¿Qué es la cadena ronderil? Absuelven a ronderos porque conducta reúne elementos de la jurisdicción comunal-ronderil [Exp. 6547-2014-48]

6412
Giammpol Taboada Pilco

Sumilla. Deberá revocarse la sentencia condenatoria al haberse acreditado la concurrencia de los elementos humano, orgánico, normativo y geográfico, así como el factor de congruencia que comportan la jurisdicción especial comunal-ronderil como lo describe el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, dado que actuaron en su condición de integrantes de la ronda campesina, al recepcionar la denuncia  por la sustracción de una yunta de toros, procediendo el Presidente de la Ronda Campesina de Candogurán, conjuntamente con los demás ronderos, según sus costumbres  a investigar, juzgar y someter al agraviado (denunciado) a “cadena ronderil” de otras bases, esto es pasarlo de una ronda a otra con fines de reeducación; no evidenciándose de la conducta de los procesados la intención -dolo- en su accionar, sino más bien el ejercicio de facultades conforme a la normatividad que se rige para las rondas campesinas.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
TERCERA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 6547–2014–48

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y SEIS

Trujillo, veinticinco de octubre del dos mil diecinueve

  • Imputados: Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga, Vidal Ananías Cruz Altamirano
  • Delito: Secuestro agravado
  • Agraviado: Santos Mendoza Collave
  • Procedencia: Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad
  • Impugnantes: Imputados
  • Materia: Apelación de sentencia condenatoria
  • Especialista: Carolina Cieza Poma

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano, contra la sentencia condenatoria contenida en la resolución número veinticuatro de fecha trece de noviembre del dos mil dieciocho, emitida por los Jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Juan Julio Lujan Castro y Jorge Luis Quispe Lecca del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Libertad. La audiencia de apelación se realizó el día dieciséis de octubre del dos mil diecinueve, en la sala de audiencias de la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con la presencia de los Jueces Superiores Sara Angélica Pajares Bazán, Giammpol Taboada Pilco (Director de Debates) y Raúl Ipanaque Anastacio (interviene por licencia del Juez Superior Carlos Merino Salazar); la Fiscal Superior Yael López Gamboa y el abogado Julio Alfredo Chunga Vinchales por todos los imputados recurrentes, con la presencia de los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano.

Interviene como ponente el Juez Superior Giammpol Taboada Pilco.

ANTECEDENTES:

  1. Con fecha veintiséis de agosto del dos mil catorce la Fiscal Milagros Yanet Burgos Gordillo de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Santiago de Chuco, formuló requerimiento mixto subsanado ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Santiago de Chuco; acusando a los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez y Ramel Martirez Quispe Aranda como coautores y los acusados Manuel Jesús Mendoza Huamán, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga, César Augusto Quispe Altamirano, Juan Pablo Barrios Sánchez, Gabrielita Crisol Mantilla Asañero, Néstor Luis Chuquimango Román, Jaime Benigno Chuquimango Román, Pedro Jorge Chuquimango Román, Quirino Alquiles Vera Salvatierra, Fidel Vicente Barrios Altamirano y Vidal Ananías De La Cruz Altamirano como cómplices secundarios del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro agravado tipificado en el artículo 152.10 del Código Penal y alternativamente en la modalidad del delito de coacción tipificado en el artículo 151 del Código Penal, en agravio de Santos Mendoza Collave (no constituido en actor civil); solicitando para los coautores treinta y dos años de pena privativa de libertad, y para los cómplices secundarios veintiún años de pena privativa de libertad, más el pago de una reparación civil de S/ 2,8000.00 (dos mil ochocientos soles) en forma solidaria a favor del agraviado. De otro lado, el Ministerio Público requirió el sobreseimiento del proceso por el delito de secuestro agravado seguido contra la imputada Clara Altamirano Gorbalan en agravio de Santos Mendoza Collave, el mismo que fue declarado fundado por la causal prevista en el artículo 344.2.c del Código Procesal Penal por el Juez de Investigación Preparatoria de Santiago de Chuco, quedando firme la resolución.

