Sala reitera que bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa [Exp. 3913-2019]

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Mediante el Expediente 3913-2019-0-1801-JR-LA-08, la Octava Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima estableció que el bono por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa.

En este caso, la parte demandada señaló que admitir el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional vulnera el principio constitucional de legalidad así como el tratamiento legal de la remuneración, al no ser de carácter remunerativo.

Sin embargo la Sala al analizar el caso determinó que la bonificación por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa porque se otorga en contraprestación por el servicio realizado, de libre disposición del trabajador, incrementa su patrimonio y, además, que su otorgamiento es regular y permanente en el tiempo.


Fundamento destacado: Vigésimo sexto: Sin embargo, también se deberá precisar que tal beneficio no solamente podrá alcanzar a los magistrados y fiscales, pues tal argumento contravendría el artículo 103° de la Constitución Política del Perú; pues el hecho que los magistrados se encuentren sujetos al régimen regulado por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público DL N° 276, y el personal auxiliar y administrativo pertenezca al régimen laboral privado, no justifica la distinción de considerar para unos sí y para otros no, pues ello supondría efectuar una distinción donde la ley de su creación no lo efectúa.

Por lo que, en modo de conclusión, se podrá afirmar que la bonificación por función jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa porque se otorga en contraprestación por el servicio realizado, de libre disposición del trabajador, incrementa su patrimonio y, además, que su otorgamiento es regular y permanente en el tiempo; asimismo, teniendo la misma fuente normativa y reglamentaria, no resultará atendible que para los magistrados sí ostente carácter remunerativo mientras que para el personal administrativo y jurisdiccional carezca de tal atributo.


PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT

Expediente N° 3913-2019-0-1801-JR-LA-08 (Expediente Electrónico)

SS:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO

Juzgado de Origen: 8° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Vista de la Causa: 05/03/2021

Sumilla: En principio, constituirá remuneración todo lo que el trabajador perciba como contraprestación por sus servicios, no importando la forma de su otorgamiento ni la denominación que se le dé, siempre y cuando sea de su libre disposición; en tal sentido, no se podrá compensar el pago de beneficios sociales con un acto de liberalidad si no existe previamente un acuerdo escrito entre ambas partes.

SENTENCIA DE VISTA

Lima, cinco de agostod el dos mil veintiuno.-

VISTOS: Observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:

I. PARTE EXPOSITIVA:

I.1. Objeto de la revisión

Viene en revisión a esta instancia el recurso de apelación interpuesto por las partes procesales contra la Sentencia mediante Resolución N° 08, de fecha 14 de setiembre de 2020, en el cual se declaró fundada la demanda, ordenando lo siguiente:

a) Declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el 01 de enero de 2009 hasta la fecha.

b) Se admite el reintegro del bono jurisdiccional, gratificaciones y asignaciones extraordinarias, asignándose la suma de S/. 229,717.72; más intereses legales.

c) Realizar la custodia de S/.2,194.93 por concepto de CTS y depositar S/. 36,581.96 por

d) Se constituya en depositaria del concepto de CTS por la suma de S/.36,581.96; o en su defecto deposite dicha cantidad dentro de una institución financiera dispuesta por la parte demandante.

e) Exceptuar el pago de costos procesales.

f) Disponer que se cursen las comunicaciones a las instituciones privadas o las entidades de Estado respecto a la fiscalización de las contribuciones y aportaciones sociales.

I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)

Asimismo, la parte demandada, PODER JUDICIAL, en su recurso de apelación refiere que la resolución impugnada a incurrió en diversos errores, señalado los siguientes agravios:

i. No se advierte una motivación adecuada al momento de determinar una causal de ineficacia de los contratos administrativos de servicios – CAS, por cuanto que el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 1057 es un régimen laboral especial reconocido por el Tribunal Constitucional, el cual no se ha accedido conforme a un concurso
público y mediante una plaza presupuestada; con ello, no se advierte argumentos suficientes para declarar el reconocimiento de una relación laboral desde el 01 de enero de 2009 en adelante, pues la desnaturalización de los contratos precedentes (del 01 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2008) se determinó judicialmente dentro de un periodo determinado. (Agravio N° 01)

