Beneficios sindicales no se extienden a los no afiliados [Cas. Lab. 1315-2016, Lima]

El convenio colectivo celebrado por un sindicato minoritario no se extiende a los trabajadores no afiliados, ya que este no goza de representatividad suficiente.

Sumilla: Cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, no puede extenderse los efectos del mismo a los no afiliados, permitirlo desalentaría la afiliación de los trabajadores, ya que preferirían no afiliarse a una organización sindical, pues de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN LABORAL 1315-2016, LIMA

Reintegro de beneficios económicos por cumplimiento de Convenio Colectivo.
PROCESO ORDINARIO – NLPT.

Lima, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

VISTA:

La causa número mil trescientos quince, guion dos mil dieciséis, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Marleny Tito Gonza, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos ochenta, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y uno en el extremo que declaró fundada la demanda de pago de beneficios económicos en cumplimiento de los convenios colectivos de los años dos mil tres a dos mil doce; reformándola declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada municipalidad distrital de Miraflores, sobre reintegro de beneficios económicos por cumplimiento de convenio colectivo.

CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y seis a sesenta, se declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) infracción normativa del inciso 4) del artículo 122°, así como del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; y b) infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

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CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes judiciales

La demandante sostiene que por mandato judicial fue reconocida la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado a partir del dos de enero de dos mil tres, siendo incorporado en el libro de planillas respectivo; correspondiéndole por tanto los beneficios pactados en los convenios colectivos del sindicato de obreros de la municipalidad de Miraflores (SOMMI), desde el dos mil tres al dos mil once; así como la incidencia de dichos conceptos en las gratificaciones, vacaciones y compensación por tiempo de servicios (CTS).

Segundo: El juez del Treceavo Juzgado Especializado de Trabajo permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos treinta y cuatro a doscientos cuarenta y uno, declaró fundada la demanda al considerar que habiendo la parte demandante cumplido con presentar los convenios colectivos de los cuales se deriva su derecho a percibir los beneficios económicos peticionados y como quiera que la demandada no ha cuestionado la validez de los referidos convenios, de conformidad con lo establecido en el artículo 19° de la Ley N° 29497, Ley Procesal del Trabajo, corresponde ordenar a la demandada a que abone los siguientes conceptos:

i) Pago por costo de vida;

ii) Bonificación por escolaridad;

iii) Bonificación de vacaciones;

iv) Día el trabajador municipal;

v) Incentivo económico excepcional (productividad);

vi) Bonificación por cierre de pliego;

vii) Incentivo Decreto Supremo N° 007-2009. En consecuencia, otorga la suma de setenta y seis mil trescientos dos con 50/100 nuevos soles (S/. 76,302.50).

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Tercero: La Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos ochenta, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda respecto a los beneficios económicos y bonificaciones establecidas en los convenios colectivos y laudo arbitral de los años dos mil tres al dos mil doce y reformándola declararon infundada, y la confirmaron en el extremo que otorga el beneficio contenido en el Decreto Supremo N° 007-2009-TR, modificando la suma a pagar a la actora, la cual se determinó en setecientos catorce con 00/100 nuevos soles (S/. 714.00).

Cuarto: Infracción normativa

Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por norma procesal, así como por normas materiales, corresponde en primer término efectuar el análisis sobre la existencia del error procesal, toda vez que, de resultar fundada la denuncia en dicho extremo, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa material, referido al derecho controvertido en la presente causa.

En el caso de autos la infracción normativa procesal está referida al inciso 4) del artículo 122°, así como del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, los cuales establecen:

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– Inciso 4) del artículo 122° del Código Procesal Civil, que señala:

«Las resoluciones contienen: La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente».

– Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que precisa:

«El juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes».

– Incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece:

«(…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)».

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Quinto: La infracción referida si bien contiene una serie de artículos, debemos precisar que el sustento de dicha causal se centra en la debida motivación de las resoluciones judiciales y la observancia al debido proceso que debió tener en cuenta el Colegiado Superior al emitir la sentencia; principios y derechos que merecen un desarrollo conceptual a efectos de poder emitir pronunciamiento.

Sexto: El debido proceso es considerado un derecho humano y a la vez fundamental, en tanto, además del reconocimiento constitucional (inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú) , se encuentra consagrado en instrumentos internacionales, entre ellos, el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 2° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y los artículos 1° y numeral 1 del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Séptimo: En cuanto a la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado lo siguiente:

«(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006- AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso[1]».

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Asimismo, el sétimo fundamento de la referida sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente;

b) Falta de motivación interna del razonamiento;

c) Deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas;

d) motivación insuficiente;

e) motivación sustancialmente incongruente;

f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por si misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Octavo: El Colegiado Superior revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, al considerar que:

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i) La actora no ha demostrado en autos su afiliación al Sindicato de Obreros de la Municipalidad de Miraflores (SOMMI) por el período demandado; en consecuencia, no le corresponde percibir los beneficios económicos y bonificaciones otorgados en los convenios colectivos de los años 2003,2004,2005,2006,2007,2008,2009 y 2010;

ii) Respecto al convenio colectivo del año 2011 y el laudo arbitral del año 2012, de la boleta de pago correspondiente al mes de marzo de 2011, se aprecia que la actora se encuentra afiliada al SUTRAOMUN-M; es decir, no se encontraba afiliada al SOMMI, que fue el que participó en las negociaciones del convenio colectivo del año dos mil once y el laudo arbitral del dos mil doce, por lo que no le corresponde dichos beneficios.

