Careo: ¿Solo procede en juicio o también en investigación preparatoria? [Apelación 3-2023, Huancavelica]

Sumilla: Título: Admisión de medios de investigación. 1. La admisión de medios de investigación está condicionada a que los que se ofrezcan cumplan con los requisitos de pertinencia (conexión entre el medio de investigación y el hecho objeto de la investigación), utilidad (posibilidad razonable de acreditar lo que se busca con el medio de investigación ofrecido) y conducencia (ofrecimiento de actos de aportación de hechos no previstos en el CPP sin que sea aplicar criterios analógicos o cuando infrinjan la legalidad procesal), sin perjuicio de evitar la actuación de actos de investigación sobre hechos notorios, si los propuestos son superabundantes —cuando los hechos ya están acreditados, son evidentes o carecen de significado— o cuando los medios de investigación son inasequibles —de imposible actuación—. Para esta apreciación es necesario que el solicitante precise el aporte o relevancia de cada medio de investigación, cuyo incumplimiento es causal de inadmisibilidad. Rige la concordancia de los artículos 337, numerales 1 y 4, y 352, apartado 5, literal ‘a’, ambos del CPP.

2. Lo esencial para un careo no es que se considere que una persona miente en sus declaraciones o testimoniales —que son mitómanos o que mienten descaradamente, como se menciona el folio tres del escrito de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós—, sino que respecto de hechos comunes se contradigan con lo expuesto por el solicitante.

3. No se precisa de qué actuaciones se trata y su concreta relación con los cargos que expresamente se formulan al encausado Cárdenas Santiago. No se ha explicado y demostrado que determinadas actuaciones de investigación en la aludida carpeta están vinculadas con la imputación materia de esta investigación y puedan aportar información de calidad sobre los hechos atribuidos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO APELACIÓN N.° 3-2023/HUANCAVELICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, uno de agosto de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; con la disposición de formalización de investigación preparatoria 13-2022-FSEDCF-DF-HVCA, de veintiuno de junio de dos mil veintidós; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado OSCAR FRANCISCO CÁRDENAS SANTIAGO contra el auto de primera instancia de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente su solicitud de actuación de medios de investigación; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que el investigado CÁRDENAS SANTIAGO en su escrito de recurso de apelación de fojas treinta, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se ampare su solicitud de actuación de medios de investigación. Alegó que la denegatoria no está debidamente fundamentada; que pidió la realización de diecinueve actos de investigación, pero se obvió un pronunciamiento acerca de tres actos de  investigación, que luego de tres meses se desestimó; que estos tres medios de investigación son pertinentes, de modo que se vulneró su derecho de defensa y de igualdad de armas.

§ 2. DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DEL INVESTIGADO

SEGUNDO. Que el investigado CÁRDENAS SANTIAGO mediante escrito de fojas dos, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, solicitó un pronunciamiento judicial acerca de tres actos de investigación denegados por el Ministerio Público, necesarios para demostrar su inocencia. Alegó que se pidió la prórroga de la investigación preparatoria por ocho meses al declararse compleja la investigación; que, pese a que se contó con el tiempo suficiente, no se pudieron encontrar pruebas que acrediten la responsabilidad que se le imputa; que únicamente se actuaron actos de investigación planteados por la Fiscalía; que no formuló oposición a fin de que en ese lapso también se actúen actos de investigación de descargo; que al concluir la audiencia de prorroga exhortó a la Fiscalía a que no solamente se actúen los actos de investigación de cargo sino también de descargo.

∞ Agregó que el once de octubre de dos mil veintidós solicitó se actúen medios de investigación con la finalidad de poder esclarecer los hechos; que por escrito de quince de agosto de dos mil veintidós planteó se admitan diecinueve actos de investigación debidamente sustentados con indicación de la pertinencia, conducencia y utilidad de ellos; que la disposición fiscal solo se pronunció por dieciséis actos de investigación, ante cuyo rechazo presentó otro escrito para que la Fiscalía se pronuncie sobre los actos de investigación denegados, el mismo que a la fecha se encuentra en trámite; que se obvió pronunciamiento de sus pedidos desde el punto diecisiete al diecinueve, por lo que mediante escrito de veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en horas de la mañana, exigió se dé cumplimiento a los actos de investigación solicitados; que, sin embargo, en horas de la tarde de ese mismo día, se le notificó la disposición fiscal veintiséis, después de dos meses y medio, que sin fundamento aclaró de oficio la disposición fiscal veintiuno y denegó los actos de investigación solicitados, del numeral diecisiete al diecinueve, por ello nuevamente recurrió con la finalidad que no se vulnere su derecho; que reiteró lo expuesto en su recurso de apelación respecto de los actos de investigación diecisiete, dieciocho y diecinueve.

