Fundamento destacado: OCTAVO. Que, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, es de resaltar que se trata de un delito que tiene una naturaleza autónoma, que no depende del bien protegido en un delito precedente –constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes de todo funcionario público–. Asimismo, que es un delito especial de posición institucionalizada, propio del ámbito funcionarial público, así como un delito de posesión cuyo núcleo de injusto yace en que el funcionario posee bienes obtenidos de fuente ilícita, de suerte que lo que se sanciona es una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio de aquél. Y, por último, que es un delito de carácter permanente –el delito se sigue consumando hasta que se abandone la situación antijurídica– y, además, comisivo, en que el desvalor de acción representa un abuso del cargo [MONTOYA VIVANCO, YVÁN: Manual sobre delitos contra la Administración Pública, IDEHPUCP – Open Society Foundations, Lima, 2015, pp. 121-125]
Sumilla: 1. El Juzgado Penal no dictó sentencia condenatoria, a sabiendas que el imputado JACINTO COAQUIRA QUISPE había muerto. Cuando lo hizo no había fallecido. Su deceso ocurrió posteriormente, siendo irrelevante que tras el pronunciamiento y lectura de la sentencia la notificación de la misma demoró y ocurrió tras la muerte del citado encausado. Una cosa es el acto procesal de la sentencia y otra el acto procesal de comunicación de la misma.
2. La encausada recurrente JUANA CUTIPA VILCAZANI falleció el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia de vista, pero cuando la causa se encontraba en este Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación admitido. Siendo así, ya no cabe absolver el grado respecto de dicha encausada. Es de aplicación el artículo 78, inciso 1, del CP, que determina la extinción de la acción penal por muerte del imputado.
3. El delito de enriquecimiento ilícito, es de resaltar que se trata de un delito que tiene una naturaleza autónoma, que no depende del bien protegido en un delito precedente –constituido por actos no ajustados a derecho según los deberes de todo funcionario público–. Asimismo, que es un delito especial de posición institucionalizada, propio del ámbito funcionarial público, así como un delito de posesión cuyo núcleo de injusto yace en que el funcionario posee bienes obtenidos de fuente ilícita, de suerte que lo que se sanciona es una situación de enriquecimiento ilícito del patrimonio de aquél. Y, por último, que es un delito de carácter permanente –el delito se sigue consumando hasta que se abandone la situación antijurídica– y, además, comisivo, en que el desvalor de acción representa un abuso del cargo. El Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116, en su párrafo 15°, respecto del delito de enriquecimiento ilícito, precisó que es un delito de ejecución continua y de consumación permanente, de suerte que el funcionario debe realizar mientras ostenta su condición funcionarial una secuencia de actos provenientes de la misma resolución criminal, y la mejora acumulativa de su patrimonio que va obteniendo debe mantenerla hasta el fin del periodo que ejerce su cargo funcional, sea este por cese o destitución –fin de la actividad antijurídica–. Todo lo que haga después del cargo, tras el cese de la permanencia, constituye otro delito, que, en su caso, podría ser el de lavado de activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1789-2023, AREQUIPA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Lavado de Activos. Tipo objetivo y subjetivo. Reparación civil
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS; con la documentación remitida y la Ficha RENIEC puesta a disposición por la Secretaría: en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por las defensas de los encausados MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI contra la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, los condenó como autor al primero y cómplice primaria a la segunda del delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como a los dos al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado Vera Paredes y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probado lo siguiente:
1. El encausado Manuel Enrique Vera Paredes se desempeñó como alcalde del distrito de Cerro Colorado desde el veintiséis de julio de dos mil siete hasta el tres de diciembre de dos mil trece y del uno de enero de dos mil quince hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.
2. El cinco de agosto de dos mil nueve el acusado Vera Paredes y su pareja Carmen Flor Espinoza Delgado adquirieron el inmueble, ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis del distrito de Cerro Colorado, mediante un documento privado de contrato de alquiler-venta celebrado con la propietaria Blanca María Veliz Luyo. Allí se señaló que la cuota inicial, de diez mil novecientos setena y seis soles, se entregó al momento de la suscripción del contrato, y el saldo se pactó en treinta y ocho cuotas de dos mil soles que se iniciaban el cinco de setiembre del dos mil nueve y concluía el cinco de octubre del dos mil doce. El pago total del inmueble era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles.
