Fundamento destacado: 6.1. En este sentido, que el Juzgado haya establecido el saldo de la deuda pendiente, utilizado el tipo de cambio de S/. 3.151 soles (vigente al 14 de enero del 2009) no perjudica en forma alguna el derecho del recurrente, pues como señalamos en el punto precedente, se debía utilizar el tipo de cambio de venta, para tal conversión de moneda; teniéndose en cuenta, además, que la mencionada fecha (entiéndase 14/01/09) fue la fecha solicitada por la demandante.
Sumilla: Si no existe pacto en contrario, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se realice al tipo de cambio de venta, vigente a la fecha de vencimiento de la obligación o, al que rija al día de pago, conforme al artículo 1237 del Código Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CIVIL CON SUB ESPECIALIDAD COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº 01580-2011-51-1817-JR-CO-02
RESOLUCIÓN N° 04
Lima, siete de noviembre
del dos mil dieciocho
AUTOS Y VISTOS
Interviniendo como ponente el señor Solís Macedo.
MATERIA DEL RECURSO
Es materia de grado el Auto contenido en la Resolución N° 46, de fecha 30 de enero del 2018 (copiada a fs. 253 a 258), en el extremo que establece el saldo de deuda pendiente de pago, a la fecha, ascendente a US$ 44,903.19 dólares americanos.
DESCRIPCIÓN DE LOS AGRAVIOS
HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA (en adelante el recurrente y/o ejecutado), en su recurso de apelación (copiado a fs. 268 a 271), señala, básicamente, los siguientes agravios:
a. El Juzgado incurre en error al efectuar las operaciones aritméticas para el cálculo del saldo pendiente de pago, utilizando como factor la VENTA del tipo de cambio del dólar (S/. 3.151 soles), cuando lo correcto era utilizar el factor COMPRA (S/. 3.150 soles). Este hecho originó que se establezca una deuda pendiente ascendente a US$ 44,903.19 dólares americanos, cuando el saldo, en realidad, es inferior.
CONSIDERANDO
1. A manera de consideración previa, debemos señalar que el presente proceso es uno de ejecución de laudo, cuyo objeto principal es, que en sede judicial, se ejecute la decisión obtenida en sede arbitral [en adelante el Laudo] y, que en el presente caso, se encuentra contenido en el Laudo Arbitral Nacional de Conciencia [Resolución 30, de fecha 16 de noviembre del 2010, copiado a fs. 08 a 41], caso arbitral seguido por MEDICAL SUNBRIGHT S.A.C. con el HOSPITAL NACIONAL CAYETANO HEREDIA, el cual, en su parte resolutiva, señala lo siguiente:
PRIMERO.- DECLARÁRESE FUNDADA la primera pretensión de la demandada; en consecuencia, DECLÁRESE RESUELTO el contrato de Servicios Especializados de fecha 28
de diciembre de 2005 por causas imputables al Hospital Nacional Cayetano Heredia.
SEGUNDO.- DECLARÁRESE FUNDADA EN PARTE la segunda pretensión de la demandada; en consecuencia, ORDENASE al Hospital Nacional Cayetano Heredia para que pague a favor de Medical Sunbright S.A.C. la suma de US$ 231,768.00 por concepto de indemnización por daño emergente y lucro cesante; asi como el pago de los intereses legales correspondientes contados a partir del 14 de enero de 2009, fecha en que se presentó la demanda.
(…)
Dictado el mandato ejecutivo mediante Resolución N° 01, de fecha 11 de marzo del 2010 (copiado a fs. 123 y 124), el ejecutado se apersonó al proceso formulando contradicción, mediante escrito presentado el 25 de marzo del 2011 (copiado a fs. 141 a 145), con los fundamentos que ahí constan.
Luego, se emitió el Auto final contenido en Resolución N° 05, de fecha 31 agosto del 2011 (copiado a fs. 149 a 152), declarando infundada la contradicción y, fundada la demanda; en consecuencia, ordeno llevar adelante la ejecución. Dicha decisión fue apelada y, confirmada por esta Sala Superior, mediante Resolución N° 06, de fecha 23 de noviembre del 2011 (copiada a fs. 155 a 158); asimismo, se rechazó, de plano, el recurso extraordinario de casación (ver CAS. 314-2012 – Lima , de fecha 23/05/12, copiado a fs. 161 y 162).
En fecha posterior y, ya en la etapa de ejecución, el perito contable Miguel Villavicencio López, presentó informe pericial con fecha 05/12/13 (copiado a fs. 173 y ss.), el mismo que fue aprobado por Resolución N° 3 4, de fecha 28 de mayo del 2015 (copiado a fs. 191 y 192). Dicha Resolución fue apelada y, declarada nula por esta Sala Superior, mediante Resolución N° 04, de f echa 12 de marzo del 2016 (copiado a fs. 198 a 203), a efectos de que se expida nueva resolución, con arreglo a lo señalado en su parte considerativa.
[Continúa…]


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