La calidad de pericia institucional de los informes de la Contraloría y su incorporación debida al proceso para su contradicción

La labor pericial se encomendará, sin necesidad de designación expre­sa, a la Dirección Ejecutiva de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, a la Dirección de Policía Contra la Corrupción y al Instituto de Medicina Legal, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que presentarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a universidades, ins­titutos de investigación o personas jurídicas en general, siempre que reúnan las cualidades necesarias para tal fin, con conocimiento de las partes. Todo esto según al artículo 173°.2 del Código Procesal Penal, en adelante, CPP.

Son atribuciones del sistema nacional de control: Emitir, como resultado de las acciones de control efectuadas, los Informes respectivos con el debido sustento técnico y legal, constituyendo prueba pre-constituida para el inicio de las acciones administrativas y/o legales que sean recomendadas en dichos informes [literal f del artículo 15 de la Ley orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República – Ley N° 27758].[1]

El fundamento jurídico 9 del Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116 se ha establecido como precedente vinculante que: Las pericias institucionales son las emitidas por los órganos oficiales. Entonces, en la linera normativa precitada: los informes técnicos elaborados por la Contraloría General de la República constituyen un tipo de pericia institucional. Así, en el R. N. N° 3108-2013/Junín, del 02 de abril del 2014, con la ponencia de SAN MARTÍN CASTRO se afirmaba que: el informe de verificación de la contraloría, propiamente es un pericia institucional.

Los informes técnicos especializados elaborados fuera del proceso penal por la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus fun­ciones tienen la calidad de pericia institucional extraprocesal cuando ha­yan servido de mérito para formular denuncia penal en el caso establecido por el literal b) del inciso 2 del artículo 326° del presente Código o cuando habiendo sido elaborados en forma simultánea con la investigación prepa­ratoria sean ofrecidos como elemento probatorio [Artículo 201°-A del CPP].[2]

La actividad probatoria en el proceso penal está regulada por la Constitu­ción, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por este Código [Artículo 155°.1 del CPP]. Así, el artículo 180°.1 del CPP regula que: “Las observaciones al Informe pericial oficial podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego de la comunicación a las partes”.

Norma que debe ser interpretada atendiendo a lo dispuesto por el artículo IX del título preliminar del CPP cuando establece que toda persona tiene derecho: a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria.[3] Por lo tanto, si la prueba pericial se incorpora dentro de un proceso ésta se rige por el principio de igualdad de las partes, así como por el principio de contradicción o de audiencia bilateral.

La actividad probatoria pericial debe ser practica con rigurosa sujeción a la específica normativa procedimental que la regula. Es que, tratándose de un acto generalmente definitivo e irreproducible, la ley pretende que en su realización queden resguardados los derechos de los interesados, permitiendo a éstos un efectivo ejercicio del contradictorio [CAFERATA NORES, José I.: La Prueba en el Proceso Penal, Lexis Nexis, sexta edición, Buenos Aires, 2008, páginas 81 y 82].

El artículo 180° del CPP dispone las reglas que deben respetarse luego de emitirse el informe de los peritos oficiales, allí se regula que: La pericia institucional emitida por los órganos oficiales deberá ser notificado a los sujetos procesales para que éstos en el plazo de cinco días puedan presentar las observaciones al informe pericial. Con esto se garantiza el principio de procedimiento de la prueba legal, el principio de igualdad y el principio de contradicción en la actividad probatoria.

Por disposición de la ley [parte final del primer párrafo del artículo 201°-A del CPP] la incorporación al proceso penal de los informes técnicos especializados de la Contraloría General de la República debe respetar el principio de contradicción. Así, el tercer párrafo del precitado artículo dispone que: Cualquier aclaración de los informes de control que se requiera para el cumplimiento de los fines del proceso deberá ser solicitada al respectivo ente emisor. La emisión del informe de control no vulnera el derecho a la defensa, ésta se encentra garantizada en el marco de la investigación preparatoria.

La jurisprudencia es constante al sostener que los “informes periciales institucionales” o llamadas también las “pericias institucionales” emitidas por instituciones oficiales pueden ser objeto de impugnación [fundamento 11 del Acuerdo Plenario 4-2015-CIJ-116]; cuando los peritos comparecen al juicio -que sería lo habitual, salvo el caso de los informes periciales institucionales no observados que tienen un sentido mayormente documental- [fundamento de derecho tercero del Recurso de Casación N° 553-2018/Lambayeque].