ii. El razonamiento realizado por la primera instancia para admitir el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional ha vulnerado el principio constitucional de legalidad así como el tratamiento legal de la remuneración dentro de las gratificaciones y la Compensación por Tiempo de Servicios – CTS; por cuanto la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ no ha contenido efectos retroactivos del carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y su asignación dentro de los beneficios sociales; agregando que el presente concepto no corresponde a los trabajadores que han ostentado el régimen CAS.
(Agravio N° 02)

iii. No tiene sentido hablar de carácter temporal del bono por función jurisdiccional dentro del presente proceso, pues la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema precisó que los efectos de la Resolución Administrativa N° 305-2011-P/PJ no so n de carácter retroactivo; al precisarse que la vigencia se sujetará a la vigencia de la resolución en el mes de setiembre del año 2011. (Agravio N° 03)

iv. Asimismo, de la revisión de las diversas constancias de pago (del periodo 2004 al 2008) se aprecia que la parte demandante ha venido percibiendo el presente concepto, por lo que se deberá deducir tal periodo pagado y procederse a los descuentos correspondientes. (Agravio N° 04)

v. En la presente etapa procesal, se deberá autorizar de manera expresa en la sentencia la posibilidad de realizar las retenciones impuestas por las normas, al considerar que el empleador es un agente de retención; negando la posibilidad que se paguen los intereses legales o financieros. (Agravio N° 05)

vi. No se advierte que la entidad demandada se encuentra exonerada del concepto de costos procesales, por ser una entidad del Estado. (Agravio N° 06)

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.

CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES

SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.-El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la
decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].

Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.

Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230-2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:

(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…).

TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene:

(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente

b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].

d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…).

En base a los fundamentos expuestos, se podrá analizar los siguientes agravios formulados.

CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO

CUARTO: Sobre el contrato administrativo de servicios.- El contrato administrativo de servicios (CAS) es una figura jurídica del Estado regulado en el Decreto Legislativo N° 1057 y su reglamento, por el cual su eficacia no se encuentra sujeta a la vigencia de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, el régimen laboral de la actividad privada ni a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; pues su carácter transitorio y especial, con excepción de las empresas del Estado y los proyectos de inversión pública.

Asimismo, si bien es verdad que en el proceso de inconstitucionalidad recaído en el Exp. N° 00002-2010-PI/TC[3], el TC ha considerado que el CAS es un régimen laboral de carácter especial válido, bajo la garantía de reconocerse los derechos mínimos reconocidos por la Constitución Política del Perú y los convenios internacionales de la OIT; sin embargo, a la entrada en vigencia de la Ley N° 29849, norma por el cual se establece la eliminación progresiva del régimen laboral y otorga derechos laborales, actualmente se reafirma y reitera[4] que el referido régimen CAS no podrá limitar el ejercicio de los derechos constitucionales (aún más si la mima encubre una desnaturalización contractual previa), ni desconocer o rebajar la dignidad delos trabajadores, de conformidad con la presente garantía reconocida en el artículo 23o de la Constitución Política del Perú, en supuestos específicos (el cual no invalida el presente régimen en su integridad).

QUINTO: En ese sentido, a pesar que el propio Tribunal Constitucional haya señalado posteriormente que el contrato administrativo de servicios (CAS) sean un régimen laboral especial, de conformidad con lo señalado en el Exp. N° 00002-2010-PI/TC, o que la sola vigencia del con trato CAS se permita una extinción de la relación laboral inmediata sin apreciar el régimen laboral especial, tal como va señalado el Tribunal Constitucional en una reciente sentencia recaída en el Exp. N° 03531-2015-PA/TC[5].

Pero este Juagado considera que los mismos no podrán contradecir los fundamentos desarrollados en el Exp. N° 02041-2008- PA/TC así como en la Casación N° 12475-2014-Moquegua, por cuanto se reitera que los regímenes de contratación públicos no podrán superponerse a un régimen laboral especial y en donde se encuentre sujeto a un supuesto fáctico en donde se aprecie una inaplicación del precedente vinculante Huatuco Huatuco.

Por consiguiente, si consideramos que dentro de los procesos recaídos en los expedientes N° 0876-2012-PA/TC, N° 0510-2013-PA/TC, N° 06681-2013-PA/TC , N° 00698-2017 PA/TC y N° 02102-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que los contratos CAS no podrá forman parte de un régimen laboral especial; no existe motivo suficiente para poder validar la sola constitución del CAS y poder evitar el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado sujeto al DL N° 728, por cuanto dentro del presente proceso se aprecia la constitución de una relación laboral ajena a la carrera administrativa.