§ 3. DEL AUTO RECURRIDO DE PRIMERA INSTANCIA

TERCERO. Que el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Huancavelica por auto de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la petición efectuada por el investigado CÁRDENAS SANTIAGO.

∞ Consideró, en cuanto al pedido diecisiete, sobre el careo con Guerra Ricse y Capcha Ortiz, atento a lo dispuesto por los artículos 182 y 183 del Código Procesal Penal —en adelante, CPP—, dichos preceptos permiten la percepción directa por parte del órgano jurisdiccional sobre el enfrentamiento vivo de los declarantes en discrepancias, y tiene la finalidad para advertir cuál de ellos se expresa con mayor sinceridad, e incluso puede descubrirse quien incurrió en mentira; que el resultado probatorio asiste al juez para una mejor valoración de lo vertido, lo que solo se puede dilucidar a nivel de juzgamiento, de conformidad con los artículos ya mencionados.

∞ Respecto al pedido dieciocho, el recurrente cuestionó los motivos por lo que el procurador o el fiscal no interpusieron las impugnaciones correspondientes a la decisión; que, sin embargo, el motivo de la no interposición de recursos contra las decisiones de los jueces, no aporta al esclarecimiento de los hechos que son investigados, en todo caso, si el fiscal, como titular de la acción penal, advierte de los actos de investigación que realice que otras personas están comprometidas en presuntos hechos de corrupción procederá conforme a ley.

∞ En lo concerniente al pedido diecinueve, referente a que se agregue a la carpeta los actuados de la causa seguida contra el ex perito del Ministerio Público de Huancavelica, Wilfredo Félix Huamán Bendezú, por delito de cohecho, el investigado Cárdenas Santiago no explicó la razón o motivo para agregar actuados de otra investigación, si es para valorar determinada actuación o para una ulterior acumulación.

§ 4. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

CUARTO. Que interpuesto el recurso de apelación de fojas treinta, de cinco de diciembre de dos mil veintidós, concedido por auto de fojas treinta y seis, de seis de diciembre de dos mil veintidós, y elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se cumplió con el procedimiento impugnatorio correspondiente y se declaró bien concedido el citado recurso de apelación. Señalada fecha para la audiencia pública, ésta se llevó a cabo en día de hoy.

∞ La audiencia se realizó con la intervención de la defensa pública del encausado Cárdenas Santiago, doctor Rómel Gutiérrez Lazo, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor Alcides Mario Alcides Chinchay Castillo, conforme al acta respectiva.

QUINTO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el
número de votos necesarios, corresponde pronunciar el presente auto de apelación suprema.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación, desde la pretensión impugnatoria del investigado Cárdenas Santiago, estriba en determinar si es procedente que se ordene a la Fiscalía la realización de tres medios de investigación: (i) careo con Guerra Ricse y Capcha Ortiz, (ii) testimonial del Procurador Público en orden a los motivos por los que no apeló las resoluciones de sobreseimiento e (iii) incorporación de los actuados de la investigación seguida en otra causa contra Wilfredo Félix Huamán Bendezú, ex perito del Ministerio Público, por delito de cohecho.

SEGUNDO. Que la admisión de medios de investigación está condicionada a que los que se ofrezcan cumplan con los requisitos de pertinencia (conexión entre el medio de investigación y el hecho objeto de la investigación), utilidad (posibilidad razonable de acreditar lo que se busca con el medio de investigación ofrecido) y conducencia (ofrecimiento de actos de aportación de hechos no previstos en el CPP sin que sea aplicar criterios analógicos o cuando infrinjan la legalidad procesal), sin perjuicio de evitar la actuación de actos de investigación sobre hechos notorios, si los propuestos son superabundantes —cuando los hechos ya están acreditados, son evidentes o carecen de significado— o cuando los medios de investigación son inasequibles —de imposible actuación—. Para esta apreciación es necesario que el solicitante precise el aporte o relevancia de cada medio de investigación, cuyo incumplimiento es causal de inadmisibilidad. Rige la concordancia de los artículos 337, numerales 1 y 4, y 352, apartado 5, literal ‘a’, ambos del CPP.

