La carencia de antecedentes penales no es una atenuante privilegiada que permita establecer la pena por debajo del mínimo [RN 877-2018, Callao]

Fundamento destacado: Decimosegundo. El encausado cuestionó la pena impuesta, indicando que no se tomó en cuenta que le asistía la responsabilidad restringida por edad, pues en la fecha de los hechos tenía setenta años. Al respecto, el fiscal superior solicitó tanto en su acusación escrita como en la requisitoria oral que al encausado se le impongan veinticinco años de pena privativa de libertad. Como fundamento para solicitar dicha pena, se indicó que este delito estaba sancionado con cadena perpetua; sin embargo, el delito quedó en grado de tentativa, además, tal pena se solicitó en atención a la edad del procesado. Al respecto, la Sala Superior le impuso veinte años, argumentando que, en el caso concreto, tenía la condición de reo primario, al no contar con antecedentes penales. Esto último no es una atenuante privilegiada que permita establecer la pena por debajo del mínimo; sin embargo, se tuvo en cuenta para imponer una pena más benigna a la solicitada por el fiscal, la cual se encuentra en proporcionalidad con los hechos suscitados. Por tanto, la sentencia recurrida en nulidad se ha de mantener.


Sumilla: Suficiencia probatoria. Del análisis probatorio se desprenden suficientes elementos de convicción que corroboran la materialidad del delito y enervan la presunción de inocencia del recurrente. La sindicación persistente de la menor agraviada se sujeta a los parámetros de verosimilitud, pues ha sido corroborada con medios probatorios periféricos y carece de incredibilidad subjetiva. En tal sentido, cumple con el estándar de certeza previsto en el Acuerdo Plenario número 02-2005 /CJ116.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 877-2018, CALLAO

Lima, veintinueve de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado José Alcides Acosta Ventura contra la sentencia del siete de diciembre de dos mil diecisiete (foja 694), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales T. A. A., a veinte años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 25 000 (veinticinco mil soles); monto que por concepto de reparación civil deberá abonar en favor de la parte perjudicada. De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El procesado José Alcides Acosta Ventura, en su recurso de nulidad (foja 738), alega que:

1.1. De acuerdo con la denuncia formulada por Martha Milagros Acosta Albares, tía materna de la supuesta agraviada, el recurrente debió ser procesado por el delito de actos contra el pudor y no por el delito de violación sexual; aunque acota que es inocente de ambos delitos.

1.2. El relato que la menor hizo en cámara Gesell está lleno de mentiras; es evidente que la supuesta agraviada fue instruida por su tía materna Martha Milagros Acosta Albares, y no resulta creíble su versión. Por otro lado, un año después de que ocurrieran los hechos, la menor contó el suceso a Rocío Janet Contreras Rodríguez, sin mostrar afectación alguna de tipo emocional.

[Continúa…]

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