Se suspende plazo de caducidad para demandar si no hubo despacho judicial por huelga [Casación 4408-2015, Lima]

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Fundamentos destacados

Octavo. Estando a que, la parte demandante alega que se vio imposibilitada de interponer su demanda con anterioridad, por causa de la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, que se realizó los días  24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012. Aspecto que determina la suspensión del cómputo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1994° inciso 8) del mismo Código Sustantivo acotado, puesto que durante dicho período ésta se vio imposibilitada de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04135-2011-PA/TC.

Undécimo.- Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable supletoriamente– admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte recurrente, esto es, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.


Sumilla: Las resoluciones de vista y de primer grado, incurren en infracción normativa de los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al declarar improcedente la demanda, por un supuesto de caducidad, omitiendo descontar los días en que no hubo Despacho Judicial.

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LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación 4408-2015, Lima

Lima, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis

VISTA; la causa número cuatro mil cuatrocientos ocho – dos mil quince – Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2014, que corre de fojas 174 a 188, contra el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2014, que corre de fojas 141 a 143, que confirmó el Auto de Primera Instancia de fecha 15 de marzo de 2013, que corre de fojas 82 a 84, que declaró improcedente la demanda y el archivo definitivo de la materia.

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CAUSAL DEL RECURSO:

Por Resolución de fecha 11 de septiembre de 2015, que corre de fojas 48 a 52 del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación, por la causal de: infracción normativa de los artículos 124º y 247º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero.- La demanda que corre de fojas 65 a 81, tiene por objeto que se declare la nulidad total de la Resolución N° 08307-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 17 de octubre de 2012, que declaró fundado el recurso de apelación presentado por la servidora Ada Virginia Soriano Linares, y ordena que se le abone el íntegro de los incrementos remunerativos otorgados a través de diversos Decretos Supremos expedidos, entre los años 1988 a 1992, por el Ministerio de Economía y Finanzas.

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Segundo.- La Sala Superior, confirmó el auto (Resolución N° 01) que declaró improcedente la demanda, ordenándose el archivamiento definitivo, señalando que la Resolución N° 04761-2012- SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 18 de julio de 2012, expedida por el Tribunal del Servicio Civil, ha sido notificada a la entidad demandante con fecha 05 de noviembre de 2012, conforme se aprecia del cargo de notificación que corre a fojas 57 y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 18 de febrero de 2013, se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el artículo 19º del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, plazo que venció el 05 de febrero de 2013.

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Tercero.- En el recurso de casación se ha denunciado como causal la infracción normativa de los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sosteniendo que la Sala de mérito no ha considerado los días de paralizaciones de labores de los trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional, por huelga nacional indefinida realizada desde el 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012, suspendidas las labores judiciales y la atención al público; razón por la que, para el cómputo del plazo de caducidad debió tenerse en cuenta sólo los días hábiles y, por ende, no correspondía declarar fundada la excepción de caducidad.

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Cuarto.- Estando a lo señalado y en concordancia con la causal por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia en el presente caso radica en determinar sí la Sala Superior, así como el A quo, al declarar improcedente liminarmente la demanda, han afectado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales.

Quinto.- A fin de emitir pronunciamiento respecto a si se configura o no la causal admitida, es importante tener presente que la caducidad constituye un medio de extinción del derecho y la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal. La caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y la seguridad jurídica, por ello el juez está facultado para aplicarla de oficio, en una verdadera función de policía jurídico, superando el interés individual; razón por la que, los plazos de caducidad lo fija la ley, sin admitir pacto en contrario.

Sexto.- Es así que, el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, establece que la demanda contencioso administrativa debe ser interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación. Lo que nos llevaría a pensar que, si la Resolución Nº 04761-2012-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 18 de julio de 2012,  notificada a el Seguro Social de Salud – (ESSALUD) el 05 de noviembre de 2012, tal como se verifica de la constancia de notificación de dicho acto administrativo que corre a fojas 57, a la fecha de interposición de la demanda, según el sello de recepción que corre a fojas 65 de autos, al 18  de febrero de 2013, habría operado la caducidad.

