Fundamento destacado: OCTAVO.- QUE, NUESTRO ORDENAMIENTO CIVIL DE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO ESTABLECE QUE SÓLO LOS TRIBUNALES PERUANOS TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORIGINADOS POR EL EJERCICIO DE ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL, AÚN CONTRA PERSONAS DOMICILIADAS EN PAÍS EXTRANJERO, CUANDO SE VENTILEN ACCIONES RELATIVAS A DERECHOS REALES SOBRE BIENES SITUADOS EN LA REPÚBLICA, SIENDO DICHA COMPETENCIA EXCLUSIVA CUANDO SE TRATA DE PREDIOS, A TENOR DE LO NORMADO EN EL ARTÍCULO DOS MIL CINCUENTIOCHO INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL; DE OTRO LADO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DOS MIL SESENTA DEL MISMO CÓDIGO, LA ELECCIÓN DE UN
TRIBUNAL EXTRANJERO O LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN EN SU FAVOR PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORIGINADOS POR EL 122 EJERCICIO DE ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL, SERÁN RECONOCIDAS, SIEMPRE QUE NO VERSEN SOBRE ASUNTOS DE JURISDICCIÓN PERUANA EXCLUSIVA, NI CONSTITUYAN ABUSO DE DERECHO, NI SEAN CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO DEL PERÚ. EN CONSECUENCIA, SI BIEN ES CIERTO QUE TANTO LA ACTORA COMO EL EMPLAZADO SE SOMETIERON EN SU OPORTUNIDAD A LA
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA CORTE DISTRITAL DEL CONDADO DE HARRIS, TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, PARA EFECTOS DE QUE DICHA CORTE DECIDA NO SÓLO SOBRE EL DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES SINO TAMBIÉN SOBRE LA DIVISIÓN DE SUS BIENES INMUEBLES, LA DECISIÓN ADOPTADA SOBRE ESTE ÚLTIMO PUNTO HA SIDO EMITIDA POR UN ÓRGANO INCOMPETENTE Y, POR TANTO, SI BIEN ES VÁLIDA FORMALMENTE, CARECE DE EFICACIA MATERIAL EN EL TERRITORIO PERUANO; ASÍ TAMBIÉN LO ESTIMA MARÍA DEL CARMEN TOVAR GIL AL COMENTAR LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO DOS MIL CINCUENTIOCHO DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALANDO QUE: «EXISTEN UNA SERIE DE SUPUESTOS EN LOS QUE EL LEGISLADOR PERUANO HA CONSIDERADO QUE SÓLO PUEDEN SER VÁLIDAMENTE RESUELTOS ANTE SU FUERO. EN ESTOS CASOS, AÚN CUANDO OTROS ESTADOS CONSIDEREN A SUS TRIBUNALES COMO COMPETENTES PARA AVOCARSE AL LITIGIO, LA RESOLUCIÓN QUE EMITAN NO SERÁ POSIBLE DE EJECUTAR EN EL TERRITORIO PERUANO» (CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS CIEN MEJORES ESPECIALISTAS; TOMO X. PRIMERA EDICIÓN; GACETA JURÍDICA, LIMA, DOS MIL CINCO; PÁGINAS SETECIENTOS DOCE Y SETECIENTOS TRECE); POR TANTO, EN SU ACTUACIÓN COMO SEDE DE INSTANCIA, ESTE SUPREMO TRIBUNAL ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTIUNO, QUE RESUELVE DECLARAR INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN FORMULADA POR EL EMPLAZADO, DEBE CONFIRMARSE.