 

  1. El hecho punible consiste en que con fecha nueve de julio del dos mil diez, el imputado Reynaldo Esquivel Rodríguez en calidad de Presidente de la Ronda Campesina de Candogurán, conjuntamente con los coimputados Manuel Jesús Mendoza Huamán, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga, César Augusto Quispe Altamirano, Juan Pablo Barrios Sánchez, Gabrielita Crisol Mantilla Asañero, Néstor Luis Chuquimango Román, Jaime Benigno Chuquimango Román, Pedro Jorge Chuquimango Román, Quirino Alquiles Vera Salvatierra, Fidel Vicente Barrios Altamirano y Vidal Ananías De La Cruz Altamirano y otros integrantes de la ronda campesina fueron al domicilio de los padres del agraviado Santos Mendoza Collave, ubicado en el caserío Las Ventanas, distrito de Sanagorán, provincia de Sánchez Carrión, al encontrarlo le indicaron que tenía una denuncia por el robo de una yunta de toros presentada por Ramel Quispe Aranda el cinco de julio del dos mil diez, siendo trasladado sin su consentimiento para ser sometido a “cadena ronderil” hasta el caserío de Coñachugo, distrito de Quiruvilca, provincia de Santiago de Chuco, donde lo mantuvieron privado de su libertad durante tres días, luego lo entregaron a la Ronda Campesina de Jaulabamba, distrito de Quiruvilca, provincia de Sánchez Carrión donde estuvo retenido por cinco días, posteriormente lo trasladaron al Caserío de Candogurán, distrito de Cachicadán, provincia de Santiago de Chuco, para finalmente llevárselo al Caserío La Colpa, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión, todas están rondas campesinas pertenecen al departamento de La Libertad, durante ese tiempo le sacaron la ropa, le colgaron los pies de un arco, le quemaban puchos de cigarros prendido en su cuerpo, le echaron gasolina, diciéndole que lo quemarían, le apretaban la garganta con una soga, le cortaron los cabellos entre otras agresiones físicas, finalmente después de quince días el veinticuatro de julio del dos mil diez lo dejaron en libertad.

 

Sentencia de primera instancia

 

  1. Con fecha veinticinco de abril del dos mil dieciocho, mediante resolución número nueve, emitida por los Jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Juan Julio Luján Castro y Jorge Luis Quispe Lecca del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial, resolvieron declarar fundado retiro de acusación fiscal contra los imputados Gabrielita Crisol Mantilla Asañero, Néstor Luis Chuquimango Román, Jaime Benigno Chuquimango Román, Pedro Jorge Chuquimango Román y Quirino Alquiles Vera Salvatierra por los delitos contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado tipificado en el artículo 152.10 del Código Penal y el delito de coacción tipificado en el artículo 151 del Código Penal en agravio de Santos Mendoza Collave; absolvieron a los imputados Manuel Jesús Mendoza Huamán, César Augusto Quispe Altamirano, Juan Pablo Barrios Sánchez y Fidel Vicente Barrios Altamirano por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado tipificado en el artículo 152.10 del Código Penal; y condenaron a los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado tipificado en el artículo 152.10 del Código Penal en agravio de Santos Mendoza Collave, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el término de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta; fijaron la reparación civil en la suma de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos soles) que serán cancelados de manera solidaria a favor del agraviado.

 

Recurso de apelación

 

  1. Con fecha veintinueve de noviembre del dos mil dieciocho, los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano, presentaron conjuntamente un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, solicitando que sea revocada y se le absuelva de la acusación fiscal, argumentando que actuaron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales reconocidos en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado, por ser integrantes de una ronda campesina y haber procedido ante la denuncia interpuesta por Ramel Quispe Aranda por el robo de una yunta de toros a someter al agraviado (denunciado) a cadena ronderil, según sus costumbres.

 

  1. Con fecha treinta de enero del dos mil dieciocho, mediante resolución número veinticinco el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad, concedió el recurso de apelación interpuesto de manera conjunta por los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano; elevando lo actuado al Superior en grado. Luego, con fecha veinte de agosto del dos mil dieciocho, la Tercera Sala Penal Superior de La Libertad, corrió traslado del recurso de apelación por el plazo de cinco días a los demás sujetos procesales, sin que hayan procedido a absolverla, así como tampoco se ofrecieron nuevos medios de prueba. Finalmente, con fecha dieciséis de octubre del dos mil diecinueve se realizó la audiencia de apelación de sentencia, habiendo los imputados recurrentes ratificado su pretensión impugnatoria de revocatoria de la sentencia condenatoria y absolución de la acusación fiscal, mientras que el Ministerio Público solicitó la confirmatoria de la sentencia, señalándose el día veinticinco de octubre del dos mil diecinueve la expedición y lectura de sentencia.

