Precedente judicial vinculante: Octavo.- Interpretación de esta Sala Suprema.-Que, este Supremo Tribunal considera que la interpretación del artículo 1o de la Ley N° 24041, es el siguiente: “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041; ¡siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 005807-2009, JUNÍN
Lima, veinte de marzo de dos mil doce.-
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: la causa número cinco mil ochocientos siete guión nueve, guión JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; de conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Aréyalo Vela, y, producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de de fecha quince de junio del dos mil nueve, corriente a fojas doscientos sesenta y uno, contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, que corre a fojas doscientos cincuenta y cinco, que confirma la sentencia de fecha nueve de setiembre del dos mil ocho, que corre a fojas doscientos veintitrés, que declara fundada la demanda, sobre Impugnación de Resolución Administrativa, de reincorporación laboral al amparo de la Ley N° 24041.
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fojas quince del cuaderno de casación, su fecha seis de agosto de dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Chilca, por la causal de infracción normativa del artículo 1o de la Ley° 24041; Cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley
CONSIDERANDO:
Primero.- Antecedentes
Mediante escrito de fojas ciento cincuenta y uno, don Carlos Javier Ceras Rojas, interpone demanda contra la Municipalidad Distrital de Chilca solicitando se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo mediante sentencia de fecha nueve de setiembre de dos mil ocho, que corre de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintiséis, declara fundada la demanda en todos sus extremos. La Segunda Sala Mixta de Junín mediante sentencia de vista contenida en la resolución de fecha quince de mayo del dos mil nueve, que corre de fojas doscientos cincuenta y cinco a doscientos cincuenta y ocho confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Segundo.- Delimitación de la controversia
Que, si bien el recurso interpuesto tiene por objeto se analice si ha existido infracción normativa del artículo 1o de la Ley N° 24041, por la sentencia de vista, y como consecuencia de ello se case dicha sentencia, ordenándose la reposición del actor en su trabajo; esta Sala Suprema considera conveniente que ante la diversidad de criterios existentes en las instancias inferiores respecto del tema, debe emitir un pronunciamiento que permita unificar las decisiones judiciales, esclareciendo cuál es la correcta interpretación de! artículo 1o de la Ley N° 24041, entendiéndose por interpretación el asignar a una norma jurídica un significado conforme a los valores y derechos consagrados en la Constitución o contenidos implícitamente en ella.
Tercero.- Análisis del artículo 1o de la Ley N° 24041
Que, en primer lugar es necesario determinar quiénes son los trabajadores a los que pretende proteger la norma cuando señala: “los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente,…” (el resaltado es nuestro); esta Suprema Sala considera que dichos servidores son aquellos a que se refiere el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276; es decir los contratados bajo la modalidad de funcionamiento, los cuales ,realizan labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Dentro de esté grupo podemos considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos Sistemas Administrativos, previstos en el artículo 46° de la Ley N° 29158, contribuyendo a esta interpretación el último párrafo de la Ley N° 24041 cuando precisa: “… sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 15° de la misma ley.” (el resaltado es nuestro);
Cuarto.- Que, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 276, estableció que estos trabajadores contratados para labores de naturaleza permanente no se encontraban comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicha norma en lo que les fuera aplicable; que normas posteriores establecieron la regulación de dicha forma de contratación tal como es el caso de las disposiciones siguientes: a) Ley N° 24041, relativa a su derecho a la estabilidad laboral después de un año de servicios; b) Decreto Supremo N° 057-86-PCM, artículo 25°; Decreto Supremo N° 107- 87-PCM, artículo 7o; Decreto Supremo N° 028-89-PCM, artículo 11°; relativos a la manera de determinar su remuneración principal; c) Decreto Supremo N° 005-90-PCM. artículos 39° y 40°, en los que se refiere a su forma de ingreso y contratación;
Quinto.- Que, en relación a la frase del artículo 1o de la Ley N° 24041, en que se dice: “…que tengan más de un año ininterrumpido de servicios…”; es necesario interpretar qué debe entenderse por “servicios ininterrumpidos”, pues, la lectura de dicho texto nos llevaría a entender que son aquellos que no han sufrido interrupción de ninguna clase y por lo tanto la simple solución de continuidad que se hubiese producido, aunque fuera por solo un día, constituiría motivo para que el trabajador no gozara del ¡derecho a permanecer en su empleo; sin embargo, dicho criterio no es aplicable al Derecho del Empleo Público, cuando a través del mismo se pretende violar derechos laborales de rango constitucional como es el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22° de la Constitución Política del Estado, en su modalidad de no ser despedido sino por causa justa.
