Sumilla: El cargo de limpieza pública, corresponde a la labor que realiza un obrero en una Municipalidad, por lo que debe estar comprendido en el régimen laboral de la actividad privada conforme el artículo 37° de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL Nº 7405-2018, LIMA ESTE
Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
VISTA; la causa número siete mil cuatrocientos cinco, guion dos mil dieciocho, guion LIMA ESTE, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Distrital de La Molina, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecisiete, que corre de fojas doscientos seis a doscientos diez, contra la Sentencia de Vista del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento noventa y cinco a doscientos tres, en cuanto confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha veintitrés mayo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y tres, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Jorge Cerna
Talaverano, sobre desnaturalización de contratos y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas setenta y cuatro a setenta y ocho del cuaderno formado, por las causales de: i) infracción normativa del artículo 37° de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, ii) Apartamiento del precedente vinculante recaído en el expediente número 05057-2013-PA/TC-JUNÍN, emitido por el Tribunal Constitucional, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de
fondo al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
1.1.- Pretensión: Como se aprecia de la demanda que corre de fojas ciento diecisiete a ciento veintiséis, subsanada mediante escrito obrante a fojas ciento treinta y uno y ciento treinta y dos, el accionante pretende la desnaturalización de los Contratos de Locación de Servicios e invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos con la demandada, por el período comprendido desde el tres de enero de dos mil seis hasta la actualidad, y, en consecuencia, se declare la existencia de una relación laboral de carácter indeterminado bajo los alcances del Decreto Legislativo número 728. Asimismo, se ordene a la demandada cumpla con inscribir al demandante en el libro de planillas de obreros estables en la actividad de obrero notificador a cargo de la Sub-Gerencia de Gestión Documentaria y Atención, desde su fecha de ingreso hasta el cese, más costos y costas del
proceso.
1.2.- Sentencia de primera instancia: El Juzgado de Trabajo Permanente – Zona 03 de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante sentencia que corre de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento setenta y tres, declaró fundada la demanda y reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes bajo las normas del régimen privado, producto de la desnaturalización de la relación civil, apreciando que el actor desempeñó el cargo de limpieza pública y que prestó servicios de naturaleza permanente que obedecen a una necesidad en el ejercicio habitual de las funciones de la Municipalidad demandada. Asimismo, se declaró la ineficacia de los Contratos Administrativos de Servicios suscritos, pues de los aludidos Contratos se verifica que previa a su suscripción el locador de servicios tenía en los hechos una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta.
1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas ciento noventa y cinco a doscientos tres, confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Le y número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación, además de otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: La primera causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del artículo 37° de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, disposición que regula lo siguiente:
“Artículo 37.- Régimen Laboral Los funcionarios y empleados de las municipalidades se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley.
Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen”.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto: Como se verifica del recurso de casación, en específico de la causal declarada procedente y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si resulta o no aplicable lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley número 27972, Ley Orgánic a de Municipalidades, por ostentar -según el demandante- la condición de obrero municipal, para efectos de decidir si corresponde declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada.
Respecto al régimen laboral de los obreros municipales
Quinto: El régimen laboral de los obreros municipales al servicio del Estado ha transitado tanto por la actividad pública como por la privada; tal es así, que la Ley número 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el nueve de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, estableció de forma expresa en el texto original de su artículo 52° que los obreros de las Municipalidades eran servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública; sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Artículo Único de la Ley número 27469, publicada el uno de junio de dos mil uno, estableciendo que el régimen laboral sería el de la actividad privada.
Finalmente, la Vigésimo Quinta Disposición Complementaria de la Ley número 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, publicada el veintisiete de mayo de dos mil tres, derogó la Ley número 23853; sin embargo, mantuvo el régimen laboral de los obreros de las Municipalidades, los cuales según su artículo 37° son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, esto es dentro de los alcances del Decreto Legislativo número 728, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.
CONTINÚA…
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