TERCERO. Que la disposición de formalización de investigación preparatoria 13-2022-FSEDCF-DF-HVCA, de veintiuno de junio de dos mil veintidós, atribuyó al encausado Cárdenas Santiago, cuando como Juez de la Investigación Preparatoria de Angaraes, al intervenir en el procedimiento intermedio de tres (05-2015, 46-2015 y 10-2015) aceptó, recibió o solicitó al investigado Alvar Capcha Ortiz la suma de cinco mil soles y siete mil soles por intermedio del abogado Millyr Guerra Ricse, a fin de influenciar en dichos casos (sobreseimientos –46-2015 y 10-2015– y excepción improcedencia de acción –05-2015). Hasta el momento de la inculpación formal se contaba con las declaraciones de un testigo protegido y de dos colaboradores eficaces, así como una prueba audiográfica y diligencia de reconocimiento de voz, entre otras.

CUARTO. Que, respecto al careo solicitado con Millyr Guerra Ricse y Alvar Capcha Ortiz, se parte de la afirmación que lo que han declarado ambas personas no se condice con la verdad de lo sucedido. Empero, lo esencial para un careo no es que se considere que una persona miente en sus declaraciones o testimoniales —que son mitómanos o que mienten descaradamente, como se menciona el folio tres del escrito de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós—, sino que respecto de hechos comunes se contradigan con lo expuesto por el solicitante.

∞ No se ha cuestionado que las declaraciones de ambos testigos y la del imputado ya se produjeron y que son contradictorias entre sí —de ahí que este último sostenga que aquellos mientan descaradamente—. Luego, si se da este presupuesto, es razonable una diligencia de careo, en los términos del artículo 182 del CPP. La utilidad y pertinencia del acto solicitado es patente.

∞ Es ajeno al rechazo de un careo, como previene el Juez Superior, que éste solo puede intentarse en sede del enjuiciamiento, desde que la determinación de la contradicción de declaraciones es un dato objetivo, de apreciación lógica, por lo que procede asimismo en sede de investigación preparatoria.

QUINTO. Que, en lo pertinente a la solicitud de declaración del Procurador Público especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica, no solo no se le ha individualizado y señalado su domicilio, sino fundamentalmente porque lo que diga o deje de decir el Procurador acerca de su razonamiento para impugnar o no una determinada resolución judicial no es relevante respecto de los cargos contra el imputado recurrente. Media una clara ausencia de conexión entre el hecho investigado y el aporte que podría proporcionar un profesional defensor de los intereses del Estado.

SEXTO. Que, en lo concerniente a la incorporación de actuaciones insertas en la carpeta derivada de la investigación incoada contra Wilfredo Félix Huamán Bendezú, que según el recurrente está prófugo de la justicia, no se precisa de qué actuaciones se trata y su concreta relación con los cargos que expresamente se formulan al encausado Cárdenas Santiago. No se ha explicado y demostrado que determinadas actuaciones de investigación en la aludida carpeta están vinculadas con la imputación materia de esta investigación y puedan aportar información de calidad sobre los hechos atribuidos.

SÉPTIMO. Que, en consecuencia, los dos últimos medios de investigación ofrecidos no pasan el test de admisibilidad. Mientras no se precise con rigor qué ámbitos pueden esclarecerse con aquéllos, así como el vínculo causal y la relevancia de lo solicitado, no cabe aceptarlos. Si cabe aceptar el careo con los testigos Millyr Guerra Ricse y Alvar Capcha Ortiz.

∞ El recurso defensivo debe estimarse parcialmente.

OCTAVO. Que, respecto de las costas, es de aplicación el artículo 497, apartado 1, del CPP. No cabe su imposición por tratarse de una resolución interlocutoria.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el encausado OSCAR FRANCISCO CÁRDENAS SANTIAGO contra el auto de primera instancia de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, en cuanto declaró improcedente su solicitud de actuación de dos medios de investigación: declaración del Procurador Público especializado en delitos de corrupción de funcionarios de Huancavelica e incorporación de actuaciones insertas en la carpeta derivada de la investigación incoada contra Wilfredo Félix Huamán Bendezú. En consecuencia, CONFIRMARON el auto de primera instancia en estos dos extremos.

II. Declararon FUNDADO recurso de apelación interpuesto por el encausado OSCAR FRANCISCO CÁRDENAS SANTIAGO contra el auto de primera instancia de fojas veintiuno, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente su solicitud de actuación del careo con Millyr Guerra Ricse y Alvar Capcha Ortiz. En consecuencia, REVOCARON el auto de primera instancia en este extremo; reformándolo: declararon admisible ambos careos, cuya programación y actuación corresponderá al Juez Superior de la Investigación Preparatoria. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado.

III. Sin costas.

III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Juzgado Superior de la Investigación Preparatoria, para los fines de ley, al que se enviarán las actuaciones; registrándose.

IV. DISPUSIERON se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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