Fundamentos destacados: 39. Sin embargo, pese a la existencia de dicha situación, la Parroquia no adoptó las medidas necesarias para detener el acoso entre estudiantes de forma inmediata conforme al Reglamento de la Ley 29719 antes citada, la cual establece entre otros, el registro de los casos de violencia y acoso entre estudiantes en el Libro de Registro de Incidencias y en los anecdotarios de clase, la adopción de medidas de corrección en coordinación con el director del centro educativo, el seguimiento de los estudiantes involucrados en los actos de acoso y la comunicación oportuna de los hechos a los padres de familia.
40. Tomando en cuenta lo expuesto, en el presente caso ha podido observarse que la Parroquia no implementó las medidas para cesar los actos de acoso y violencia perpetrados en agravio del menor hijo de la señora Allpas, así como tampoco se comunicó oportunamente de dichos hechos a la denunciante, siendo recién el 25 de setiembre de 2013, ante un incidente ocurrido entre el menor y un compañero, que los padres de familia tomaron conocimiento de los actos de hostigamiento ocurridos mientras su hijo se encontraba en el centro educativo patrocinado por la Parroquia
SUMILLA: El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual mediante la Resolución 40282014/SPCINDECOP, resolvió en la presente que el proveedor al no adoptar las medidas necesarias para detener los actos de acoso e intimidación hacia el menor agraviado y tampoco comunicar oportunamente lo sucedido a los padres de familia, incurrió en la infracción de los artículos 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN 40282014/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 15222013/CC2
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE : MAVEL PAULA ALLPAS CARTULIN
DENUNCIADA : PARROQUIA SANTÍSIMO NOMBRE DE JESÚS
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
Lima, 25 de noviembre de 2014
ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2013, la señora Mavel Paula Allpas Cartulin (en adelante, la señora Allpas) denunció a Centro Educativo Particular Parroquial Santísimo Nombre de Jesús1 (en adelante, el Colegio) ante la Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 (en adelante, la Comisión) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) A inicios del año escolar 2013, su menor hijo de 10 años le contó que uno de sus compañeros lo molestaba, insultándolo y empujándolo, por lo cual decidió a alejarse de él;
(ii) después de ello asumió que no habían mas problemas con su hijo; sin embargo, empezaron a ocurrir ciertos cambios en el comportamiento de este en el Colegio, sobre todo a la hora de recreo, lo cual no le fue informado por alguna autoridad del centro educativo en su momento;
(iii) el 19 de setiembre de 2013, su hijo tuvo problemas estomacales seguido de vómitos en el Colegio, por lo cual fue atendido de emergencia en la Clínica San Felipe;(iv) el 23 y 25 de setiembre de 2013 la salud del menor no mejoraba y volvió a sufrir vómitos, por lo cual acudió nuevamente a la Clínica San Felipe y posteriormente a la Clínica Ricardo Palma, donde le prescribieron descanso médico por 7 días;
(v) el 16 de octubre de 2013, el médico diagnosticó que su menor hijo sufría de gastritis y gastroenteritis por ansiedad, recomendando una evaluación psiquiátrica posterior;
(vi) luego de conversar con su hijo tomó conocimiento que su compañero había continuado con los actos de hostigamiento en su contra, lo cual melló su autoestima y su salud mental y física;
(vii) también le indicó que el referido compañero lo agredía físicamente a la hora de recreo con patadas, empujones y golpes y lo insultaba utilizando términos como “bipolar”, “bisexual” y “homosexual”;
(viii) todo ello ocurrió cuando el menor se encontraba bajo la supervisión de los tutores del Colegio, sin que su personal implemente algún mecanismo para el cese inmediato de dicha conducta, pese a las continuas quejas del menor;
(ix) la actitud que su hijo tomó en el Colegio era quedarse quieto sin hacer ningún movimiento, inclusive procuraba no respirar cada vez que se cruzaba con el agresor; y,
(x) lo sucedido motivó que tuviera que efectuar una denuncia ante la Fiscalía de Familia, en tanto todo ello significó un trastorno emocional severo para su hijo.
2. En sus descargos, el Colegio señaló lo siguiente:
(i) Cumplía a cabalidad todas de las normas destinadas a prevenir la violencia en su institución;
(ii) brindó al hijo de la denunciante una atención especial y esmerada;
(iii) en una reunión de coordinación, el Departamento de Psicología hizo referencia a un incidente ocurrido entre el hijo de la señora Allpas y otro estudiante, indicando que el primero habría sido incitado por el segundo a ver contenido sexual en Internet, y al resistirse a ello, fue objeto de insultos y fastidios por parte de éste;
(iv) tomó conocimiento de todo ello, a raíz de que la denunciante solicitó una cita con el psicólogo el 25 de setiembre de 2013, ante lo cual se hizo el seguimiento respectivo;
(v) la tutora del hijo de la denunciante desconocía el tema porque el menor no mencionó lo sucedido; sin embargo, hizo el seguimiento correspondiente para identificar alguna situación difícil entre ambos alumnos y luego citó a los padres estando en todo momento dispuesta a ayudarlos; y,
(vi) la tutora informó que el alumno agresor le contó lo sucedido por lo que lo orientó e hizo el seguimiento respectivo, además solicitó al Departamento de Psicología que dialogue con ambas partes, pues lo ocurrido originó que el hijo de la denunciante no quiera asistir a clases.
3. Mediante Resolución 3 del 24 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión incluyó al procedimiento a la Parroquia Santísimo Nombre de Jesús en adelante, la Parroquia), en la medida que verificó que era la promotora del Colegio.
