Sumario.- 1. Los efectos personales y patrimoniales derivados del matrimonio, 2. La elección del régimen patrimonial: formalismo excesivo en la separación de patrimonios y libertad de forma en la sociedad de gananciales y su posible justificación, 3. Los bienes en la la sociedad de gananciales, 3.1. Bienes propios, 3.2. Bienes sociales, 4. Video, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. Los efectos personales y patrimoniales derivados del matrimonio
Debemos recordar que la celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros), sino también de carácter patrimonial. Estos últimos son los denominados regímenes patrimoniales del matrimonio.
Entendiendo por régimen patrimonial al conjunto de normas jurídicas que rige las relaciones económicas, que se suscitan en las relaciones interconyugales (entre los cónyuges) y extraconyugales (con terceros) y que se aplican supletoriamente a las uniones estables. En concreto, es la reglamentación jurídica de las relaciones patrimoniales derivadas del matrimonio. (Varsi , 2012, p. 45)
¿En qué situación quedan los bienes y deudas que constituían el patrimonio de los cónyuges antes del matrimonio? ¿Cuál es el destino y naturaleza de los bienes adquiridos conjunta o separadamente, a título gratuito y oneroso, por los cónyuges durante el matrimonio? ¿En qué forma y medida quedan el marido y la mujer obligados a afrontar las cargas y deudas de la familia? ¿Cómo afectan a cada cónyuge las obligaciones contraídas por el otro? ¿Cuál es, en fin, el destino que ha de darse a los bienes cuando la sociedad conyugal se disuelve? (Cornejo, 1999, p. 253).
En suma, los regímenes patrimoniales del matrimonio son aquel conjunto de normas encargadas de regular el destino de los bienes de los cónyuges después de haber contraído matrimonio, el cual variará según se trate de un régimen de sociedad de gananciales o de un régimen de separación de patrimonios.
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2. La elección del régimen patrimonial: formalismo excesivo en la separación de patrimonios y libertad de forma en la sociedad de gananciales y su posible justificación
Al respecto, el artículo 295 del Código Civil (en adelante CC) señala lo siguiente:
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
Esto quiere decir que en el ordenamiento nacional coexisten dos regímenes patrimoniales del matrimonio: el régimen de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios.
Si bien ambos regímenes cuentan con sus propias particularidades, el de separación de patrimonios tiene como formalidad ad solemnnitatem el otorgamiento de escritura pública para su constitución y para producir efectos erga omnes requiere la inscripción en el registro personal. En cambio la sociedad de gananciales se aplica por default o automáticamente ante el silencio de los futuros cónyuges.
En conclusión, el legislador le pone muchas trabas al régimen de separación de patrimonios quizás por considerarlo (o haberla considerado) un régimen egoísta y en consecuencia incompatible con la institución del matrimonio en dónde se esperaría que la unión entre dos personas también incluya la de sus patrimonios. Recordemos que el Código Civil data de 1984 y mucha agua ha corrido desde ese entonces por lo que este artículo podría ser modificado hoy en día.
3. Los bienes en la sociedad de gananciales
De acuerdo al artículo 301 del Código Civil:
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad.
Nuestro régimen es una comunidad de bienes parcial respecto de los bienes adquiridos a título oneroso, denominándose régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso. Es un régimen legal supletorio y opera a falta de voluntad por decidir otro. La ley lo impone en razón que no puede existir matrimonio sin un régimen de bienes (Varsi, 2012, p. 78).
Efectivamente, el artículo 295 del CC señala que a falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
En nuestro medio no rige en estricto, como erróneamente se cree, un régimen de sociedad de gananciales, sino una suerte de régimen intermedio entre la comunidad universal y la separación de patrimonios; se trata de un régimen parcial. Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que poseía antes del matrimonio y todos aquellos que adquiera a título gratuito durante este, configurándose la comunidad solo respecto de los bienes adquiridos dentro del matrimonio a título oneroso y de los frutos y productos de los bienes propios. (Varsi, 2012, p. 78)
De allí que la denominación régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso no sea del todo adecuada, siendo mejor régimen de comunidad y separación especial. Se trata de un régimen patrimonial de carácter supletorio que opera a falta de elección de los cónyuges. (Ídem)
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En suma, los cónyuges que opten por el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, mantendrán la titularidad de todo bien anterior que hayan adquirido ya sea a título oneroso (compraventa o permuta) o a título gratuito (donación o herencia), teniendo la calidad de propios. En cambio, los bienes posteriores que hayan adquirido a título oneroso pertenecerán a la sociedad conyugal, teniendo la calidad de sociales.