CAS 1770-04 LIMA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
LIMA, VEINTIOCHO DE SETIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
VISTA LA CAUSA NÚMERO MIL SETECIENTOS SETENTA – DOS MIL CUATRO, EN AUDIENCIA PÚBLICA DE IA FECHA, Y PRODUCIDA LA VOTACIÓN CON ARREGLO A LEY, EMITE LA SIGUIENTE SENTENCIA;
MATERIA DEL RECURSO
SE TRATA DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DIANA ELVIRA VICTORIA SÁENZ GRANER, MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS OCHOCIENTOS TREINTA, CONTRA EL AUTO DE VISTA EMITIDO POR PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, DE FOJAS OCHOCIENTOS CUATRO, SU FECHA DOCE DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO, QUE DECLARA LA RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTICINCO MATERIA DE APELACIÓN Y NULO TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO, ARCHIVÁNDOSE LOS ACTUADOS.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO QUE, EL RECURSO DE CASACIÓN FUE DECLARADO PROCEDENTE POR RESOLUCIÓN DEL NUEVE DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO, POR LA CAUSAL PREVISTA EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS OCHENTISÉIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EN VIRTUD DE LO CUAL LA RECURRENTE DENUNCIA LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO DOS MIL CUARENTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL,
TODA VEZ QUE A SALA SUPERIOR INTERPRETA EN CONTRARIO DICHA NORMA, SIN CONSIDERAR QUE EXISTE DISPOSICIÓN EXPRESA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO DOS MIL CINCUENTÍOCHO INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO CITADO, QUE PRESCRIBE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS TRIBUNALES PERUANOS, TRATÁNDOSE DE BIENES SITUADOS EN EL PERÚ; EN CONSECUENCIA, LA PARTE DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA CORTE DISTRITAL DEL CONDADO DE HARRIS, TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ES INAPLICABLE; Y, CONSIDERANDO
PRIMERO.- QUE, APARECE DE AUTOS QUE MEDIANTE ESCRITO DE FOJAS SESENTISIETE, DIANA ELVIRA VICTORIA SÁENZ GRANER, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUAN FRANCISCO SAENZ GRANER SOLICITÓ AI ÓRGANO JURISDICCIONAL LE OTORGUE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIA7 DE LOS BIENES QUE 119 PERTENECIERON A LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE CONFORMÓ CON JULIO CÉSAR GUILLÉN SARAVIA, HOY DISUELTA POR
SENTENCIA DE DIVORCIO EMITIDA EL VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRÉS POR EL JUEZ DE LA CORTE DISTRITAL DEL CONDADO DE HARRIS, TEXAS, EE.UU., LA MISMA QUE FUE OBJETO DE EXEQUATUR POR ANTE LA SEXTA SAIA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA MEDIANTE SENTENCIA DEL QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTISIETE, CONFIRMADA POR LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA A TRAVÉS DE LA EJECUTORIA DEL VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTISIETE. PRECISA QUE TALES BIENES SE ENCUENTRAN EN ESTADO DE COPROPIEDAD, EN RAZÓN A QUE LA DIVISIÓN DISPUESTA EN !A SENTENCIA EXTRANJERA DICTADA POR LA CORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS NO FUE APROBADA POR EL EXEQUATUR, AL NO TENER DICHO TRIBUNAL COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE
SOBRE BIENES SITUADOS EN EL TERRITORIO PERUANO;
SEGUNDO.- QUE, AL ABSOLVER EL TRASLADO DE LA SOLICITUD, EL DEMANDADO FORMULÓ CONTRADICCIÓN SEÑALANDO QUE EL EXEQUATUR DÍCTADO POR LA CORTE PERUANA DIO VALIDEZ Y FUERZA LEGAL ÍNTEGRAMENTE A LA SENTENCIA EXPEDIDA EN ET EXTRANJERO Y QUE, POR TANTO, LOS BIENES CONYUGAIES QUE OCUPA SON LOS QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA FIJÓ A SU FAVOR;
