El Tribunal Constitucional publicó el auto que declara improcedente el pedido de aclaración solicitado por la procuraduría del Poder Judicial. Como se recuerda, el procurador señaló que la resolución que anuló la prisión preventiva de Keiko Fujimori, contenía errores materiales y pidió que sea dejada sin efecto.
El máximo Tribunal respondió que «no cabe aclarar ningún concepto ni subsanar cualquier error material u omisión respecto de la sentencia emitida en autos, pues esta no contiene ningún error ni omisión. Asimismo, que es sumamente claro que el resultado de la votación, en relación al derecho a la libertad personal de la favorecida [Keiko Fujimori] a, es, como señala la razón de relatoría […] FUNDADA la demanda por haberse
vulnerado el derecho a la libertad personal de la favorecida Keiko Sofia Fujimori».
Cabe destacar que al auto acompaña el voto del magistrado Carlos Ramos Núñez que a continuación hemos transcrito para leer sus razones.
EXP. N° 02534-2019-PHC/TC
LIMA
KEIKO SOFIA FUJIMORI HIGUCHI,
Representada por SACHIE MARCELA
FUJIMORI HIGUCHI DE KOENIG
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto lo finalmente resuelto, deseo formular algunas consideraciones adicionales en relación con dos puntos concretos que son los siguientes: i) sobre la supuesta imposibilidad jurídica de cuestionar las decisiones del Tribunal; y, ii) sobre la votación final en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019.
Se ha indicado en la resolución que resuelve el pedido de aclaración que no procede alguna clase de recurso o pedido frente a una decisión del Tribunal Constitucional que haya adquirido la calidad de cosa juzgada.
Sobre ello, estimo necesario precisar mi posición respecto al carácter extraordinario de la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para declarar la nulidad de sus sentencias. En efecto, tal y como lo he manifestado en múltiples votos, considero que el uso excepcional de esta competencia requiere no sólo de la verificación de algún vicio grave e insubsanable de procedimiento, de motivación, o algún vicio sustantivo contra el orden jurídico constitucional, sino también de que tales vicios revistan cierto nivel de magnitud y trascendencia que hagan necesario disponer la nulidad de una sentencia y la revisión de la cosa juzgada.
En el caso de autos, sin embargo, no advierto que se haya presentado una situación que
calce dentro de los supuestos expuestos supra. En efecto, la parte solicitante únicamente
pretende, a través de un pedido de aclaración, realizar una nueva votación sobre una
cuestión que no requiere un detenido o riguroso análisis: la posición que asumí, al igual
que la de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Ferrero Costa fue,
aunque por razones distintas, por la libertad de la beneficiaria del presente habeas
corpus.
El que no haya suscrito la ponencia obedece a que el petitorio de la demanda, en este caso, exponía distintos escenarios en los que supuestamente se habían vulnerado distintos derechos de la recurrente, cuestión que yo, en particular, no advertía, como sí lo hicieron mis colegas. De este modo, no podía firmar una sentencia que no compartía en su integridad.
Por otro lado, advierto que, en su solicitud, el Procurador indica que en mi voto, «de manera sorpresiva», habría introducido hechos nuevos en mi voto al fundamentar la inexistencia del peligro procesal, entre otras razones, en el hecho de la disolución del Congreso de la República.
Lo realmente llamativo o colorido es que el Procurador (más allá de faltar gravemente al fair play de la dinámica procesal) no haya examinado el debate a nivel de la judicatura ordinaria que concluyó con la imposición del mandato de prisión preventiva de la beneficiaria. Así, en la Resolución 26, de fecha 3 de enero de 2019, la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en adición a sus funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, De Mercado y Ambientales valoró la condición de Keiko Sofía Fujimori Higuchi como lideresa del partido político Fuerza Popular, el cual se considera como un elemento que, en la esfera del Congreso, contribuiría a obstruir las investigaciones del Ministerio Público. De este modo, se puede fácilmente advertir que quien suscribe el presente voto no incorporó ningún elemento que no haya sido objeto de debate en las instancias previas, únicamente se examinó la necesidad de su pertinencia en la actualidad. Sobre el particular, basta con observar la página 84 de la referida resolución que, en lo pertinente, señaló lo siguiente:
«(…) En ese sentido, se valoran los siguientes aspectos relevantes vinculados a la conducta de la investigada: a) en forma directa se busca influenciar en el sentido de las declaraciones de los órganos de prueba a cambio de prestaciones económicas; b) los actos de amenaza se realizan con la finalidad que los órganos de prueba mantengan sus versiones; c) esta cadena de actos de obstrucción se inicia con la creación de una apariencia de aportes que no se condice con la realidad, que según la versión corroborada del TP-2017-55-3, fue ordenada por la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI; d) regla de la experiencia: la versión del TP-2017-55-1 es plausible en la medida que todos estos actos se realizaron a favor del partido Fuerza Popular, cuya lideresa es la investigada KEIKO SOFÍA FUJIMORI HIGUCHI (…)» (resaltado añadido).