 

CONSIDERANDOS

 

  1. El delito de secuestro agravado materia de acusación, se encuentra tipificado en el artículo 152.10 del Código Penal con la siguiente proposición normativa: “Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad. La pena será no menor de treinta años cuando se causa lesiones leves al agraviado”. Al respecto, el Recurso de Nulidad Nº 5189-2008-Lambayeque, de quince de enero del dos mil diez, el tipo penal previsto en el artículo 152 del Código Penal, protege la libertad de movimiento, entendida esta como la facultad de poder dirigirse al lugar que quiera, siendo el fundamento de la punibilidad el menoscabo de la libertad corporal; siendo para el elemento esencial la concurrencia del elemento subjetivo plasmado en la intención de tomar a la víctima y privar de su libertad [fundamento 4].

 

  1. El Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve sobre las rondas campesinas y derecho penal, considera que el primer nivel de análisis que debe realizarse cuando se discute en sede penal una imputación contra integrantes de Rondas Campesinas por la presunta comisión de un hecho punible con ocasión de su actuación como rondero, consiste en establecer si resulta de aplicación el artículo 149 de la Constitución Política del Estado, es decir, si es de aplicación el denominado “fuero especial comunal”, en tanto en cuanto el reconocimiento de una jurisdicción especial constituye un límite objetivo a la jurisdicción penal ordinaria [fundamento 9]. El citado artículo constitucional prescribe lo siguiente: “Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.

 

  1. Desde dicha norma constitucional es posible identificar los siguientes elementos que comporta la jurisdicción especial comunal-ronderil: Elemento humano. Existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural. Como ha quedado expuesto en los párrafos anteriores, las Rondas Campesinas tienen este atributo socio cultural. B. Elemento orgánico. Existencia de autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus comunidades. Las Rondas Campesinas, precisamente, es esa organización comunal que, entre otras múltiples funciones, asume funciones jurisdiccionales para la solución de los conflictos. Ellas cuentan con la necesaria organización, con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. C. Elemento normativo. Existencia de un sistema jurídico propio, de un derecho consuetudinario que comprenda normas tradicionales tanto materiales cuanto procesales y que serán aplicadas por las autoridades de las Rondas Campesinas. Esas normas, en todo caso y como perspectiva central de su aceptabilidad jurídica, han de tener como fundamento y límite la protección de la cultura comunitaria, asegurar su mantenimiento y prevenir las amenazas a su supervivencia. D. Elemento geográfico. Las funciones jurisdiccionales, que determinan la aplicación de la norma tradicional, se ejercen dentro del ámbito territorial de la respectiva Ronda Campesina. El lugar de comisión del hecho, determinante de la aplicación de la norma tradicional, es esencial para el reconocimiento constitucional de la respectiva función jurisdiccional de la Ronda Campesina: las conductas juzgadas han de ocurrir en el territorio de ésta. A estos elementos se une el denominado factor de congruencia. El derecho consuetudinario que debe aplicar las Rondas Campesinas no puede vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Se trata de una condición de legitimidad y límite material para el ejercicio de la función jurisdiccional especial comunal-ronderil [Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, fundamento 9].

 

