CAS: Juzgado reconoce relación laboral indefinida de asistente administrativo del Ministerio Público [Exp. 15083-2022-0-1801-JR-LA-10]

Fundamento destacado: VIGESIMO CUARTO: Ahora, si bien es verdad que en este tipo de trabajadores no existe un pronunciamiento concreto (fuera del régimen jurídico municipal), respecto a su condición de servidores públicos de carrera, pero, este Juzgado estima que se deberá dejar de analizar con criterio de conciencia el impacto progresivo que ha tenido la aplicación del derecho a la igualdad y no discriminación al momento de determinar el régimen laboral inicial por cada trabajador; pues (tal como sucede con los trabajadores obreros municipales, quienes ostentan el régimen laboral de la actividad privada previsto en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR) la diferencia solamente puede radicar en la posibilidad de ascenso dentro de la carrera pública administrativa, y no en la sola diferencia entre las actividades manuales o mentales.

Para ello, si se aprecia que ya han existido pronunciamientos precedentes, tal como lo señalado en el Exp. N° 455-2013-AA/TC, en d onde el Tribunal Constitucional ha excluido a los trabajadores de la SUNAT (el cual no es una entidad municipal) de la aplicación del precedente vinculante Huatuco; se podrá apreciar la necesidad de modificar el enfoque establecido por la doctrina laboral clásica, pues (tal como lo señalado el propio colegiado a nivel constitucional) se deberá privilegiar -dentro del sistema público- a aquellos trabajadores que puedan acceder a una carrera administrativa (aunque tengan cargos de confianza) a través de la meritocracia, por cuanto:

(…) La base de una distinción entre función pública y carrera administrativa, se determina que no todos los trabajadores del sector público necesariamente realizan carrera administrativa ni están sujetos a un proceso de calificación a través de un concurso público (…).

Así, considerando que en tal caso se aprecia el desarrollo de labores como trabajador administrativo dentro de la SUNAT (entidad similar a la RENIEC); entonces se podrá apreciar que tal fallo si podrá aplicarse en la presente controversia, en tanto que la actividad desarrollada por la parte demandante no guarda una relación directa con el ascenso de la carrera administrativa pública, al no apreciarse alguna forma por el cual pueda acceder al régimen de ascenso.

VIGESIMO QUINTO: Conforme a tal razón, al no haberse acreditado que la función desempeñada se encuentre sujeta a una carrera administrativa o las obligaciones asumidas puedan permitir un ascenso dentro de la carrera pública mediante las evaluaciones meritocráticas, por estar sujetarse a una actividad de asistente administrativo; en ese sentido, este Juzgado considera viable la aplicación de la sentencia recaída en el Exp. N° 45 5-2013-AA/TC, declarando la constitución de una relación laboral a plazo indeterminado y conforme a la aplicación del régimen laboral de la actividad privada previsto en el Decreto Legislativo N° 728 (conforme al periodo 18 de febre ro de 2011en adelante), mediante la inclusión de la planilla correspondiente, por cuanto se aprecia objetivamente que el demandante no ha podido acceder a una carrera dentro de la admisión pública, al no acreditarse la posibilidad de ascender dentro de la función pública.

En efecto, tal como se ha considerado en el Exp. N° 455-2013-AA/TC (conforme al voto del señor magistrado Miranda Canales y Espinoza – Saldaña Barrera), el TC ha señalado en forma expresa:

(…) En ese sentido, resulta importante apreciar que, más allá de consideraciones de carácter estrictamente formal, la labor de chofer control móvil no forma parte de la (…)carrera administrativa, sino que se encuentra referido a un tipo de actividad de la función pública que no atiende a criterios meritocráticos para el acceso, permanencia o ascenso dentro de la misma(…).

Conforme a esto, se procederá a declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, mediante la vigencia del régimen laboral de la actividad privada prevista en el Decreto Legislativo N° 728; correspondiente al periodo 18 de febrero de 2011 en adelante.


Sumilla: El principio de Primacía de la Realidad es una fuente de integración fundamental dentro del Derecho del Trabajo, pues la misma prescribe a que cada operador privilegie los hechos acontecidos en la práctica sobre las formalidades establecidas o documentos ofrecidos dentro del proceso.           


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

DÉCIMO JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL PERMANENTE DE LA NLPT

Expediente N° 15083-2022-0-1801-JR-LA-10
(Expediente Electrónico)

DEMANDANTE: JUAN PABLO REY SOSA TICONA
DEMANDADO: MINISTERIO PÚBLICO
JUEZ: CARLOS CLAUDIO ANAYA BORDA
ESPECIALISTA: LUIS JESUS BALDEON BEDON
MATERIA: RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN LABORAL A PLAZO INDETERMINADO Y OTROS

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMEROTRES

Lima, treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés. –

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto del proceso

Por el escrito de su propósito, la parte demandante JUAN PABLO REY SOSA TICONA, representada por la Confederación de Trabajadores del Sector Justicia del Perú – COTSEJU-PERU, interpone DEMANDA contra el MINISTERIO PUBLICO, con el objeto de solicitar el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado (desde el 18 de febrero de 2011en adelante), conforme a la ineficacia del contrato administrativo de servicios – CAS; más intereses legales, intereses financieros, costas y costos procesales.

