Fundamento destacado: Décimo primero.- Que, conforme se ha señalado precedentemente, nos encontramos frente a un contrato bancario de cuenta corriente mancomunada indistinta (tipo “o”) (fojas quince) que requiere de la autorización de sólo un titular de la cuenta para poder realizar la transacción de retiro, cancelación de cuenta o solicitar un detalle de saldos u otros; por lo que se ha establecido que de la revisión del contrato de cuenta corriente que obra a fojas quince que indica que el nombre del cliente es Federico Velasco S. ó María Belfiori de V, y luego existe un rubro que indica “actividades de médicos y NTA: mancomunadas”, la letra “o” como disyuntiva significa que la obligación íntegra puede recaer en uno u otro de los obligados, máxime si en dicho documento se ha determinado en la cláusula décimo segunda la solidaridad de los titulares de la cuenta, que supone que cualquiera de los deudores pueda satisfacer íntegramente la obligación o cualquier de los acreedores pueda exigir el cumplimiento total de la prestación , debiéndose tener en cuenta que conforme lo dispone el artículo 1361 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes.
Sumilla: El artículo 1183 del Código Civil prescribe que la solidaridad no se presume; sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa; dicha norma impone la necesidad de la declaración expresa, en el caso de autos, conforme se tiene de la cláusula décimo segunda del contrato de cuenta corriente que obra a fojas quince, se declaró en forma expresa que los titulares de la cuenta corriente son responsables en forma solidaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2366-2012, AREQUIPA
Lima, veintiuno de junio de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número 2366-2012, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación de fojas treinta y cinco del cuadernillo de casación, interpuesto por María Concepción Belfiore de Velasco contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y tres expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa con fecha veintisiete de abril de dos mil doce, la misma que revoca la sentencia apelada de fojas setecientos setenta y cinco, expedida con fecha dieciocho de agosto de dos mil once, la cual declara fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios y ordena a la entidad demandada pague a la demandante la suma de noventa mil dólares americanos ($90,000.00) por daño emergente, cincuenta mil dólares americanos ($50,000.00) por lucro cesante; veinte mil dólares americanos ($20,000.00) por daño moral, y en cuanto al daño al proyecto de vida, la suma de veinte mil dólares americanos ($20,000.00); reformándola declararon infundada la demanda en todos sus extremos; en los seguidos por María Concepción Belfiore de Velasco contra Scotiabank Perú Sociedad Anónima Abierta, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios.
[Continúa…]
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