Es evidente que la prueba pericial es de carácter compleja; y, más allá de los actos previos de designación de los peritos [que no será del caso cuando se trata de instituciones oficiales dedicadas a esos fines, como la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal, la Contraloría General de la República –cuando emite los denominados “Informes Especiales”-, que gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia].[4]

En el caso de las pericias institucionales, en atención a las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen los gabinetes, laboratorios, y servicios técnicos de las entidades públicas especializadas, se propicia la valides prima facie de sus dictámenes e informes [Acuerdo Plenario 4-2015-CIJ-116].

El cuestionamiento la Informe Especial se realiza a través de una pericia de parte. En todo caso, la ampliación o aclaración del Informe Especial debe hacerlo la propia Contraloría General de la República a través de sus auditores gubernamentales, nunca por medio de una pericia contable efectuada por contadores del REPEJ, y siempre a instancia de las partes o, en su caso -si fuere legalmente procedente- del órgano jurisdiccional [fundamento quinto del Recurso de Casación N° 1004-2017/Moquegua].

Siguiendo estrictamente las reglas del artículo 180° y 201°-A del CPP el informe pericial oficial, elaborado por el perito designado o por organismos del Estado, deberá ser comunicada a las partes. Luego los sujetos procesales en el plazo de cinco días podrán presentar las observaciones al informe pericial oficial. Por su parte, el perito oficial que emitió el informe deberá absolver las observaciones presentadas por los sujetos procesales. Finalmente, si las partes discrepan con los términos de la absolución trasladada por el perito oficial, procederán con presentar sus pericia de parte. El órgano jurisdiccional podrá solicitar aclaraciones o ampliaciones del informe pericial al mismo perito oficial.

En la practica de los despachos fiscales se tiene que, los informes elaborados por la Contraloría General de la República, fuera del proceso para iniciar un proceso penal o dentro del proceso en paralelo con la investigación, no son comunicados a los involucrados en los hechos. Los despacho fiscales cuando tiene un informe de contraloría casi siempre remiten este documento y sus anexos (los que sin son prueba preconstituida) a un perito oficial el cual es designado por el mismo despacho fiscal, siendo que este perito designado teniendo como fuente el informe de contraloría procede a emitir una “segunda pericia institucional”, siendo recién ésta ultima pericia oficial la que se pone de conocimiento a los sujetos procesales para que puedan ejercer su derecho a la defensa de acuerdo con los dispuesto por el artículo 180° del CPP.

Teniendo en cuenta que, el nombramiento de otro perito para que emita un “nuevo” informe pericial oficial, por disposición del artículo 180°.3 del CPP, está condicionado a la insuficiencia del Informe pericial oficial. Por lo tanto, solo si resulta insuficiente el informe elaborado por la Contraloría General de la República, el cual tiene la calidad de pericia institucional, se podrá nombrar otro perito oficial para que emita un nuevo informe pericial.

En la realidad existe una errada práctica fiscal de mandar a elaborar una segunda pericial oficial a pesar de que el despacho fiscal tiene en el caso un Informe elaborado por la Contraloría General de la República. Sin que se determine que ésta ultima resulta insuficiente, el Fiscal del caso procede a nombrar a un nuevo perito para que practique una nueva pericia.

Finalmente, consideramos que las aclaraciones o ampliaciones al informe pericial oficial tiene que ser emitida por los mismos peritos oficiales que elaboraron el primer informe.

[1] Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal. [Artículo 10 de la Ley orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República – Ley N° 27758]

[2] Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 30214, publicada el 29 de junio de 2014.

[3] Tal como lo sostenía el maestro MIXAN MAS, el principio de contradictorio procesal fue incompatible con el procedimiento penal inquisitorial. Por su parte, el profesor SAN MARTIN CASTRO haciendo dogmática sobre el Principio de contradicción en el nuevo sistema de justicia penal sostiene que éste “Es un principio de carácter absoluto, cuya efectiva aplicación no puede ser denegada por el órgano jurisdiccional”. En cuanto a su contenido el precitado profesor afirma que el Principio de contradicción “importa la necesidad de ser oído, que se erige como un derecho no renunciable, que funciona como regla imperativa en la etapa de enjuiciamiento, y como regla no imperativa en la etapa de investigación preparatoria; las partes han de haber tenido la posibilidad procesal cierta de alegar, no se requiere de una obligación de hacerlo” [Derecho Procesal Penal Peruano – Estudios, Gaceta Jurídica, primera edición, Lima, 2017, página 38].

[4] Fundamento jurídico 9 del Acuerdo Plenario N° 2-2007/CJ-116.

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