4. En sus descargos, la Parroquia señaló que en la medida que no participó en la gestión ni dirección del centro educativo, ratificaba los descargos expresados por el Colegio en su oportunidad.
5. Mediante Resolución 13342014/CC2 del 30 de abril de 2014, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró improcedente la denuncia contra el Colegio, en tanto no contaba con personería jurídica propia y como tal no podía participar en el procedimiento como administrado;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Parroquia por infracción de los artículos 18º y 19º del Código, toda vez que no adoptó las medidas necesarias para resguardar la seguridad y tranquilidad del menor hijo de la denunciante durante el tiempo en que estuvo bajo su supervisión, lo que generó que este sea objeto de agresiones de parte de otro alumno, además tampoco implemento un mecanismo eficiente para poder detectar y comunicar oportunamente a los padres de familia lo sucedido;
(iii) declaró improcedente la solicitud de la denunciante respecto a que se le otorgue como medidas correctivas la devolución de lo pagado por pensión educativa y tratamientos psicológicos del menor, así como el pago de una indemnización por daños y perjuicios; y,
(iv) sancionó a la denunciada con una multa de 8 UIT y la condenó al pago de las costas y costos del procedimiento.
6. El 23 de mayo de 2014, la Parroquia interpuso recurso de apelación contra la Resolución 13342014/CC2, señalando que:
(i) La Comisión consideró que ostentaba la calidad de persona jurídica pese a no estar inscrita, pues de acuerdo al artículo 77º del Código Civil, esto podía ocurrir si existía una disposición legal que así lo indique de forma expresa, siendo que los artículos II y IV del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y el Perú ratificado por Decreto Ley 23211, señalaban que la Iglesia Católica gozaba de personería jurídica;
(ii) sin perjuicio de ello, existían otras normas, como el artículo 72º de la Ley 28044, Ley General de Educación, que también concedía la calidad de persona jurídica de derecho privado al Colegio, siendo esta institución la responsable de la gestión en el ámbito pedagógico y administrativo;
(iii) la segunda disposición transitoria del Decreto Legislativo 882, Ley de Promoción a la Inversión Privada en Educación, indicaba que las instituciones educativas se encontraban facultadas de inscribirse en Registros Públicos, lo que acreditaba que tanto su representada como el Colegio tenían personería jurídica pese a no estar inscritas,
(iv) teniendo en cuenta dicha situación, debió atribuirse al Colegio la presunta responsabilidad por los hechos denunciados, ya que este contaba con la condición de persona jurídica de derecho privado según disposición legal expresa;
(v) las resoluciones emitidas en el marco del expediente 10432014/CPC reconocían la personería jurídica de los colegios haciéndolos responsables por los presuntos defectos en el servicio educativo brindado;
(vi) la Parroquia no participó en ninguno de los actos procesales anteriores o posteriores a la presentación de la denuncia de la señora Allpas, por lo cual se afectó su derecho de defensa;
(vii) la Comisión incurrió en contradicción pues al inicio del procedimiento consideró que el Colegio sí contaba con autonomía para defenderse y responsabilizarse por sus propios actos;
(viii) la Comisión indicó que no habría implementado mecanismos para detectar las agresiones sufridas por el menor hijo de la denunciante y comunicar de dicha situación a los padres de familia, pese a que el Colegio precisó que promovía la convivencia sin violencia y que brindó atención especial y esmerada al menor afectado;
(ix) era cierto que existió un altercado entre el hijo de la denunciante y un compañero; sin embargo, era común que entre un grupo de estudiantes se presenten dichas situaciones lo cual no implicaba que la institución educativa no implemente mecanismos adecuados, por el contrario, se demostró que en una reunión de coordinación, el Departamento de Psicología hizo referencia al incidente y se solicitaron citas con el psicológico realizándose el seguimiento respectivo con ambas partes;
(x) después de dicho incidente, no se refirieron mayores inconvenientes entre los alumnos; y,
(xi) la Comisión no tomó en cuenta el reporte de intervención psicológica del menor afectado, en el cual se aprecia un seguimiento constante al alumno desde el año en que ingresó al Colegio, lo que permitió que se detectara a tiempo las dificultades que presentaba con un compañero.
7. Mediante escrito del 24 de setiembre de 2014, la señora Allpas indicó que la promotora del Colegio consignaba en su portal web cuales eran las funciones que realizaba en cumplimiento de las normas educativas y de convivencia, entre ellas, el trato del tutor respecto a los problemas de comportamiento de los alumnos en coordinación con el área de OBE, así como la aplicación de sanciones por faltas en la conducta, las cuales no cumplió en el caso en concreto. Precisó que lo ocurrido con su menor hijo no se trató solo de un altercado, sino de actos de violencia y hostigamiento hasta por 10 meses, siendo que informes médicos legales señalaban que su hijo fue víctima de bullying. Finalmente, cuestionó la decisión de Comisión en el extremo que denegó las medidas correctivas solicitadas, requiriendo la devolución de las pensiones pagadas en los meses de marzo a octubre de 2013, en tanto no se brindó un servicio educativo conforme a lo ofrecido, y el reembolso de los gastos incurridos para mitigar las consecuencias de la infracción denunciada.
8. Mediante Resolución 38592014/SPCINDECOPI del 12 de noviembre de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor (en adelante, la Sala) tuvo por adherida a la señora Allpas a la apelación presentada por la Parroquia en el extremo referido a las medidas correctivas solicitadas.
[Continúa…]