TERCERO.- QUE, POR RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTIUNO, OBRANTE A FOJAS SETECIENTOS VEINTIUNO, LA JUEZ DE LA CAUSA DECLARÓ INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN FORMULADA, PUES CONSIDERA QUE MEDIANTE RESOLUCÍÓN EXPEDIDA POR LA SALA DE FAMILIA EL VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTIOCHO, SE ESTABLECIÓ QUE EL RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO Y LAS RELACIONES DE LOS CÓNYUGES RESPECTO DE LOS BIENES SE RIGEN POR LA LEY DEL PRIMER DOMICILIO CONYUGAL; TAMBIÉN, QUE LOS TRIBUNALES PERUANOS TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER LAS ACCIONES RELATIVAS A DERECHOS REALES SOBRE BIENES SITUADOS EN
LA REPÚBLICA, Y QUE TRATÁNDOSE DE PREDIOS DICHA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA, POR CUYAS RAZONES SEÑALA- EN DICHA RESOLUCIÓN SE DECLARÓ NO HA LUGAR LO SOLICITADO Y SE DEJÓ A SALVO EL DERECHO DEL RECURRENTE A FIN DE QUE LO HAGA VALER CON ARREGLO A LEY, HABIENDO POR CONSIGUIENTE DIANA ELVIRA VICTORIA SAENZ GRANER PROCEDIDO A INICIAR UN PROCESO DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN EN EL QUE RECAYÓ LA SENTENCIA DEL DOS , ULIO DEL DOS MIL UNO, LA MISMA CUYA COPIA OBRA A FOJAS QUINIENTOS TREINTINUEVE, EN DONDE SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA; DE LO QUE SE COLIGE QUE RESPECTO A LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SÁENZ-GUILIÉN NO HAY PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE ÉSTOS, EXISTIENDO POR TANTO UNA SITUACIÓN DE COPROPÍEDAD, POR CUANTO SÓLO SE HA DISUELTO UN VÍNCULO MATRIMONIAL, NO HABIÉNDOSE RECONOCIDO LA RESOLUCIÓN EXTRANJERA EN EL EXTREMO REFERIDO A LA DIVISIÓN DE LOS BIENES CONYUGALES. POSTERIORMENTE, MEDIANTE RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTICINCO, EXPEDIDA EN LA AUDIENCIA ÚNICA CUYA ACTA OBRA DE FOJAS SETECIENTOS CÍNCUENTFCÍNCO A SETECIENTOS CINCUENTÍSIETE, EL A QUO DISPONE NOMBRAR COMO ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LOS BÍENES DE COPROPIEDAD DE LAS
PARTES A VÍCTOR SEBASTIÁN CARRILLO CÁRDENAS; 120
CUARTO.- QUE, APELADAS QUE FUERAN LAS RESOLUCION ES NÚMERO SESENTIUNO Y NÚMERO SESENTICINCO, LA SALA RESUELVE DECLARAR NULA ESTA ÚLTIMA, ASÍ COMO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, PUES CONSIDERA QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LO HOY SOLICITADO ENCUENTRA CONCORDANCIA SUSTANTIVA CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS DOS MIL CINCUENTIOCHO INCISO PRIMERO, DOS MIL SETENTIOCHO Y DOS MIL CIENTO CUATRO INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL, NO ES MENOS CIERTO QUE AMBAS PARTES SE SOMETIERON LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE A LA JURISDICCIÓN EXTRANJERA DE LOS ESTADOS UNIDOS, JURISDICCIÓN QUE AL EXPEDIR SENTENCIA DEL VEINTITRÉS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTITRÉS ADQUIRIÓ LA CALIDAD DE COSA JUZGADA AL NO IMPUGNAR NINGUNA DE DICHAS PARTES LO ALLÍ RESUELTO; ADEMÁS, SOSTIENE QUE A TENOR DE LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO DOS MIL CIENTO DOS DEL CÓDIGO SUSTANTIVO, LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS TRIBUNALES EXTRANJEROS TENDRÁN EN LA REPÚBLICA LA FUERZA QUE LES CONCEDEN LOS TRATADOS RESPECTIVOS, Y SI BIEN ES CIERTO EL PERÚ NO TIENE FIRMADO CONVENIO DE RECIPROCIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES DICTADAS EN EL PERÚ Y EE.UU., TAMBIÉN LO ES QUE SE REGISTRAN ANTECEDENTES SOBRE CASOS ANÁLOGOS, POR LO QUE LA SENTENCIA EXPEDIDA EN EL EXTRANJERO MANTIENE SU VALIDEZ PLENA EN EL PERÚ, EN TANTO Y EN CUANTO NO CONTRAVENGAN EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL O LAS BUENAS COSTUMBRES, POR INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO DEL ARTÍCULO DOS MIL CUARENTINUEVE DEL ACOTADO CÓDIGO MATERIAL.