Noveno: Esta Sala Suprema advierte, que la decisión adoptada por las instancias de mérito se ha ceñido a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por estas consideraciones, las normas procesales invocadas devienen en infundadas.

Décimo: Habiéndose desestimado las causales procesales, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la causal de infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenad o de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que establece:

«En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados. De existir varios sindicatos dentro de un mismo ámbito, podrán ejercer conjuntamente la representación de la totalidad de los trabajadores los sindicatos que afilien en conjunto a más de la mitad de ellos. En tal caso, los sindicatos determinarán la forma en que ejercerán esa representación, sea a prorrata, proporcional al número de afiliados, o encomendada a uno de los sindicatos. De no haber acuerdo, cada sindicato representa únicamente a sus afiliados».

Décimo primero: El artículo 41° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece lo siguiente:

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«Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrado, de una parte, por una o varias organizaciones sindicales de trabajadores o, en ausencia de éstas, por representantes de los trabajadores interesados, expresamente elegidos y autorizados y, de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores, o varias organizaciones de empleadores. (…)»

– De otro lado, el artículo 9° de la citada norma, prevé:

«En materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados» (…).

Asimismo, el artículo 42°, señala:

«La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza».

Por su parte, el artículo 46, prevé:

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«Para que el producto de una negociación colectiva por rama de actividad o gremio tenga efectos generales para todos los trabajadores del ámbito, se requiere que la organización sindical u organizaciones sindicales representen a la mayoría de las empresas y trabajadores de la actividad o gremio respectivo, en el ámbito local, regional o nacional, y que sean convocadas, directa o indirectamente, todas las empresas respectivas».

Décimo segundo: Ahora bien, el derecho a la negociación colectiva que se materializa a través de la celebración de los convenios colectivos de trabajo, que constituye el mecanismo ideado para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo, es consustancial con el derecho de la asociación sindical, su ejercicio permite cumplir la misión que es propia: representar y defender los intereses económicos comunes de los afiliados y lograr la justicia en las relaciones que surgen entre el empleador y trabajadores en base al dialogo, de la concertación y de los acuerdos.

Décimo tercero: El artículo 28° de la Constitución Política del Perú, dispone que el Estado reconoce el derecho a la negociación colectiva, cautela su ejercicio democrático, fomenta la negociación colectiva, y que la convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. Por otro lado, de acuerdo a convenios de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) Nos. 98 y 151, puede entenderse a la negociación colectiva como el procedimiento que permite crear acuerdos y materializar diferentes compromisos respecto de los distintos intereses que puedan tener tanto los empleadores como los trabajadores.

Décimo cuarto: El Tribunal Constitucional ha precisado por su parte que; «(…) resulta válido afirmar que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. (…)[2]», «(…) queda claro que el inicio de una negociación colectiva materializa y hace efectivos otros derechos y objetivos inherentes a los sindicatos en general, con miras a ordenar y regular las relaciones laborales entre el empleador o una organización de empleadores y una o varias organizaciones sindicales»[3].

Décimo quinto: En concordancia con la disposición citada, los artículos 4° y 34° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR, establecen que:

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«Artículo 4.- Los sindicatos representan a los trabajadores de su ámbito que se encuentren afiliados a su organización entendiéndose por ámbito los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquélla; y los de actividad, gremio u oficios de que trato el artículo 5º de la Ley. Por extensión, los sindicatos que afilien a la mayoría absoluta de los trabajadores de su ámbito, representan también a los trabajadores no afiliados de dicho ámbito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46º de la Ley».

«Artículo 34.- En concordancia con lo dispuesto en los artículos 9º y 47º de la ley, en materia de negociación colectiva, la representación de todos los trabajadores del respectivo ámbito, a excepción del personal de dirección y de confianza, será ejercida por el sindicato cuyos miembros constituyan mayoría absoluta respecto del número total de trabajadores del ámbito correspondiente. Para estos efectos, se entiende por ámbito, los niveles de empresa, o los de una categoría, sección o establecimiento de aquélla; y los de actividad, gremio y oficios de que trata el artículo 5º. de la Ley.

En el caso que ningún sindicato de un mismo ámbito afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de éste, su representación se limita a sus afiliados. Sin embargo, los sindicatos que en conjunto afilien a más de la mitad de los trabajadores del respectivo ámbito, podrán representar a la totalidad de tales trabajadores a condición de que se pongan de acuerdo sobre la forma en que ejercerán la representación de sus afiliados. De no existir acuerdo sobre el particular, cada uno de ellos sólo representará a sus afiliados».