3. El diecinueve de octubre de dos mil doce, pese a existir el contrato de alquiler–venta, se celebró una minuta de compra-venta del referido inmueble, que reemplazaría al contrato anterior. Sin embargo, esta vez el encausado Manuel Enrique Vera Paredes y su pareja Carmen Flor Delgado Espinoza actuaron en representación de sus dos menores hijos Fabricio Enmanuel y Franchesca Mía Vera Espinoza, a la vez que se precisó en la cláusula cuarta que el precio pactado del predio era de ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles, pero con la indicación de que ese monto ya había sido recibido por la vendedora Blanca María Veliz Luyo, es decir, que el inmueble se canceló en su totalidad. Posteriormente la minuta fue elevada a escritura pública y el inmueble se registró a nombre de sus hijos menores. Con ello se evitó que se le identifique el predio como de propiedad.
4. El veintisiete de enero de dos mil doce el acusado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES efectúo un depósito de cien mil soles como fondos mutuos en el Banco de Comercio por el plazo de mil ochenta días, es decir, debía permanecer hasta el once de enero de dos mil quince. Ello para darle apariencia de legalidad.
5. Entre diciembre de dos mil trece y enero de dos mil catorce el acusado MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES adquirió el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, a nombre de los esposos Jacinto Coaquira Quispe y JUANA CUTIPA VILCAZANI, por el que pagó un total de trece mil setecientos noventa dólares americanos con sesenta centavos a la empresa Mitsui Automotriz Sociedad Anónima. La finalidad de esta transacción fue evitar la identificación del origen, incautación y futuro decomiso del mismo.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. El señor fiscal adjunto provincial penal, mediante requerimiento de fojas ciento veintisiete, de quince de marzo de dos mil diecinueve, subsanado a fojas trescientos treinta y seis, de trece de noviembre de dos mil veinte, acusó a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI por la comisión del delito de lavado de activos en agravio del Estado. Solicitó se les impongan a MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES diez años con cuatro meses de pena privativa de libertad y ciento noventa y siete días multa, y a JUANA CUTIPA VILCAZANI ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa.
2. Luego de llevarse a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia de primera instancia de fojas novecientos cincuenta, de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, que condenó como autor a VERA PAREDES y como cómplice primaria a CUTIPA VILCAZANI por el delito de lavado de activos en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad y ciento veinte días multa al primero, y a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, y sesenta días multa a la segunda, así como al pago de ciento ochenta y seis mil novecientos setenta y seis soles que pagará individualmente el encausado VERA PAREDES y al pago solidario de treinta y nueve mil novecientos soles por concepto de reparación civil. Consideró que, respecto del primer y segundo hecho, cuando el encausado Vera Paredes fue alcalde de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado en el periodo de cinco de agosto de dos mil nueve a diecinueve de octubre de dos mil doce, con la finalidad de evitar su identificación, origen incautación y decomiso realizó actos de conversión con dinero proveniente del enriquecimiento ilícito, a cuyo efecto no informó en sus declaraciones juradas de los bienes y ahorros que poseía, realizando actos de conversión al comprar el inmueble ubicado en la Urbanización La Libertad, Manzana ‘J’, Lote seis del distrito de Cerro Colorado, el cual, para que no sea identificado como el verdadero propietario lo puso a nombre de sus menores hijos; que, a continuación, se tiene el depósito de cien mil soles en el Banco de Comercio y, por último, respecto del tercer hecho, adquirió el vehículo marca Toyota, modelo Yaris, de placa de rodaje V5K-438, y lo consignó a nombre de los esposos JACINTO COAQUIRA QUISPE y JUANA CUTIPA VILCAZANI; que, de esta forma, se configuró el delito de lavado de activos, pues cada acto de depósito, retiro y transferencia es un acto de conversión o colocación, pero mantenida en el tiempo; que, en ese sentido, al actuar con conocimiento y voluntad sobre cada uno de los actos de conversión realizados, se tiene por configurada la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de lavado de activos; que se presentaron pruebas de actividades ilícitas anteriores realizadas por el encausado VERA PAREDES, incluyendo investigaciones por enriquecimiento ilícito y su vacancia como alcalde por irregularidades en su gestión, lo que respalda su conexión con actividades delictivas.
