relación a la infracción normativa por inaplicación del artículo 47° de la Constitución Política del Perú, que señala:
Artículo 47°.- La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.
La recurrente denuncia la causal citada en concordancia con el artículo 413° del Código Procesal Civil, y refiere que el Estado se encuentra exonerado de la condena de los costos procesales. Sin embargo, cabe precisar que la norma especial para el caso de autos, es la prevista en la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en cuya Sétima Disposición Complementaria, prescribe que: «En los procesos laborales el Estado puede ser condenado al pago de costos»; siendo ello así, corresponde a la recurrente el pago de los costos procesales, ya que el actor tuvo que recurrir a la vía jurisdiccional a efectos de demandar el pago de la indemnización vacacional que le correspondía percibir; motivo por el cual, la causal invocada deviene en infundada.
Por estas consideraciones,
FALLO:
Declararon FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha veintidós de junio de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y ocho; CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y nueve a doscientos noventa y cinco, en el extremo que ordena pagar por concepto de indemnización vacacional la suma de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y uno con 25/100 Nuevos Soles (S/.89,891.25), y MODIFICÁNDOLA en cuanto al monto ordenado a pagar por el concepto de indemnización vacacional, DISPUSIERON que en ejecución de sentencia, el juez de primera instancia determine la suma a pagar, descontando lo recibido por el demandante por tal concepto; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Carlos Alberto Cano Bendezú, sobre pago de indemnización vacacional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
CALDERÓN PUERTAS
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
Descargue en PDF la resolución completa