SEXTO: En ese sentido, si dentro de las citadas sentencias se ha resuelto mediante los siguientes términos:

(…) Implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado) (…) (Exp. N ° 6681-2013-PA/TC)

(…) Según el dicho de ambas partes y de acuerdo con los instrumentales obrantes (…) Se evidencia que la accionante laboró de forma ininterrumpida del 30 de abril de 2000 hasta el 12 de setiembre de 2011, suscribiendo contratos de locación de servicios, de servicios no personales (SNP) y contratos administrativos de servicios (CAS) (…) En aplicación del principio de primacía de la realidad, queda establecido que aquí entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, toda vez que la relación contractual que mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por ello, para el cese de la demandante debió imputarse una causa relativa a su conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgándole los plazos y derechos a fin de que haga valer su defensa, lo cual no ha ocurrido en el presente caso (…) (Exp. N° 0510-2013-PA/TC)

SÉTIMO: Sobre la aplicación del precedente vinculante recaído en el Exp. N° 5057-2013-PA/TC con respecto a la vigencia del contrato administrativo de servicios. -Sobre la necesidad de un concurso público de méritos dentro del reconocimiento de una relación laboral y su estrecha relación con los fundamentos del precedente vinculante Huatuco Huatuco recaído mediante el Exp. N° 5057-2013-PA/TC, se podrá precisar que aquella sentencia vinculante busca -desde el momento de su publicación- que el ingreso, permanencia y ascenso de un trabajador dentro de la administración pública se sujete mediante un orden meritocrático y en salvaguarda de la carrera administrativa, en donde el accionante que se encuentre solicitando la reincorporación al puesto de trabajo, deberá acreditar la existencia de un concurso público respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

En aquella línea interpretativa, el propio Tribunal Constitucional ha precisado que solamente sería aplicable dicho precedente siempre que se presenten los siguientes elementos: i) cuando el caso se refiera a la desnaturalización de un contrato que puede ser temporal o de naturaleza civil, a través del cual supuestamente se encubrió una relación laboral de carácter permanente; y, ii) debe pedirse la reposición en una plaza vacante, presupuestada y que forme parte de la carrera administrativa, al cual corresponde acceder por concurso público de méritos; para ello, se ha detallado en forma expresa:

(…) El Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado.

[Continúa…]

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[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.

[2] Ibidem, pág. 532

[3] En el referido Exp. N° 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que “En principio, la contratación administrativa se aparta del régimen general de contratación contenido en la legislación civil, de modo que nos remite a un régimen especial, vinculado a la particular posición que tiene la administración pública en nuestro ordenamiento jurídico; por un lado como ente con prerrogativas previstas en la Constitución y las leyes, y por el otro como parte contratante, asumiendo obligaciones y deberes vinculados a los contratos que aquella suscribe con personas de derecho privado (…) A partir de la presente sentencia, el artículo 1o del Decreto Legislativo N.o 1057 debe ser interpretado de modo que toda actividad interpretativa hecha respecto del denominado “contrato administrativo de servicios”, deba entenderse que dicho contrato es propiamente un régimen “especial” de contratación laboral para el sector público, el mismo que como ya se ha expuesto, resulta compatible con el marco constitucional”.

[4] Para ello, ya se sostiene que los principios reconocidos en el artículo 23° de la Constitución Política del Perú se han fundado en la existencia en la existencia de un Estado Social y Democrático de Derecho establecido en el artículo 43° de la carta magna, en cuanto el trabajo es la fuente primaria de la riqueza de un país; para ello, se podrá revisar el trabajo realizado por RUBIO CORREA MARCIA, “La interpretación de la Constitución según el Tribunal Constitucional”, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Segunda Reimpresión, 2006, Pág. 376 – 377.

[5] A través de la sentencia recaída en el Exp. N° 03531-2015-PA/TC , el Tribunal Constitucional recientemente ha señalado que un trabajador obrero municipal podrá celebrar contratos administrativos de servicios – CAS, por cuanto que no existiría un impedimento legal para su celebración, al precisar: “ (…) Por otro lado, respecto al argumento referido a que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, este Tribunal entiende que dicho artículo no regula una prohibición de la contratación de obreros municipales en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida ya por este Tribunal (…) Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral del recurrente se ha debido al vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, y que no existe un impedimento legal para su contratación en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, no se ha afectado derecho constitucional alguno. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda (…)”

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