CONSECUENTEMENTE, CONCLUYE QUE AL NO EXISTIR LITIGIO QUE DILUCIDAR, AL SER LA SENTENCIA DE LA CORTE DISTRITAL DEL CONDADO DE HARRIS UNA RESOLUCIÓN QUE HA EFECTUADO LA DIVISIÓN DE LOS BIENES, CONFORME APARECE DE SU PROPIO TEXTO INTEGRAL, NO RESULTA NECESARIO EL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL;
QUINTO.- QUE, EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UNA NORMA DE DERECHO MATERIAL CUANDO CONCURREN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) EL JUEZ ESTABLECE DETERMINADOS HECHOS, A TRAVÉS DE UNA VALORACIÓN CONJUNTA Y RAZONADA DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO;
B) QUE ÉSTOS, ASÍ ESTABLECIDOS, GUARDAN RELACIÓN DE IDENTIDAD CON LOS SUPUESTOS FÁCTICOS DE UNA NORMA JURÍDICA DETERMINADA;
C) QUE ELEGIDA ESTA NORMA COMO PERTINENTE (SÓLO ELLA O EN CONCURRENCIA CON OTRAS) PARA RESOLVER EL CASO CONCRETO, LA INTERPRETA (Y APLICA);
D) QUE EN LA ACTIVIDAD HERMENÉUTICA, EL JUZGADOR, UTILIZANDO LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN, YERRA AL ESTABLECER EL ALCANCE Y SENTIDO DE AQUELLA NORMA, ES DECIR, INCURRE EN ERROR AL ESTABLECER LA VERDADERA VOLUNTAD OBJETIVA DE LA NORMA, CON LO CUAL RESUELVE EL CONFLICTO DE INTERESES DE MANERA CONTRARIA A LOS VALORES Y FINES DEL DERECHO Y, PARTICULARMENTE, VULNERANDO
EL VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, COMO ES EL DE LA JUSTICIA;
SEXTO.- QUE, EL ARTÍCULO DOS MIL CUARENTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL, ESTABLECE LO SIGUIENTE: «LAS DISPOSICIONES DE LA LEY EXTRANJERA PERTINENTE SEGÚN LAS NORMAS PERUANAS DE DERECHO INTERNACIONAL 121 PRIVADO, SERÁN EXCLUIDAS SÓLO CUANDO SU APLICACIÓN SEA INCOMPATIBLE CON EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL O CON LAS BUENAS COSTUMBRES. RIGEN, EN ESTE CASO, LAS NORMAS DEL DERECHO INTEMO PERUANO.» EN PRINCIPIO, LA NORMA TRANSCRITA DESARROLLA EL TEMA RELATIVO A LA INCOMPATIBILIDAD DE LA LEY EXTRANJERA -PERTINENTE Y, POR TANTO, APLICABLE- CON LAS NORMAS QUE RIGEN EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL O LAS BUENAS COSTUMBRES, ESTABLECIENDO QUE, NO OBSTANTE LA IDONEIDAD DE LA
NORMA EXTRANJERA PARA DILUCIDAR UN CASO EN CONCRETO, POR ASÍ ESTABLECERLO NUESTRAS PROPIAS NORMAS INTERNAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, LOS TRIBUNALES PERUANOS PUEDEN Y DEBEN PRESCINDIR DE LA APLICACIÓN DE LAS MISMAS CUANDO ADVIERTAN QUE AQUELLAS CONTRAVIENEN O COLISIONAN, COMO SE HA DICHO, CON EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL O LAS BUENAS COSTUMBRES, EN CUYO CASO ESTÁN FACULTADOS PARA APLICAR LAS NORMAS PERUANAS, SUPUESTO QUE ENCUENTRA SU CORRELATO EN EL PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ NO PUEDE DEJAR DE ADMINISTRAR JUSTICIA POR VACÍO O DEFICIENCIA DE LA LEY. NO DEBE CONFUNDIRSE, SIN EMBARGO, LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL QUE ASUMEN FACULTATIVA O EXCLUSIVAMENTE LOS TRIBUNALES PERUANOS PARA CONOCER DETERMINADAS MATERIAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, CON LA LEY QUE FINALMENTE ESTÁN ILAMADOS A APLICAR, SIENDO QUE LA NORMA EN COMENTO SE REFIERE A ESTE ÚLTIMO SUPUESTO, PERO NO A LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN UN PROCESO DETERMINADO;