A continuación, pasaremos a referirnos a los bienes comprendidos en la sociedad de gananciales:
3.1. Los bienes propios
Bienes propios (se dice propio porque pertenece exclusivamente a una persona) son aquellos que pertenecen en forma exclusiva a uno de los cónyuges, en consecuencia, está debidamente identificada la titularidad del citado bien y, por lo tanto, las facultades dominales se ejercen sin mayor contratiempo y sin intervención de terceros. (Aguilar, 2016, p. 191)
Esta clase de bienes está regulada en el artículo 302 del CC, el cual señala que son bienes propios de cada cónyuge:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito (resaltado nuestro).
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
Respecto a la administración de los bienes propios, el artículo 303 del CC señala:
Cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.
Pode agregar que los titulares de los bienes propios ostentan todos los atributos del derecho de propiedad sobre estos, es decir, el uso, el disfrute, la disposición y la reivindicación.
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3.2. Los bienes sociales
Los bienes sociales, como su propio nombre lo indica, no pertenecen a cada uno de los cónyuges por individual, sino a la sociedad de gananciales misma. Encontrándose regulados en el artículo 310 del CC, el cual reza que son bienes sociales:
Todos los no comprendidos en el artículo 302 (resaltados nuestros), incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso.
Las reglas para calificar a un bien como social se encuentran previstas en el artículo 311 del CC, el cual expresa que:
1.Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario (resaltados nuestros).
2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la misma condición de los que sustituyeron o subrogaron.
3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no consta haberse invertido, se compran después otros equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior.
Respecto a la administración de los bienes sociales, el artículo 313 del CC señala:
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
Los administración de uno o varios bienes sociales recae, como regla, sobre ambos cónyuges empero excepcionalmente puede recaer exclusivamente sobre uno de ellos cuando el otro se lo haya facultado. Ello sin perjuicio de que responderá por sus actos dolosos o culposos derivados de una mala administración que le causen daño al otro.
4. Video
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5. Conclusiones
Debemos recordar que la celebración del matrimonio no solo genera efectos de carácter personal (deber de fidelidad, deber de cohabitación, deber de asistencia entre otros), sino también de carácter patrimonial.
Los aspectos patrimoniales del matrimonio son regulados a través de los regímenes patrimoniales del matrimonio.
Los regímenes patrimoniales del matrimonio son aquel conjunto de normas encargadas de regular el destino de los bienes de los cónyuges después de haber contraído matrimonio, el cual variará según se trate de un régimen de sociedad de gananciales o de un régimen de separación de patrimonios.
Si los cónyuges no eligen un régimen patrimonial del matrimonio, se presume que han optado por el de sociedad de gananciales (art. 295).
Los cónyuges que opten por el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales, mantendrán la titularidad de todo bien anterior que hayan adquirido ya sea a título oneroso (compraventa o permuta) o a título gratuito (donación o herencia), teniendo la calidad de propios. En cambio, los bienes posteriores que hayan adquirido a título oneroso pertenecerán a la sociedad conyugal, teniendo la calidad de sociales.
En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios y bienes sociales.
Los bienes propios se encuentran regulados en el artículo 302, mientras que los bienes sociales se encuentran regulados en el artículo 310.
La administración de los bienes propios corresponde a cada cónyuge (art. 303) mientras que la administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges (art. 313).
Las reglas para calificar a un bien como social se encuentran previstas en el art. 311.
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6. Bibliografía
- Aguilar, B. (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
- Cornejo, H. (1999). Derecho familiar peruano. Lima: Gaceta Jurídica.
- Varsi, E. (2012). Tratado de derecho de familia. Derecho familiar patrimonial. Relaciones económicas e instituciones supletorias y de amparo familia. (t. III). Lima: Gaceta Jurídica.
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