  1. En el presente caso, como se advierte de la posición asumida por las partes, así como de la actuación probatoria en juicio oral y de los propios fundamentos de la sentencia recurrida, no fue punto controvertido que los imputados recurrentes Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano son integrantes de la ronda campesina del distrito de Candogurán, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad y en ejercicio de las funciones jurisdiccionales reconocidas en el artículo 149 de la Constitución Política del Estado, como consecuencia de la investigación y juzgamiento derivado de la denuncia interpuesta con fecha cinco de julio del dos mil diez ante el Presidente de la Ronda Campesina de Candogurán, Reynaldo Esquivel Rodríguez por Ramel Quispe Aranda, por la sustracción de una yunta de toros ocurrido el cuatro de julio del dos mil diez en horas de la noche. Es así que con fecha siete de julio del dos mil diez se reunió en el caserío de Candogurán los integrantes de las rondas campesinas, informando la detención de Néstor Luis Chuquimango Román, quien reconoció su participación en la sustracción de la yunta de toros conjuntamente con Quirino Aquiles Vera Salvatierra y Santos Mendoza Collave (ahora agraviado), por lo que, se tomó el acuerdo de detener a aquellos. Es así que con fecha nueve de julio del dos mil diez, los imputados en su condición de integrantes de las rondas campesinas fueron al domicilio del agraviado Santos Mendoza Collave ubicado en el caserío Las Ventanas del distrito de Sanagoran, procediendo a su detención, investigación y sometimiento a la cadena ronderil en los caseríos de Coñachugo, Jaulabamba, Candogurán y La Colpa y finalmente dejarlo en libertad el veinticuatro de julio del dos mil diez, después de haber reconocido ante el Presidente de la Ronda Campesina de Candogurán su participación en el hurto de ganado conjuntamente con Quirino Aquiles Vera Salvatierra e incluso haber reconocido el pago de S/ 5,000.00 (cinco mil soles) a favor del agraviado como reparación por el hecho ilícito conforme a la constancia de su respectiva acta de manifestación de fecha veinte de julio del dos mil diez en el caserío La Colpa y el acta de pago de fecha veinticuatro de julio del dos mil diez. Por tanto, en el proceso ha quedado acreditad la concurrencia de los elementos humano, orgánico, normativo y geográfico que comportan la jurisdicción especial comunal-ronderil como lo describe el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116.

 

  1. El punto controvertido en juicio -que también configura el agravio del recurso de apelación- fue el factor de congruencia en el ejercicio de la jurisdicción especial comunal-ronderil, en razón que la acusación sostiene que el agraviado Santos Mendoza Collave cuando fue detenido y sometido a cadena ronderil, los imputados recurrentes le sacaron la ropa, lo colgaron de los pies de un arco, le quemaron puchos de cigarro prendido en su cuerpo, le echaron gasolina pues le decía que lo iban a quemar, le apretaban la garganta con una soga, le cortaron el cabello, entre otras agresiones. Conforme al artículo 409.1 del Código Procesal Penal la impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada relacionada exclusivamente con el factor de congruencia al haber los imputados recurrentes provocándole al agraviado diversas lesiones corporales cuando fue sometido a cadena ronderil. Es necesario precisar que el factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales –se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural-, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción. Entre los derechos fundamentales de primer orden, inderogables, es de citar, enunciativamente, la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos inhumanos, humillantes o degradantes, la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la legalidad del proceso, de los delitos y de las penas –bajo la noción básica de previsibilidad para evitar vulnerar el derecho a la autonomía cultural-. Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan comprender, en su significado, las concepciones culturales propias de las Rondas Campesinas en donde operan y tienen vigencia [Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, fundamento 11].

 

  1. El certificado médico legal Nº 000659-L, de veintiséis de julio del dos mil diez, concluyó que el agraviado Santos Mendoza Collave (46 años), presentaba lesiones traumáticas externas recientes de origen contuso que ha requerido de dos días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal. Sin embargo, las lesiones descritas en el certificado no concuerdan con lo manifestado por el agraviado respecto a que lo colgaron de los pies de un arco y le quemaron puchos de cigarro prendido en su cuerpo, al no encontrarse ninguna evidencia de lesiones vinculadas a dichos actos de agresión, además de haber sido negado por todos los imputados. De otro lado, de manera coincidente el agraviado declaró en juicio que tuvo un accidente de trabajo días antes de haber sido detenido por los ronderos, cayéndose de una construcción en la ciudad de Trujillo que le ocasiono lesiones, lo cual fue objeto de una constancia emitida por el Teniente Gobernador del caserío de Cusnuro del distrito de Sanahuarán de fecha nueve de julio del dos mil diez; por tanto, no concurre la garantía de certeza de verosimilitud (corroboración periférica) de la sindicación incriminatoria del testigo-agraviado Santos Mendoza Collave respecto a la producción de las lesiones descritas en el certificado médico legal por parte de los imputados cuando fue sometido a la cadena ronderil, como lo exige el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116, de treinta de setiembre del dos mil cinco sobre las declaraciones de un agraviado cuando sea el único testigo de los hechos; siendo así, también concurre el factor de congruencia en la actuación de los integrantes de las rondas campesinas.

