Fundamento destacado: DÉCIMO PRIMERO.- […] Finalmente en cuanto a la infracción de los artículos 1362 y 1372 del Código Civil, el primero prescribe: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Al respecto, hay que tener en consideración que esta norma preceptúa que los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. Sin embargo, la buena fe y la común intención de las partes a que se refiere el artículo acotado, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de la voluntad expresada por las partes en el convenio respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que el órgano jurisdiccional debe observar de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, la cláusula segunda del contrato se establece: “(…) mediante el presente contrato los cedentes han decidido ceder en uso perpetuo de servidumbre por el pasaje común antes descrito a favor de los cesionarios, quienes tendrán un nuevo acceso a su propiedad que colinda con la propiedad de los cedentes”. En tal sentido, al haber instalado un portón que no estaba comprendido dentro de las cláusulas del contrato, los demandados no cumplieron con las reglas del mismo, es más procedieron a guardar un vehículo, hecho que tampoco había sido insertado en el contrato. Razón por la cual este extremo no puede prosperar. […]
Sumilla: La buena fe y la común intención de las partes a que se refiere el artículo 1362 del Código Civil, no puede ser interpretada en forma distinta a la efectiva declaración de la voluntad expresada por las partes en el convenio respectivo, toda vez que ello significaría prescindir de la interpretación objetiva que el órgano jurisdiccional debe observar de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4972 – 2018
HUÁNUCO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Lima, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos setenta y dos del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho, interpuesto a fojas setecientos catorce, por el demandado Alexander Bartra Ruiz, contra la sentencia de vista de fecha siete de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas seiscientos ochenta y nueve, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de octubre de dos mil diecisiete, obrante a fojas quinientos cincuenta y nueve, que declara fundada la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por Edmunda Irma Coz de la Mata, sobre resolución de contrato.
II.- ANTECEDENTES:
2.1. Demanda
Mediante escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y uno, Edmunda Irma Coz de la Mata, interpuso la presente demanda de resolución de contrato, a fin de que se resuelva el contrato privado de Cesión de Uso y Servidumbre, celebrado con fecha 03.10.2005, con expresa condena de costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda sostienen que:
• Con fecha 03 de octubre del 2005 celebraron con los demandados un contrato denominado » Cesión de Uso y Servidumbre «, siendo el objeto de dicho contrato la cesión para uso perpetuo de servidumbre por el pasaje común, cuyas medidas son 2.00 metros de ancho por 50 de largo, a fin de que el ciudadano demandado pueda ingresar a su propiedad por dicho pasaje.
• Que la cláusula tercera del aludido contrato señala textualmente que “las partes dejan constancia que los cesionarios se comprometen a asumir con los gastos respectivos para la instalación de una puerta en su propiedad con salida al pasadizo del cual les han cedido derecho de uso,” es decir que el ciudadano demandado Alexander Bartra Ruiz, solamente podía instalar una sola puerta para poder transitar por el pasadizo que se le cedió.
• Que, pese a lo mencionado el demandado instaló un portón grande, amén de la puerta pequeña, desnaturalizándose así la relación jurídica contractual creada. Si el contrato sólo le autorizaba al demandado la instalación de una sola puerta, para que instaló un portón adicional, cuando no contaba con el permiso para ello.
• Que cuando una de las partes incumple con la prestación a su cargo, el ordenamiento jurídico le otorga a la parte que ha incumplido con su prestación la posibilidad de solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato, no existe duda que la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo y modo estipulados, determina que el interés que motivó a una de las partes a celebrar el contrato permanezcas insatisfecho y pueda frustrarse definitivamente.
• Que en este sentido no existe ninguna cláusula en el contrato que encauce una interpretación de este tipo, más aún, si tenemos en cuenta que el artículo 168 del Código Civil prescribe que “el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de buena fe”.
[Continúa…]

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