3. Contra la referida sentencia de primera instancia los encausados CUTIPA VILCAZANI y VERA PAREDES interpusieron recursos de apelación mediante sus escritos de fojas mil veintisiete y fojas mil cuarenta y dos, ambos de quince de noviembre del dos mil veintidós. La alzada se concedió por los autos de treinta de noviembre del dos mil veintidós y veintisiete de diciembre del mismo año, que dispuso elevar los actuados al superior jerárquico.
4. Que el Tribunal Superior una vez que declaró bien concedido el recurso y cumplió con el procedimiento de segunda instancia, realizada la audiencia de apelación, dictó la sentencia de vista de fojas mil ciento ochenta y tres, de veinticinco de mayo del dos mil veintitrés, que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Estimó lo siguiente: 1. La transferencia del bien inmueble a nombre de sus hijos revela indicios de ocultamientos e incremento inusual del patrimonio del imputado, máxime que a este indicio se suman los indicios de falta de inclusión en la declaración jurada de bienes y rentas y de desconocimiento del origen del dinero –el perito Cesar Guzmán detalló que el origen del dinero para la adquisición del inmueble es desconocido–. 2. La existencia de un medio bancario no es un fundamento para concluir desbalance patrimonial, sin embargo, la inexistencia de tal medio bancario es un indicio útil para arribar a las conclusiones de desbalance patrimonial, cuando se verifica un incremento inusual del patrimonio, manejo de cantidades considerables. 3. Sobre el argumento de la defensa que la vida de un jubilado del ejército se caracteriza por ser austero sin lujos, dicha máxima de la experiencia o generalización empírica no cuenta con mayor respaldo. 4. Con respecto a la compra del vehículo, la máxima de la experiencia destaca que no resulta lógico la adquisición de un vehículo nuevo para luego entregarlo sin recibir algún pago considerable a cambio, y posteriormente firmar una conciliación sobre el saldo pendiente, esto refiere que la conducta desplegada por los cómplices sería la de testaferros, por lo cual las conductas han sido debidamente corroboradas.
5. Contra la sentencia los encausados MANUEL ENRIQUE VERA PAREDES y JUANA CUTIPA VILCAZANI promovieron recurso de casación, admitida por autos de fojas mil quinientos veintitrés de trece de junio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Que la defensa del encausado VERA PAREDES en su escrito de recurso de casación de fojas mil ochocientos treinta y uno, de ocho de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 3, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–). Sostuvo que el delito de enriquecimiento ilícito está excluido como actividad criminal previa del delito de lavado de activos, como se desprende del Acuerdo Plenario 3-2016; que se infringió los principios de y non bis in idem; que se dictó condena sin verificación de todos los elementos del tipo delictivo de lavado de activos.
CUARTO. Que la defensa de la encausada CUTIPA VILCAZANI en su escrito de recurso de casación de fojas mil cuatro cientos sesenta, de doce de junio de dos mil veintitrés, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del CPP). Sostuvo que, como su defendida está obligada frente a la reparación civil, debió disponerse una defensa específica para su esposo al fallecer antes de la condena; que no se estableció el grado de participación de su patrocinada; que el financiamiento para la compra del vehículo fue bancarizado; que el hecho de haber suscrito los actos jurídicos no implica que era conocedora de los actos de conversión; que, respecto del sobreseimiento del esposo de su defendida, el Tribunal omitió pronunciarse sobre el extremo civil y, además, dictó la resolución después de concluido el plazo para apelar.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria de Calificación de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, de seis de diciembre de dos mil veintitrés, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
1. Las causales de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 2, 4 y 5, del CPP.
2. Corresponde examinar si se cumple la tipicidad del hecho declarado probado en orden al delito de lavado de activos y si se respetó el principio de temporalidad del precepto penal invocado en la sentencia, así como si se vulneró el ne bis in idem; si se respetó la garantía de defensa de la encausada recurrente y si su intervención tiene carácter delictivo; si se respetó la legalidad de procedimiento respecto del plazo para emitir sentencia en primera instancia.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior – sin la presentación de alegatos por las partes–, se expidió el decreto de fojas cuatrocientos sesenta y cinco que señaló fecha para la audiencia de casación el día lunes diecisiete de junio de dos mil veinticuatro.
[Continúa…]