Sostiene la parte demandante, JUAN PABLO REY SOSA TICONA, que los contratos administrativos de servicios – CAS se encuentran invalidados, debido a que el régimen laboral aplicable es el de la actividad privada establecido en el Decreto Legislativo N° 728; por lo que corresponderá una variación de un régimen laboral determinado, así como el pago de los intereses legales, intereses financieros y los costos procesales.

Por otro lado, la parte demandada, MINISTERIO PUBLICO, contesta la demanda dentro del plazo correspondiente, formulando previamente la excepción procesal de falta de legitimidad para obrar de la demanda, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa; en base a que las confederaciones no tienen representación procesal para demandar pretensiones de sus afiliados, la vía procesal para poder evaluar la validez del contrato administrativo de servicios es el proceso contencioso administrativo y la parte demandante no ha presentado los recursos impugnatorios ante de acceder a la vía jurisdiccional.

Con relación al fondo de la controversia, sostiene que el régimen de contratación administrativa de servicios es autónomo, en donde no se puede aplicar el régimen laboral de la actividad privada. Finalmente, la entidad demandada indica que no procede el pago intereses legales y costos procesales.

Convocadas las partes a la Audiencia de Juzgamiento, la misma se ha realizado conforme a los términos de grabación en audio y video, el cual se anexa al expediente y el cual se describe dentro del acta correspondiente; por lo que, tramitada la causa conforme a su naturaleza, se procederá a sentenciar la misma.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURÍDICO ESPECÍFICO

PRIMERO: Respecto a la excepción de incompetencia por razón de la materia.- La excepción de incompetencia por razón de la materia es una figura jurídica procesal reconocida en el Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al nuevo proceso de trabajo, en donde su incorporación tiene como finalidad evitar la prosecución de un proceso en la que se observa que el juzgador el cual evalúa la causa no posee una competencia regulada por la propia norma, en cuanto a la especialidad; en cuanto la misma es una calidad inherente al órgano jurisdiccional, y consiste en la aptitud para ejercer válidamente la jurisdicción.

Con ello, no bastará que un órgano jurisdiccional sea tal para que pueda actuar en cualquier proceso válidamente, dentro del carácter general del concepto, es necesario que cumpla con cierto número de requisitos, tales como: la cuantía, la materia, el tumo, el grado y el territorio.

SEGUNDO: Tan cierto es lo afirmado que, en materia ordinaria, la Corte Suprema de la República han reafirmado tal naturaleza jurídica, al momento de sostener, a través de la Casación N° 3604-2008-Ica, que:

(…) Es reconocido por la mayor parte de la doctrina sobre los criterios que sirven para determinar la competencia son esencialmente: la materia, la cuantía, la función, el turno y el territorio, siendo los cuatro primeros absolutos e improrrogables, y el cuarto relativo y, por lo tanto, prorrogable. El carácter absoluto de la competencia responde a un interés público, en razón a la estructura y funciones esenciales de los órganos jurisdiccionales; mientras que la competencia relativa rige en función a las necesidades, conveniencia e intereses de las partes (…).

TERCERO: Del caso en concreto. – De lo actuado, este Juzgado considera que, de la revisión del II Acuerdo Jurisdiccional Supremo, de fecha mayo de 2014, se aprecia que la propia Corte Suprema de la República acordó expresamente que el órgano jurisdiccional competente para evaluar una demanda de un trabajador adscrito al régimen laboral de la actividad privada será el juez laboral en la vía del proceso ordinario laboral, al atender las pretensiones que se planteen.

Para ello, en el referido acuerdo se ha citado en forma expresa que:

(…) Si el personal de la entidad se encuentra bajo el régimen laboral privado o mixto, la vía procesal será la del proceso ordinario laboral (…).

CUARTO: Así, se podrá apreciar la inmediata invalidez de la excepción formulada, al tener presente que el régimen laboral de la entidad se encuentra adscrita al régimen laboral de la actividad privada, en base al régimen laboral aplicable a la parte demandada (mediante la conformación de un régimen mixto); por lo que, considerando que actualmente que el régimen laboral de la entidad demandada admite la condición de trabajador adscrito al régimen laboral de la actividad privada, se deberá aplicar las conclusiones vertidas en el II Acuerdo Jurisdiccional Supremo de la Corte Suprema de la República.

En base a ello, carece de sentido que la presente demanda sea tramitada en la vía del proceso contencioso administrativo, al haberse facultado jurisprudencialmente la admisión de la demanda en el proceso ordinario; más aún cuando la entidad demandada se encuentra sujeta a un régimen mixto, al coexistir diversos regímenes laborales.

QUINTO: En ese sentido, ante la publicación de la Casación N° 17821 -2019- Moquegua, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República, el cual constituye una doctrina jurisprudencial, este Juzgado considera la necesidad de evaluar la aplicación de la citada ejecutoria dentro del presente caso en concreto; más aún cuando se advierte que el objeto de la demanda ha sido el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, conforme a la vigencia del régimen laboral de la actividad privada establecida en el Decreto Legislativo N° 728.