SÉTIMO.- QUE, EN ESE SENTIDO, CUANDO LA SALA SUPERIOR ESTABLECE QUE LA SENTENCIA EXPEDIDA EN EL EXTRANJERO MANTIENE SU PLENA VALIDEZ EN EL PERÚ EN RAZÓN A QUE NO CONTRAVIENE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DOS MIL CUARENTINUEVE (CONTRARIO SENSU) DEL CÓDIGO CIVIL, EFECTÚA UNA ERRADA Y INTERPRETACIÓN DE LOS SUPUESTOS FÁCTICOS QUE CONTIENE LA NORMA, DESDE QUE LA MISMA NO REFIERE QUE SEAN VÁLIDAS DE LAS DECISION ES JURISDICCIONALES POR EL HECHO DE NO SER CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL O LAS BUENAS COSTUMBRES; EN CONSECUENCIA, LA RESOLUCIÓN DE VISTA HA INTERPRETADO ERRÓNEAMENTE EL DISPOSITIVO DENUNCIADO, POR LO QUE LA CAUSAL MATERIAL MERECE AMPARO, DEBIENDO PROCEDERSE CONFORME A LO NORMADO EN EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS NOVENTISÉIS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL;
OCTAVO.- QUE, NUESTRO ORDENAMIENTO CIVIL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ESTABLECE QUE SÓLO LOS TRIBUNALES PERUANOS TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORIGINADOS POR EL EJERCICIO DE ACCIONES DE CONTENIDO
PATRIMONIAL, AÚN CONTRA PERSONAS DOMICILIADAS EN PAÍS EXTRANJERO, CUANDO SE VENTILEN ACCIONES RELATIVAS A DERECHOS REALES SOBRE BIENES SITUADOS EN LA REPÚBLICA, SIENDO DICHA COMPETENCIA EXCLUSIVA CUANDO SE TRATA DE PREDIOS, A TENOR DE LO NORMADO EN EL ARTÍCULO DOS MIL CINCUENTIOCHO INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO CIVIL; DE OTRO LADO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO DOS MIL SESENTA DEL MISMO CÓDIGO, LA ELECCIÓN DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO O LA PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN EN SU FAVOR PARA CONOCER DE LOS JUICIOS ORIGINADOS POR EL 122 EJERCICIO DE ACCIONES DE CONTENIDO PATRIMONIAL, SERÁN RECONOCIDAS, SIEMPRE QUE NO VERSEN SOBRE ASUNTOS DE JURISDICCIÓN PERUANA EXCLUSIVA, NI CONSTITUYAN ABUSO DE DERECHO, NI SEAN CONTRARIAS AL ORDEN PÚBLICO DEL PERÚ. EN CONSECUENCIA, SI BIEN ES CIERTO QUE TANTO LA ACTORA COMO EL EMPLAZADO SE SOMETIERON EN SU OPORTUNIDAD A LA
