La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia [RN 1728-2022, Áncash]

Jurisprudencia destacada por el estudio Pariona Abogados

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Fundamento destacado: 5.6. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no solo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio.


Sumilla. ABSOLUCIÓN POR INSUFICIENCIA PROBATORIA. La presunción de inocencia debe ser garantizada, en la medida en que no existan elementos probatorios que corroboren la imputación contra el (los) encausado(s), por lo que, si es insuficiente el material incriminatorio para generar convicción de su responsabilidad penal, corresponde la ratificación de la absolución.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
 RECURSO DE NULIDAD N.º 1728-2022, ÁNCASH

Lima, doce de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la Primera Fiscalía Superior Penal de Áncash, contra la sentencia de cuatro de octubre de dos mil veintidós (folios 904/920), expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

Mediante dicha sentencia se absolvió a Onécima Ávalos Ramírez de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado – Procuraduría Pública Especializada en el delito de tráfico ilícito de drogas; con lo demás que contiene.

Con lo expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Penal.

Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.

CONSIDERANDO

Primero. Marco legal de pronunciamiento

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano1 .

Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal.

El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

Segundo. Imputación fáctica y calificación jurídica

2.1. Hechos Según los términos de la acusación fiscal (folios 404/409) se atribuye lo siguiente:

2.1.1. El 13 de julio de 2010, a las 05:25 horas, personal policial del Departamento de Operaciones Especiales-Sede Huánuco (DEPOES-CIQPF), intervino el vehículo tipo ómnibus color celeste, blanco y azul, con placa de rodaje VG-7636, perteneciente a la empresa de transportes Estrella Polar, el cual se encontraba conducido por Máximo Arturo Quispe Lezameta, donde con participación del representante del Ministerio Público, al efectuar el registro vehicular correspondiente, se encontró en la bodega una caja color beis con la Inscripción “ácido muriático”; que contenía en su interior botellas negras con logotipo “ácido muriático”, procediendo a preguntar al ayudante Fleiton Pinochet Urbano Cruz, por el propietario de dichos paquetes, refirió que el dueño es el pasajero Adler Valentín Salgado quien ocupa el asiento 42, siendo inmediatamente intervenido, encontrándosele debajo de su asiento una mochila de mano, conteniendo botellas de la misma descripción de las halladas en la bodega, las cuales hicieron un total de 56 envases de plástico color negro con tapa rosca color rojo, con un peso bruto total de 56.58 kilogramos, sustancia que al ser sometida al análisis químico correspondiente, arrojó positivo para ácido clorhídrico diluido, comercialmente conocido como ácido muriático.

2.1.2. Respecto a Onécima Ávalos Ramírez, se señala que fue intervenida en compañía de su conviviente AdIer Valentín Salgado, que, si bien es cierto, entre sus pertenencias o registro personal no se le encontró evidencias que la vinculan estrechamente con el presente hecho punible; sin embargo, en el desarrollo de las investigaciones preliminares se ha establecido ciertas contradicciones que demostrarían lo contrario, como el caso que al rendir su entrevista inicial, cayó en contradicciones con el coimputado, toda vez que refirió que Adler Valentín Salgado, solo es un paisano y que por tal motivo viajaban juntos; sin embargo, ello ha sido desmentido por dicho encausado, quien en su entrevista inicial y manifestación policial de folios 40/41 y 55/58 respectivamente, refiere que se trata de su conviviente y que incluso de la ficha de datos generales y características físicas del detenido y/o investigado, obrante a folios 78/79, se advierte que ambos tendrían dos menores hijos, lo cual los vincula estrechamente y hace presumir que está no solo ha podido tener conocimiento del insumo químico que estaba trasportando su coimputado, sino que también habría participado.

2.2. Subsunción típica Los hechos antes descritos se subsumieron el tercer párrafo del artículo 296 del Código Penal (bajo los alcances del Decreto Legislativo 982).

Artículo 296. Promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas

[…]
El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
[…] (Resaltado y subrayado agregado)

Tercero. Fundamentos del recurso (folios 926/928)

El Ministerio Público propuso como agravios lo siguiente:

3.1. No se valoró el acta de registro vehicular donde se dejó constancia que el sentenciado Adler Valentín Salgado subió al vehículo en el óvalo Infantas acompañado de su pareja, es decir, de la acusada Onécima Ávalos Ramírez; asimismo, que en la última parte del acta de entrevista de folios 40/41, el sentenciado refirió que la acusada es su conviviente y que ella no estaba de acuerdo con el traslado de los insumos químicos y que incluso estos los recibió como encargo por parte de su prima, estando por tal acreditado el vínculo convivencial que fue ratificado por el sentenciado en la instructiva de folios 129/134.

