Bloquear el acceso a un usuario o impedir que comente en una página institucional de una entidad pública es una restricción indebida a la libertad de expresión de dicho usuario (Ecuador) [Sentencia 2032-20-JP/25, ff. jj. 89-90, 108-109]

Fundamentos destacados: 89. Si entendemos que el mundo digital es una extensión de los espacios públicos tradicionales, cualquier limitación se la debe analizar con cautela, por medio de un estricto análisis de derechos y a la luz de los principios orientadores de la libertad de expresión.[56] Lo anterior se justifica en que la activación de herramientas, por parte de instituciones públicas, como el bloqueo o la limitación de interacción que prevén las redes sociales podría afectar las libertades de expresión e información, así como la prohibición de no discriminación, más aún cuando la exclusión de usuario o mensajes se fundamenta en opiniones o críticas hacia la gestión pública de funcionarios e instituciones.

90. Por ende, prima facie, bloquear el acceso a un usuario o impedir la publicación de comentarios en la página institucional de una entidad pública, representa una limitación indebida a los derechos a la libertad de expresión de ese usuario. Así, para garantizar los derechos humanos y los principios del estado de derecho dentro de las redes sociales, es importante que acciones de bloqueo, limitación de interacción o filtrado de contenido por parte de instituciones públicas, cumplan con las disposiciones prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables, así como en las disposiciones pertinentes prescritas en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Con miras a cumplir este objetivo, deben tender a adecuar sus políticas de manejo de redes sociales de tal manera que toda limitación al derecho a la libertad de expresión cumpla los siguientes criterios mínimos:

1. Buscar un fin constitucionalmente legítimo.

2. Estar clara y previamente definida. Es decir, cada institución debería definir quién es el funcionario público o dirección encargada que puede determinar si se debe o no moderar un comentario o publicación de un usuario, el procedimiento a adoptarse para el efecto y los criterios que deben observarse para adoptar la decisión, tales como las causas y medidas a adoptar.

3. Ser transparente, con listas públicas de sitios, usuarios y contenidos bloqueados, así como justificaciones detalladas.

4. Ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzar un objetivo legítimo, como la protección de derechos humanos o la seguridad pública.

5. Garantizar mecanismos: 1) administrativos, que obliguen a las autoridades públicas a revisar las decisiones adoptadas, y 2) judiciales para que, en caso de inconformidad, un órgano judicial independiente pueda prevenir o cesar limitaciones arbitrarias y/o injustificadas.

108. Conforme se observa de los hechos probados, el impedimento de publicar comentarios, limitó hasta la actualidad el derecho del accionante a participar en discusiones de interés general y expresar su opinión y/o crítica, lo que resulta excesivo en una sociedad democrática, en tanto la limitación que se presume que impuso el GAD, al aislar e impedir la participación del accionante hasta el momento, no guardaría una relación razonable con el fin legítimo que se podría alcanzar.

109. En virtud de estas razones, esta Corte verifica que el GAD, al limitar la posibilidad de publicar comentarios en la página de Facebook de la institución, vulneró el derecho a la libertad de expresión del accionante.


CASO 2032-20-JP

EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EMITE LA SIGUIENTE

SENTENCIA 2032-20-JP/25

Protección del derecho a la libertad de expresión en redes sociales de instituciones públicas

Resumen: La Corte Constitucional declara la vulneración al derecho a la libertad de expresión, del señor Carlos David Bermeo Hidalgo, por cuanto el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Lago Agrio le impidió formular comentarios en la página de Facebook de la institución pública y no se evidenció que se haya perseguido un objetivo legítimo ni los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La Corte Constitucional resuelve que para garantizar el derecho a la libertad de expresión dentro de las redes sociales es esencial que cualquier acción de bloqueo, limitación de interacción o filtrado por parte de instituciones públicas sea en consonancia con sus distintas atribuciones, tienda a cumplir con un fin constitucionalmente legítimo, esté clara y previamente definida, sea transparente, idónea, necesaria y proporcional, y garantice mecanismos administrativos y judiciales para que se pueda prevenir o cesar limitaciones arbitrarias y/o injustificadas.

[…]

1. Antecedentes procesales

1.1. La acción de protección 21282-2020-00575

1. El 1 de junio de 2020, Carlos David Bermeo Hidalgo (“accionante”) presentó una acción de protección en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Lago Agrio (“GAD”). El accionante manifestó que, el 26 de mayo de 2020, a través de su perfil personal en la red social Facebook, ingresó a la página oficial del GAD en dicha red social pero la cuenta del accionante habría estado impedida de comentar en las publicaciones de la página de Facebook del GAD, a pesar de que aseguró que interactuaba con respeto, consideración y objetividad.

2. En la audiencia de acción de protección, el GAD alegó que el accionante no probó que había sido impedido de interactuar en el perfil de Facebook del GAD. Adicionalmente, presentó una certificación del jefe de sistemas para demostrar que no existe documentación referente al desarrollo, creación o trabajo de diseño de la página, perfil o cuenta virtual correspondiente a redes sociales y específicamente Facebook. Agregó que tampoco existen documentos de entrega-recepción de códigos o claves referentes al acceso de perfiles o páginas correspondientes al GAD.

3. El 15 de junio de 2020, la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el cantón Lago Agrio (“Unidad”) rechazó la acción de protección por improcedente, observó que no se vulneraron los derechos constitucionales y señaló que no fue posible determinar si el perfil de Facebook “Alcaldía de Lago Agrio” pertenecía al GAD.

[Continúa…]

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