Décimo sexto: Estando a lo antes glosado, nuestra legislación laboral ha consagrado el régimen de pluralidad sindical; es decir, se permite la coexistencia de varios sindicatos en una misma empresa (u otro sistema de relaciones laborales), pues se entiende que el derecho de libertad sindical que asiste a todos los trabajadores implica poder crear tantas organizaciones como intereses pretendan defender. Empero, es importante precisar que también se ha establecido el «sistema de mayor representación» para iniciar la negociación colectiva, según el cual se otorga al sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores dentro de su ámbito, la representación de la totalidad de los trabajadores, incluso de los trabajadores no sindicalizados; o la representación al conjunto de sindicatos que sumado afilien a más de la mitad de los trabajadores (artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR).

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Décimo séptimo: La «mayor representatividad sindical» establecida en la legislación no significa la exclusión de la participación de un sindicato minoritario en el procedimiento de negociación colectiva, ni limita en forma absoluta su representación o ejercicio de los derechos inherentes a la libertad sindical, pues como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, el sistema de mayor representación lo que busca es precisamente, valga la redundancia, representar a los trabajadores, lo cual obviamente incluye también, y con mayor razón, a las minorías sindicales[4].

Décimo octavo: Ahora bien, lo afirmado supone que en una empresa donde existan varios sindicatos minoritarios y no exista una con «mayor representatividad sindical» estos podrán, con el sistema de representación en la negociación colectiva vigente en nuestro ordenamiento jurídico, negociar individualmente y en forma directa con el empleador.

Décimo Noveno: Por otro lado, existiendo un sindicato agrupando a la mayoría absoluta de los trabajadores, los sindicatos minoritarios pueden ejercer o representar sus intereses; y como bien ha señalado el Tribunal Constitucional la participación de los sindicatos minoritarios en este supuesto debe ser canalizado, «(…) permitiendo ser escuchados o incluso, si fuera el caso, integrándose en forma activa en la negociación que lleve a cabo el sindicato mayoritario. Esto obviamente ocurrirá según el libre acuerdo con que los sindicatos mayoritarios y minoritarios establezcan como mecanismo más idóneo de participación mutua, ello a fin de no vaciar de contenido el derecho a la negociación colectiva del sindicato minoritario. El sindicato mayoritario, por su parte, tiene el deber de recibir todas las propuestas de las minorías sindicales y concertar de la mejor forma posible todos los intereses involucrados por las partes involucradas»[5].

Vigésimo: En el orden de ideas expuesto, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su Reglamento establecen, que el sindicato más representativo; es decir, aquél que afilie a la mayoría absoluta de trabajadores de un ámbito determinado, ejerce la representación de éstos y de todos los trabajadores de dicho ámbito (afiliados o no afiliados); en cambio, el sindicato que no cuente con dicha mayoría solo asume la representación de sus afiliados. En razón a lo expuesto, el convenio, suscrito por el sindicato que afilia a la mayoría absoluta de trabajadores de un determinado ámbito (sindicato mayoritario), comprenderá a todos los trabajadores del mismo (afiliados y no afiliados); en tanto que, si el sindicato no afilia a dicha mayoría y tienen la condición de sindicato minoritario, el convenio que suscriba alcanzará únicamente a sus afiliados.

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Vigésimo primero: Lo discernido anteladamente permite concluir que cuando el convenio colectivo ha sido celebrado por una organización sindical de representación limitada, la misma que no goza de la representatividad de la mayoría de los trabajadores, no pueden extenderse los efectos del convenio colectivo de este sindicato a los no afiliados al mismo, pues, permitirlo desalentaría la afiliación, toda vez que los trabajadores preferirían no afiliarse a una organización sindical, ya que de igual modo gozarían de los beneficios pactados en los convenios colectivos que celebre dicho sindicato.

Vigésimo segundo: En el caso concreto, la demandante no ha probado en principio si el sindicato de obreros de la municipalidad de Miraflores (SOMMI) es un sindicato que agrupa a la mayoría de los trabajadores, a afecto de extender los efectos de los convenios colectivos celebrados por este con la demandada entre los años dos mil tres al dos mil diez; por otro lado, las boletas de pago (fojas ciento veintiocho a ciento cuarenta) acreditan que la demandante se encuentra afiliada a otro sindicato: SUTRAOMUN-M; en consecuencia, no puede pretender los beneficios acordados en un convenio colectivo celebrado por un sindicato distinto al que se encuentra afiliada.

Vigésimo tercero: De acuerdo a los fundamentos descritos precedentemente, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa del artículo 9° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, deviniendo la causal invocada en infundada.

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Por estas consideraciones:

DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Rosa Marleny Tito Gonza, mediante escrito presentado con fecha diecinueve de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos ochenta y cinco a doscientos noventa y cinco; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta a doscientos ochenta; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada municipalidad distrital de Miraflores, sobre reintegro de beneficios económicos por cumplimiento de convenio colectivo; interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1]  STC Expediente N° 00728-2008-HC.

[2] STC Expediente 03655 – 2011.PA/TC.

[3] STC Expediente N.° 00008-2005-P1/TC

[4] STC 03655 – 2011-PA/TC

[5] STC Expediente N° 03655-2011-PA/TC

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