COMPETENCIA DEL JUEZ DE LA CORTE DISTRITAL DEL CONDADO DE HARRIS, TEXAS, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, PARA EFECTOS DE QUE DICHA CORTE DECIDA NO SÓLO SOBRE EL DIVORCIO DE LOS CÓNYUGES SINO TAMBIÉN SOBRE LA DIVISIÓN DE SUS BIENES INMUEBLES, LA DECISIÓN ADOPTADA SOBRE ESTE ÚLTIMO PUNTO HA SIDO EMITIDA POR UN ÓRGANO INCOMPETENTE Y, POR TANTO, SI BIEN ES VÁLIDA FORMALMENTE, CARECE DE EFICACIA MATERIAL EN EL TERRITORIO PERUANO; ASÍ TAMBIÉN LO ESTIMA MARÍA DEL CARMEN TOVAR GIL AL COMENTAR LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO DOS MIL CINCUENTIOCHO DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALANDO QUE: «EXISTEN UNA SERIE DE SUPUESTOS EN LOS QUE EL LEGISLADOR PERUANO HA CONSIDERADO QUE SÓLO PUEDEN SER VÁLIDAMENTE RESUELTOS ANTE SU FUERO. EN ESTOS CASOS, AÚN CUANDO OTROS ESTADOS CONSIDEREN A SUS TRIBUNALES COMO COMPETENTES PARA AVOCARSE AL LITIGIO, LA RESOLUCIÓN QUE EMITAN NO SERÁ POSIBLE DE EJECUTAR EN EL TERRITORIO PERUANO» (CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS CIEN MEJORES ESPECIALISTAS; TOMO X. PRIMERA EDICIÓN; GACETA JURÍDICA, LIMA, DOS MIL CINCO; PÁGINAS SETECIENTOS DOCE Y SETECIENTOS TRECE); POR TANTO, EN SU ACTUACIÓN COMO SEDE DE INSTANCIA, ESTE SUPREMO TRIBUNAL ESTIMA QUE LA RESOLUCIÓN NÚMERO SESENTIUNO, QUE RESUELVE DECLARAR INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN FORMULADA POR EL EMPLAZADO, DEBE CONFIRMARSE;
NOVENO.- QUE, SIENDO ASÍ, SE DEBE PROCEDER AL NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR JUDICIAL CONFORME LO REGULA EL ARTÍCULO SETECIENTOS SESENTINUEVE DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; Y NO HABIENDO SIDO CUESTIONADA POR EL EMPLAZADO LA DESIGNACIÓN DEL ABOGADO VÍCTOR SEBASTIÁN CARRILLO CÁRDENAS PARA OCUPAR DICHO CARGO, DEBE IGUALMENTE CONFIRMARSE SU NOMBRAMIENTO;
DÉCIMO.- QUE, EN CONSECUENCIA, AL CONFIGURARSE LA CAUSAL DENUNCIADA, EL RECURSO DEBE SER AMPARADO, PROCEDIÉNDOSE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO TRESCIENTOS NOVENTISÉIS INCISO PRIMERO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL; POR CUYOS FUNDAMENTOS, DECLARARON: FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DIANA ELVIRA VICTORIA SÁENZ GRANER A FOJAS OCHOCIENTOS TREINTA; CASARON EL AUTO DE VISTA DE FOJAS OCHOCIENTOS CUATRO, SU FECHA DOCE DE ENERO DEL DOS MIL CUATRO; Y ACTUANDO EN SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARON LAS RESOLUCION ES APELADAS NÚMEROS SESENTIUNO Y SESENTICINCO SUS FECHAS OCHO DE ABRIL Y DOS DE JULIO DEL DOS MIL TRES, RESPECTIVAMENTE, QUE DECLARARON INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN FORMULADA POR JULIO CÉSAR GUILIÉN SARAVIA Y NOMBRA COMO ADMINISTRADOR JUDICIAL DE LOS BIENES DE LA COPROPIEDAD A VÍCTOR SEBASTIÁN CARRILLO CÁRDENAS, CON LO DEMÁS QUE CONTIENEN; DISPUSIERON LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO; EN LOS SEGUIDOS POR DIANA ELVIRA VICTORIA SÁENZ 123 GRANER CONTRA JULIO CÉSAR GUILLÉN SARAVIA SOBRE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; Y LOS DEVOLVIERON.
SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
TICONA POSTIGO
LOZA ZEA
SANTOS PEÑA
PALOMINO GARCIA 124