Bienes conyugales no son objeto de caución real, salvo que se cuente con poder [Expediente 00011-2019-1]

Fundamento destacado: NOVENO: En cuanto a si la garantía real ofrecida tiene la entidad suficiente para satisfacer la finalidad por la que se impuso la caución, debe tenerse en cuenta que:

9.1 En primer lugar, corresponde advertir que el inmueble ofrecido como caución real por el procesado Sáenz Loayza, según se aprecia en la Copia Certificada de Partida Registral N. º 41292296, de fojas 502/506, se encuentra a nombre de la sociedad conyugal conformada por el procesado Carlos Manuel Sáenz Loayza y doña Julia María Yanac Acedo, adquirida por el precio de USS 80,000.00 dólares americanos.

9.2 Según lo establecido en el artículo 301 del Código Civil —sociedad de gananciales— se advierte que ésta no es una sociedad, ni siquiera una persona jurídica, sino una comunidad sui generis, la misma que no es asimilable a la copropiedad, cuenta con una regulación legal propia. Asimismo, los bienes sociales (en este caso el inmueble ofrecido como caución real) vienen a ser así un bien común de los cónyuges, cuya administración y disposición corresponde a ambos, salvo el otorgamiento de poderes.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

JUZGADO SUPREMO DE INSTRUCCIÓN
CUADERNO DE COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES Y CAUCIÓN E IMPEDIMENTO DE SALIDA DEL PAÍS
N.º 00011·2019-“1”

PROCESADOS: CARLOS MANUEL SÁENZ LOAYZA
DELITOS: TRÁFICO DE INFLUENCIAS y otro.
AGRAVIADO: EL ESTADO
ESP. JUDICIAL: CLAUDIA ECHEVARRÍA RAMÍREZ

Lima, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.

AUTOS y VISTOS; dado cuenta con la solicitud presentada por el procesado Carlos Manuel Sáenz Loayza de 18 de marzo de 2019, de fojas 500. Asimismo, con el Dictamen del Señor Fiscal de la Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos de 15 de noviembre de 2018; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: El procesado por presunto delito contra la administración pública —corrupción de funcionarios— tráfico de influencias y otro en agravio del Estado, Carlos Manuel Sáenz Loayza, mediante escrito de fojas 500, ofrece caución real hasta por la suma de S/ 20,000.00 soles sobre las acciones y derechos del 50% del inmueble ubicado en la calle 8, lote 16, Manzana “P” —Urbanización Las Leyendas — distrito de San Miguel— Lima, inmueble registrado en la partida N.° 41292296 del Registro de Propiedad de Lima y Callao .de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con lo cual estaría cubriendo satisfactoriamente el monto impuesto como caución.

-Antecedentes.-

SEGUNDO: Que, mediante resolución N. º 05 de 12 de marzo de 2018, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó el auto de 18 de febrero de 2019 —fojas 247 del cuaderno de la medida correctiva—, emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria, en los extremos que se impuso al investigado Sáenz Loayza:

i) La suspensión en el ejercicio del cargo de fiscal superior titular de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal del Callao; y, ii) El pago de una caución. Asimismo, revocó: i) El extremo que se le impuso 08 meses de duración de la suspensión preventiva de derechos; y, reformándolo le impusieron como término 06 meses; y, ii) El extremo que fijó en S/ 50,000.00 (Cincuenta mil soles) como monto de la caución; y, reformándolo fijaron en S/ 20,000.00 (Veinte mil soles), que podrá ser cubierto mediante bienes reales o suma en efectivo que deberá ser depositado en el Banco de la Nación en el término de tres días hábiles de notificado; en la investigación preparatoria seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de influencias y patrocinio ilegal en agravio del Estado.

Análisis del caso en concreto.

TERCERO: El Código Procesal Penal señala la aplicación de instituciones procesales, las mismas que no afectan directamente a la libertad personal del procesado, como son la comparecencia con restricciones, y la comparecencia simple, figuras previstas en los artículos 287 y 291, respectivamente del acotado cuerpo normativo; ahora bien, la imposición de la comparecencia restrictiva, congloba una serie de restricciones, entre ellas la caución que está prevista en el artículo 289 del citado código.