3.2. Al haberse probado suficientemente el vínculo sentimental entre Onécima Ávalos Ramírez y el sentenciado AdIer Valentín Salgado, permite deducir que, desde el inicio del viaje, la acusada tenía conocimiento que en las cajas y en la mochila que portaba su conviviente, trasportaban ácido muriático, mucho más, cuando era notorio el contenido de los envases, pues aquellos lo evidenciaban, conforme con el Acta de Orientación, Campo y Pesaje y el Análisis Químico.

Cuarto. Opinión de la Fiscalía Suprema en lo Penal

Mediante Dictamen 226-2023-MP-FN-SFSP (folios 41/47 del Cuadernillo formado en esta instancia), la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se declare HABER NULIDAD en la sentencia, toda vez que el Colegiado Superior no tomó en cuenta que se encuentra acreditado con prueba directa e indirecta que al momento de los hechos la acusada y el sentenciado Adler Valentín Salgado eran convivientes y que el día de la intervención, en el equipaje en el que llevaban sus pertenencias se encontraban las sustancias químicas fiscalizadas, por lo que se deduce que ambos sabían del contenido del equipaje y con ello del traslado de los insumos químicos fiscalizados; asimismo, si bien el testigo Fleiton Pinochet Urbano Cruz en juicio oral señaló que la acusada llegó en un taxi distinto al del sentenciado y que cuando ingresaron los equipajes solo lo hizo Adler Valentín Salgado, esta afirmación es contradictoria respecto a sus primeras declaraciones, y que se hizo luego de 12 años de haberse producido los hechos, por lo que al parecer ya no recuerda lo sucedido, en tanto que la Sala Penal debió de haber tomado en cuenta la información que brindo más cercana a la data del evento.

Quinto. Análisis jurídico fáctico

A. CONTROL FORMAL

5.1. La decisión cuestionada fue leída en audiencia pública de 4 de octubre de 2022 (folios 922/924), fecha en que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad, lo que cumplió con fundamentar el 13 del señalado mes y año, esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5 del artículo 300 del C de PP, por lo que se encuentra dentro del plazo legal.

B. CONTROL DE LA VIGENCIA DE LA ACCIÓN PENAL

5.2. El tipo penal imputado tiene una pena máxima de 10 años y los hechos se suscitaron el 13 de julio de 2010, conforme a la imputación fáctica precisada en el dictamen acusatorio (ver numeral 2.1., ut supra), por lo que aún no ha operado la prescripción de la acción penal extraordinaria (de 15 años).

C. CUESTIONES DOGMÁTICAS

Presunción de inocencia: La carga de la prueba y prueba suficiente

5.3. La Constitución Política del Estado contempla en el literal e del inciso 24 del artículo 2, el principio de presunción de inocencia como un derecho fundamental, señalando que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, por lo cual, es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

5.4. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia dictada en el EXP. 8811- 2005-PHC/TC, estableció que el principio a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. Igualmente, en la Sentencia recaída en el EXP. 02825-2017- PHC/TC JUNÍN (fundamento 13), se señaló lo siguiente:

13. En relación con el primer ámbito en el que se destaca la presunción de inocencia, es importante recordar que “no puede trasladarse la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia” [STC 00156- 2012-HC, fundamento 12].

De esta primera regla también se deriva el deber de no condenar a una persona mientras que no exista certeza de su responsabilidad penal, por lo que, en el caso que las pruebas actuadas no permitan deducir esta conclusión, corresponderá que la autoridad jurisdiccional proceda a la absolución del imputado. De esta manera, la presunción de inocencia “es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probando corresponde a quien acusa” [Corte IDH. Caso Corte IDH. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C 275, párr. 233].

5.5. De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Cantoral Benavides vs. Perú, del dieciocho de agosto de dos mil, agrega que dicho principio “exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena [entiéndase prueba suficiente y pertinente] de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla”. De ahí que este principio se configura como una regla de tratamiento del imputado y como una regla de juicio.

5.6. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no solo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio.

[Continúa…]

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