Sétimo.- Sin embargo, la interpretación de la norma no debe limitarse a una de carácter literal sino sistemática, debiendo optimizar los derechos fundamentales, principio que impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo.

Octavo.- Estando a que, la parte demandante alega que se vio imposibilitada de interponer su demanda con anterioridad, por causa de la huelga nacional de los trabajadores del Poder Judicial, que se realizó los días  24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre, y del 15 de noviembre al 5 de diciembre de 2012. Aspecto que determina la suspensión del cómputo del plazo de caducidad en aplicación del artículo 2005° del Código Civil, en concordancia con el artículo 1994° inciso 8) del mismo Código Sustantivo acotado, puesto que durante dicho período ésta se vio imposibilitada de reclamar el derecho ante un Tribunal Peruano. Criterio que coincide con lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04135-2011-PA/TC.

Noveno.- En efecto, el artículo 124° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son horas hábiles las que median entre las seis y las veinte horas. El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con opinión, del Consejo Ejecutivo Distrital que corresponda, puede modificar el período hábil antes señalado, pero sin reducir el número de horas diarias. Son días inhábiles aquellos en que se suspende el Despacho conforme a esta Ley”. Mientras que su artículo 247° prevé que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial. Asimismo por inicio del Año Judicial y por el día del Juez.

Décimo.- De la Resolución Administrativa N° 255-2012-CE-PJ, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 12 de diciembre de 2012, se desprende que los días 24 y 30 de octubre, 6, 7 y 13 de noviembre de 2012 fueron establecidos como paralización de labores, estimándose como huelga nacional indefinida a partir del 15 de noviembre hasta el 05 de diciembre de 2012. En este contexto se deduce que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial estipuló taxativamente las fechas de paralización de labores y por ende, la suspensión del Despacho Judicial.

Undécimo.- Lo expuesto evidencia que las instancias de mérito se han limitado a aplicar el artículo 19° inciso 1) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 de una manera que restringe el derecho a la tutela jurisdiccional de la entidad demandante, sin advertir que al regular el instituto de la caducidad, el Código Civil –aplicable supletoriamente- admite como único supuesto de suspensión del cómputo de la caducidad, el invocado por la parte recurrente, esto es, la imposibilidad de acudir al órgano jurisdiccional, en este caso por paralización y huelga de los trabajadores del Poder Judicial, pues evidentemente no hubo Despacho Judicial.

Duodécimo.- En este orden de ideas, del examen del Auto de Vista recurrido, fluye que las instancias de mérito al declarar improcedente la demanda, han omitido analizar los criterios señalados en los fundamentos precedentes, infringiendo las normas admitidas al calificar el recurso, vulnerando los artículos 124° y 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; toda vez que descontándose los mencionados días, se concluye que la demanda ha sido formulada dentro del plazo legal; en consecuencia corresponde amparar el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396° inciso 3) del Código Procesal Civil.-

DECISIÓN:

Por estos fundamentos; y con lo expuesto en el Dictamen emitido por el señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD, de fecha 26 de setiembre de 2014, que corre de fojas 174 a 188; en consecuencia, NULO el Auto de Vista de fecha 28 de agosto de 2014, que corre de fojas 141 a 143, e INSUBSISTENTE el auto apelado de primera instancia de fecha 15 de marzo de 2013, que corre de fojas 82 a 84, en el extremo que declaran improcedente la demanda; ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución, atendiendo a lo señalado en esta decisión y admitir a trámite la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por la entidad demandante Seguro Social de Salud – ESSALUD contra el Tribunal del Servicio Civil y otros, sobre pago de incrementos remunerativos; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Chaves Zapater.-

S.S.
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER
MALCA GUAYLUPO

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