En ese sentido, si dentro del objeto de la doctrina jurisprudencial ha sido delimitar la vía procesal correspondiente a la impugnación del contrato administrativo de servicios – CAS, conforme a las siguientes circunstancias:

(…) Los trabajadores sujetos al Régimen de Contratación Administrativa de Servicios establecido por el Decreto Legislativo N° 1057, modificado por la Ley N° 29849, deberán tramitar sus demandas de nulidad de acto administrativo, cese de acto material que no se sustente en acto administrativo, invalidez de contrato o reconocimiento de cualquier otro derecho o beneficio laboral en la vía del proceso contencioso administrativo (…).

Se deberá tener presente que la aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, emitida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, solamente sería aplicable si la impugnación del régimen de contratación administrativa de servicios se dirige contra un empleador que ostenta un régimen laboral público (tal como la derogada Ley N° 30745, el Decreto Legislativo N° 276 o el régimen previsto por la Ley N° 30057), mas no a los casos en donde se solicita el reconocimiento de una relación laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 728; pues, si se observa una actividad dentro del régimen privado laboral (previsto en el Decreto Legislativo N° 728) o un régimen mixto, la vía procesal correspondiente sería el proceso ordinario laboral.

SEXTO: Conforme a ello, si dentro de la motivación empleada en la Casación N° 17821-2019-Moquegua se observa que el objeto de la impugnación del contrato administrativo de servicios ha sido conforme a la vigencia de un régimen ajeno al de la actividad privada, al momento de sostener lo siguiente:

(…) El régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057, Contrato Administrativo de Servicios modificado por la Ley N° 29849, constituye una modalidad especial de contratación laboral, privativa del Estado por lo tanto aplicable solo a entidades de la Administración Pública (…) El inciso 4 del artículo 2° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece que los jueces de trabajo son competentes para conocer las reclamaciones de los trabajadores al servicio de la administración pública en la vía del proceso contencioso administrativo (…).

(…) Corresponde aplicar tanto el inciso 4 del artículo 2° de la Ley N° 29497, así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo del año dos mil catorce; en consecuencia, para conocer el presente caso resulta competente el juez especializado de trabajo a cargo de los procesos contenciosos administrativo y no el que tramita el proceso ordinario laboral (…).

(…) Se aprecia de autos que las mismas instancias de mérito resolvieron amparar lo peticionado por la accionante, reconociéndole el derecho a que su relación laboral se regule bajo los alcances de la Ley N° 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial (…) Sin embargo, debemos decir que la anotada Ley fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 00029-2018-PI/TC (…) En consecuencia, inconstitucionales la Ley N° 30745, Ley de Carrera del Trabajador Judicial, y la Resolución Administrativa N° 216-2018-C-PJ, que aprobó su Reglamento, al considerar que contravienen el artículo 40° y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, hecho que también se deberá evaluar al momento de resolver (…).

Entonces este Juzgado observa que el objeto central de la aplicación de la presente doctrina jurisprudencial solamente será razonable cuando el objeto del cuestionamiento al contrato administrativo de servicios se concentre en un régimen laboral ajeno al establecido dentro del Decreto Legislativo N° 728 o un régimen laboral mixto; por cuanto, si el régimen laboral aplicable es estrictamente público, se deberá aplicar necesariamente lo establecido en el II Acuerdo Plenario Supremo en materia Laboral, al momento de prever que la vía procesal para evaluar la impugnación de los contratos administrativos de servicios dentro del régimen público siempre será el proceso contencioso administrativo.

SETIMO: Si dentro del II Acuerdo Plenario Supremo en materia Laboral, objeto esencial de la Casación N° 17821-2019-Moquegua, ha sido la presente regla procesal:

(…) Aquellos trabajadores que inicien y continúen su prestación de servicios suscribiendo Contratos Administrativos de Servicios – CAS (Decreto Legislativo N° 1057), deberán tramitar su demanda de invalidez en la vía del proceso contencioso administrativo (…).

(…) Si el régimen laboral de la entidad es el régimen laboral público y el trabajador inicia su prestación de servicios suscribiendo un contrato administrativo de servicios, pero continúa laborando luego de vencido el plazo de vigencia del mismo, la vía procesal será el proceso contencioso administrativo (…).

Con esto, nuevamente se podrá apreciar que el objeto de la presente doctrina jurisprudencial solamente se aplicará válidamente cuando el régimen laboral pretendido, dentro de la demanda, será de carácter público exclusivamente, el cual constituye una causal de apartamiento del mismo (conforme a la prevalencia de los derechos constitucionales a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Acceso a la Justicia); por cuanto que el propio II Acuerdo Plenario en materia Laboral también ha establecido expresamente que se deberá admitir la demanda, dentro del proceso ordinario laboral, cuando se solicite el reconocimiento de una relación laboral dentro del régimen de la actividad privada o se advierta la constitución de la entidad demandada bajo un régimen mixto.

[Continúa…]

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