Otro aspecto que fue objeto de polémica en relación con la posición que, en su momento, asumí sobre la libertad de la beneficiaria —y que fue expuesta en los votos de mis colegas Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera—, fue una supuesta contradicción en mi voto respecto de la posibilidad de valorar, pese a ser un hecho posterior a la expedición de la resolución que dispuso la prisión preventiva de la beneficiaria, la disolución del Congreso de la República, mas no las declaraciones del señor Jorge Yoshiyama, sobrino de Jaime Yoshiyama y que permitirían, según el Procurador, acreditar el peligro procesal en la actualidad.
Estimo que no existe contradicción alguna en la posición que he asumido, ya que concurren distintos elementos para diferenciar el valor que puede atribuírsele a ambos hechos. En el caso de Jorge Yoshiyama, es necesario recordar que se trata de un aspirante a colaborador eficaz, por lo que sus declaraciones requieren de ciertos actos concretos para su adecuada corroboración. En esta línea, el Acuerdo Plenario N° 02-2017-SPN, aprobado en el marco del I Pleno Jurisdiccional del año 2017, ha dispuesto que «[la sola declaración del aspirante a colaborador eficaz no puede ser utilizada sin acompañar los elementos de corroboración del proceso de colaboración eficaz. No podrá ser utilizada esa declaración del aspirante a colaboración eficaz, precisamente porque es altamente sospechosa y su idoneidad futura estriba en que en el mismo procedimiento de colaboración eficaz sea corroborada»[1]. Esta postura, ciertamente, permite equilibrar los justos fines del proceso penal con los derechos fundamentales de los imputados».
De hecho, incluso en el escenario que Jaime Yoshiyama fuera ya un colaborador eficaz, debe tomarse en cuenta que las declaraciones de las personas que se acogen a esta institución, obtenidas sin la adecuada autorización del juez, o sin que se pueda otorgar a la defensa el tiempo necesario para formular sus observaciones, pueden plantear ciertos inconvenientes desde el punto de vista de los derechos fundamentales, ya que pueden incidir tanto en el derecho a la libertad personal como en el derecho a la defensa. Por eso, incluso en esos escenarios es que se exige la presencia de actos de corroboración de las declaraciones. Del mismo modo, debe evaluarse que, con el reciente cierre del Congreso, la situación de hecho descrita por el señor Yoshiyama ha cambiado, pues ya no se evidencia el poder que antes tenía el partido de la señora Keiko Fujimori, por lo que el peligro de obstaculización ya no es el mismo.
En el caso de la disolución del Congreso de la República, por el contrario, deben considerarse dos factores: i) el acto de disolución es un hecho empíricamente verificable; y, como ya lo expuse supra, iD la Sala Superior que conoció el pedido de prisión preventiva había discutido en su momento sobre la influencia que la favorecida pudo tener o tenía en el Congreso de la República a través de su partido político.
En relación con el primer punto, y a diferencia de lo que ocurre con la declaración de Yoshiyama, la disolución es un acto que no admite controversia alguna. De hecho, la constitucionalidad de este proceder está siendo cuestionada actualmente en el Tribunal
Constitucional.
Por otro lado, en lo que respecta al segundo punto, es posible advertir que la Sala, al confirmar la medida de prisión preventiva, ya había considerado que la favorecida tenía cierta injerencia en las investigaciones a través de la fuerza política en el Congreso (páginas 86 y 87 de la Resolución 26, de fecha 3 de enero de 2019). También así lo consideró la Corte Suprema al confirmar la medida reduciendo el plazo (CAS N° 358- 2019). Por lo tanto, analizar la situación actual de dicho elemento (considerado para acreditar la obstaculización procesal en su momento), no es añadir ningún elemento nuevo al criterio relacionado con el peligro procesal.
***
Por lo expuesto, no considero que exista algún vicio que amerite la revisión de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, ya que, como bien lo expuso la razón de relatoría de dicha sentencia, el extremo relativo a la libertad de la favorecida contaba con 4 votos conformes, independientemente de las razones, que bien pueden diferir, sobre este punto.
S.
RAMOS NÚÑEZ
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[1] Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales. I Pleno Jurisdiccional del 2017. Acuerdo Plenario N° 02-2017-SPN, fundamento jurídico 19.