 

  1. El Recurso de Nulidad Nº 5189-2008-Lambayeque, de quince de enero del dos mil diez, consideró que el delito de secuestro requiere que para su comisión el sujeto activo no tenga derecho o motivo, ni facultad justificada para privar de su libertad al sujeto pasivo, actuando dolosamente. En el caso de los miembros de las Rondas Campesinas, que ejercen sus facultades, existe un motivo real y suficiente que hacen viable su participación, siendo el caso precisar que sus facultades son las estrictamente necesarias para preservar el orden público en su jurisdicción y sujetas a la inviolabilidad de derechos fundamentales de los ciudadanos, tal como lo establece el artículo 149 de la Constitución Política. Bajo esa premisa normativa, las Rondas Campesinas constituyen una forma extendida de institución comunal ancestral y consuetudinaria que ejerce funciones de gobierno local, justicia, desarrollo local e interlocución con el Estado [fundamento 3].

 

  1. Por lo expuesto, deberá revocarse la sentencia condenatoria contra los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano, al haberse acreditado la concurrencia de los elementos humano, orgánico, normativo y geográfico, así como el factor de congruencia que comportan la jurisdicción especial comunal-ronderil como lo describe el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, dado que actuaron en su condición de integrantes de la ronda campesina, al recepcionar la denuncia interpuesta por Ramel Quispe Aranda por la sustracción de una yunta de toros, procediendo el Presidente de la Ronda Campesina de Candogurán, conjuntamente con los demás ronderos, según sus costumbres a investigar, juzgar y someter al agraviado (denunciado) a “cadena ronderil” de otras bases (caseríos de Coñachugo, Jaulabamba, Candogurán y La Colpa), esto es pasarlo de una ronda a otra con fines de reeducación; no evidenciándose de la conducta de los procesados la intención -dolo- en su accionar, sino más bien el ejercicio de facultades conforme a la normatividad que se rige para las rondas campesinas; siendo aplicable la ratio decidendi del Recurso de Nulidad Nº 5189-2008-Lambayeque, de quince de enero del dos mil diez en cuanto a que conforme al artículo 20.8 del Código Penal, está exento de responsabilidad penal, “el que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”; lo cual  guarda coherencia con el criterio establecido en el Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, fundamento 13; de donde se colige que, si bien la acción es típica, sin embargo no es antijurídica, por ende tampoco es culpable [fundamento 5].

 

  1. Finalmente, deberá declararse infundada la pretensión de reparación civil peticionada por el Ministerio Público, al no concurrir en el presente caso, ninguno de los elementos de la responsabilidad civil que son los siguientes: i) El hecho ilícito. ii) El daño ocasionado. iii) La relación de causalidad. iv) Los factores de atribución, como lo exige la Casación Nº 657-2014-Cusco, de tres de mayo del dos mil dieciséis [fundamento 14]. De otro lado, conforme a los artículos 504.2 y 505.1 del Código Procesal Penal, no corresponde imponer costas en segunda instancia a cargo de los imputados recurrentes por haber interpuesto un recurso con éxito.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, por unanimidad:

 

  1. REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número veinticuatro de fecha trece de noviembre del dos mil diecisiete, emitida por los Jueces Néstor Daniel Sánchez Pagador, Juan Julio Lujan Castro y Jorge Luis Quispe Lecca del Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad, que condenaron a los acusados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano, por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado, previsto en el artículo 152.10 del Código Penal, en agravio de Santos Mendoza Collave, imponiendo cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo tres años condicionado al cumplimiento de reglas de conducta y fijando el pago de una reparación civil por la suma de S/ 2,800.00 (dos mil ochocientos soles), a ser pagada de manera solidaria por los sentenciados; con todo lo demás que contiene. MODIFICANDOLA, absolvieron a los acusados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano, por el delito contra la libertad en la modalidad de secuestro agravado, previsto en el artículo 152.10 del Código Penal, en agravio de Santos Mendoza Collave. DISPUSIERON se anulen los antecedentes penales, judiciales y policiales que se hubieren generado del presente proceso para los absueltos. DECLARARON infundada la pretensión de reparación civil peticionada por el Ministerio Público a favor del agraviado.
  2. EXONERARON el pago de costas a los imputados Reynaldo Esquivel Rodríguez, Edith Marceliano Romero, Edwin David Sánchez Arteaga y Vidal Ananías Cruz Altamirano.
  3. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia en audiencia pública. Y DEVOLVIERON los autos al órgano jurisdiccional de origen.-

 

S.S.

PAJARES BAZAN

TABOADA PILCO

IPANAQUE ANASTACIO

Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).