CUARTO: El artículo 289 del Código Procesal Penal —de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1229, publicado el 25 septiembre 2015, se dispone que el presente artículo entre en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del citado decreto— señala:

1. La caución consistirá en una suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente para asegurar que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas y las órdenes de autoridad”.
La calidad y cantidad de la caución se determinará teniendo en cuenta la naturaleza del delito, la condición económica, personalidad, antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la gravedad del daño, así como las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad fiscal o judicial.
No podrá imponerse una caución de imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su carencia de medios y a las características del hecho atribuido.

2. La caución será personal cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la resolución en el Banco de la Nación. Si el imputado carece de suficiente solvencia económica ofrecerá fianza personal escrita de una o más personas naturales o jurídicas, quienes asumirán solidariamente con el imputado la obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar solvencia suficiente.

3. La caución será real cuando el imputado constituya depósito de efecto público o valores contables u otorgue garantía real por la cantidad que el Juez determine. Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.

4. Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución con los respectivos intereses devengados, o en su caso, quedará sin efecto la garantía patrimonial constituida y la fianza personal otorgada“.

QUINTO: Vemos que el propósito de la caución es procurar y asegurar la presencia del imputado en el proceso penal incoado en su contra. Es decir, la caución cerciora, garantiza y consolida el cumplimiento de una responsabilidad obtenida en el transcurso del proceso: el de comparecer en él. En ese sentido, la caución resulta ser la garantía que el imputado ha de prestar y que se destina a responder de su comparecencia cuando es llamado por el juez que conoce de la causa. Asimismo, debe precisarse que la caución no responde a los perjuicios ocasionados por el delito, pues esta garantía reside en garantizar la presencia del investigado al proceso, de ninguna manera deberá. consistir en un mecanismo para asegurar la responsabilidad civil que emerge del delito. Tal como lo reconoce el Código Procesal Penal de 2004, se trata de una medida coercitiva.

SEXTO: Ahora bien, como se ha señalado en el considerando cuarto de la presente resolución, el inciso 3 del artículo 289 del Código Procesal Penal regula la posibilidad que el monto establecido como caución pueda ser cumplido a través de una caución de tipo real, circunstancia que se advierte cuando el procesado otorga garantía real por la cantidad que el juzgador establezca. En tal sentido, corresponde a esta judicatura verificar si la solicitud del procesado cumple con los requisitos de esta figura para ser aprobada.

SÉTIMO: De inicio debemos tener claro que, en su momento, se evaluaron, en primer y segunda instancia, las circunstancias y requisitos para imponer una caución en el presente caso; habiéndose determinado una caución consistente en una suma de dinero (S/ 20,000 soles). La misma que debe hacer efectiva a través de un depósito en el Banco de la Nación. Tratándose de un pedido de variación de la forma de cumplimiento de la caución impuesta corresponde analizar de un lado, la ineficacia de la suma de dinero y que conforme a la naturaleza económica del delito atribuido, la garantía real sea la más adecuada; y de otro lado, si la garantía real ofrecida tiene entidad para satisfacer la finalidad de la caución.

OCTAVO: Respecto a que, los S/ 20,000.00 soles impuestos como caución, sean ineficaces y que según la naturaleza económica del delito, la garantía real sea la más adecuada. Sobre este extremo nos remitimos a los fundamentos expuestos en primera y segunda instancia; según los que, la capacidad económica y patrimonial del investigado Carlos Manuel Sáenz Loayza está acreditada; aunado a ello, la naturaleza del delito de ser corroborada generaría un grave reproche en la medida que implicaría un profundo rechazo social porque constituirían actos de corrupción en la que habrían existido beneficios y ventajas indebidas. Asimismo, al efectuar el test de proporcionalidad se concluyó sobre la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la caución fijada; dichos sustentos para la imposición no han variado y tampoco se ha fundamentado lo contrario en su escrito postulatorio de fojas 500, menos aún se hace referencia sobre alguna circunstancia que imposibilite el pago de esta suma fijada.

[Continúa…]

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