Sexto.- La Ley N° 24041, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.- Que, además el Tribunal Constitucional al resolver el Expediente N° 1084-2004-AA/TC PUNO, mediante sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil cuatro, en el caso de doña Rosalía Nelly Pérez Vásquez, quien había sido cesada por terminación de contrato a pesar de tener más de tres años de labores con algunos breves periodos de interrupción en sus servicios no mayores de treinta días, consideró que las breves interrupciones para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas que atentan contra el artículo 26° de la Constitución, habiendo concedido amparo a dicha demandante y ordenando su reposición.
Sétimo.- Pronunciamientos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.- Que, este Supremo Tribunal ha emitido pronunciamientos similares en otros casos, entre los que tenemos los siguientes: Casación N° 9190-2008- CUSCO; Casación N° 4628-2009-TACNA.
Octavo.- Interpretación de esta Sala Suprema-
Que, este Supremo Tribunal considera que la interpretación del artículo 1o de la Ley N° 24041, es el siguiente: “Se considera que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, que le brinda la Ley N° 24041; ¡siendo que dichos servidores no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en dicha norma.
Noveno.- Solución del caso concreto.-
Que, en el caso concreto de autos el demandante laboró como Técnico Administrativo en la Sub Gerencia de Tesorería, órgano de apoyo que necesariamente debe existir en toda Entidad Pública por formar parte del Sistema Administrativo de Tesorería conforme a la Ley N° 28693, motivo por el cual sus servicios no podían ser contratados bajo la modalidad de Locación de Servicios, tal como ocurrió desde el seis de octubre de dos mil tres hasta el nueve de junio de dos mi siete, según contratos suscritos y renovados sucesivamente que corren de fojas dos a cuarenta y ocho.
Décimo.- Que, de acuerdo a los contratos citados precedentemente, el demandante fue contratado como Técnico Administrativo de la Sub- Gerencia de Tesorería, en consecuencia, y conforme a lo expresado en el considerando noveno, sus funciones sólo podían ser de carácter laboral y naturaleza permanente, no pudiendo contratársele bajo la modalidad de Locación de Servicios, por lo que aplicando el Principio de Primacía de la Realidad, tenemos que su vínculo con la entidad demandada era uno propio del Derecho del Empleo Público y no de Derecho Civil.
Undécimo.- Que, por los fundamentos antes explicados tenemos que, la entidad empleadora no podía dar por terminada la relación laboral alegando el vencimiento de plazo del contrato civil que tenía con el actor, pues, tal relación civil nunca existió; siendo esto así el actor solamente podía ser resuelto por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, lo que no ha ocurrido en el caso materia de este pronunciamiento; por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado.
Duodécimo.- Precedente Vinculante.-
Que, el artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el (Proceso Contencioso-Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, autoriza a la Sala Constitucional y Social de la Corte V Suprema de Justicia de la República, a establecer precedentes vinculantes en süs resoluciones que contengan principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa; que en el caso de autos habida cuenta de la importancia de la materia que se ha puesto a su consideración, esta Suprema Sala considera procedente declarar que el criterio establecido en el considerando octavo constituye precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales de la República, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial;
FALLO:
Por estos fundamentos, y de conformidad con el Dictamen de la Señora Fiscal Supremo; la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
HA RESUELTO:
1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Municipalidad Distrital de Chilca, mediante escrito de fecha quince de junio de dos mil nueve, corriente a fojas doscientos sesenta y uno;
2. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista;
3. DECLARAR que el criterio establecido en el considerando octavo de la presente sentencia constituye precedente judicial vinculante conforme al artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013- 2008-JUS;
4. ORDENAR la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página web del Poder Judicial;
5. REMITIR copia de la presente sentencia a los Presidentes de las Cortes Superiores de todos los Distritos Judiciales de la República para su difusión entre los magistrados de las diversas instancias del Poder Judicial;
6. NOTIFICAR con la presente sentencia a don Carlos Javier Ceras Rojas y a la Municipalidad Distrital de Chilca.-
SS.
DE VALDIVIA CANO
ARÉVALO VELA
MAC RAE THAIS
MORALES GONZÁLES
CHAVES ZAPATER