Fundamento destacado: Noveno: En ese entendido, cabe precisar que el plazo de suspensión de caducidad se debe aplicar no solamente para los conceptos que específicamente se señalen en la solicitud de conciliación, sino, también, para todos aquellos conceptos en donde opere la caducidad, esto es, los que se encuentran establecidos en el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, también, para las formas del despido creadas por el Tribunal Constitucional, como el despido incausado y despido fraudulento, todo ello para no desproteger los derechos del trabajador, pues, nuestro ordenamiento jurídico no permite el abuso del derecho, mucho más si la norma supuestamente infraccionada, no es restrictiva, y se refiere al plazo de caducidad en materia laboral.
Sumilla: La suspensión del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, se debe aplicar no solamente para las pretensiones que específicamente se señalen en la solicitud de conciliación, sino también para todos aquellos conceptos de carácter laboral en donde opere la caducidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 12892-2016, JUNÍN
Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
VISTA; la causa número doce mil ochocientos noventa y dos, guión dos mil dieciséis, guión JUNÍN, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Heber Rolando Guzmán Reyes, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos dieciséis a quinientos veinticuatro, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis que corre en fojas quinientos nueve a quinientos catorce, que confirmó la Sentencia apelada de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho, que declaró fundada la excepción de caducidad respecto a la indemnización por despido arbitrario y fundada en parte la demanda; en el proceso seguido con la parte demandada, Ingenieros Civiles, Mineros y Metalúrgicos S.A. (INCIMMET S.A.), sobre pago de beneficios sociales y otro.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas cincuenta y cinco a cincuenta y ocho del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por la causal de: infracción normativa del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador.
Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso
a) Pretensión:
Se verifica del escrito de demanda, de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que el actor solicita el pago de los beneficios sociales por la suma de setenta y ocho mil setecientos treinta con 00/100 soles (S/78,730.00), por los siguientes conceptos: vacaciones no gozadas, indemnización vacacional, vacaciones truncas, gratificaciones, horas nocturnas, labores de subsuelos e indemnización por despido arbitrario. Asimismo, solicita la entrega de su certificado de trabajo.
b) Sentencia de primera instancia:
El juez Mixto de Yauli-La Oroya de la Corte Superior de Justicia de Junín por sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda respecto al extremo de indemnización por despido arbitrario, señalando como argumentos de su decisión que, para el cómputo del plazo de caducidad, solo se computan los días hábiles, sin contar sábados y domingos. En el presente caso, la fecha de cese del trabajador se produjo el dos de mayo de dos mil catorce y la presentación de la demanda, el ocho de julio de dos mil catorce; y descontando los días de paralización por la huelga indefinida, así como los sábados y domingos, los treinta (30) días hábiles culminarían el veinte de junio de dos mil catorce, con lo cual su derecho a solicitar la indemnización por despido arbitrario había caducado. Agregó, que obra en autos la solicitud de conciliación, la cual indicó: despido arbitrario, pago de vacaciones y otros, en el que se aprecia que no llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el despido arbitrario; es así, tanto en la solicitud como en la conciliación no se ha tratado el tema de la indemnización por despido arbitrario, por lo que este acuerdo entre las partes no resulta válido para suspender el plazo de caducidad.
c) Sentencia de Vista:
Por su parte, la Sala la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la misma corte, mediante Sentencia de Vista de fecha veintidós de junio dos mil dieciséis quince, que corre en fojas quinientos nueve a quinientos catorce, confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, al considerar que la invitación para conciliar interrumpe el plazo de caducidad, si es que se peticiona expresamente la indemnización por despido arbitrario. Por tanto, no ha existido suspensión del plazo para la interposición de la demanda respecto a la pretensión de la indemnización por despido arbitrario.
Segundo: Sobre la causal declarada procedente
La causal denunciada se encuentra referida a la infracción normativa del articulo 28°del Decreto Legislativo N°910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, que prescribe:
El plazo de caducidad en materia laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.
Tercero: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme se verifica del recurso de casación, el tema en controversia se encuentra relacionado en determinar si el plazo de caducidad, se suspende con la solicitud de conciliación, la que debe estar contener expresamente el pedido de indemnización por despido arbitrario.
Cuarto: Conceptos de la caducidad
Al respecto, para Manuel Albaladejo, la caducidad tiende a modificar una situación jurídica, que nace con un plazo de vida, y pasado este, se extingue; se trata de una facultad de duración limitada.[1] Asimismo, este instituto procesal, permite extinguir el derecho y la acción por la falta de uso, en un plazo determinado por la ley, el efecto de la caducidad es automática, pudiendo ser declarado de oficio por el Juez, cuando advierte que la demanda ha sido presentada vencido el plazo previsto por la ley, pues, no tiene objeto admitir una demanda cuando la acción y derecho ya han caducado, o puede ser alegada por la demandada, vía excepción; asimismo en el campo civil, en los artículos 2003°, 2004°y 2005°del Código Civil, prescriben que la caducidad, extingue la acción y el derecho, y que los plazos de caducidad están establecidos en la Ley.
Quinto: Cabe precisar, que el plazo de caducidad debe computarse en la forma adoptada en el Acuerdo N° 01-99 por el Pleno Jurisdiccional Laboral del año 1999, es decir, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 58° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de falta de funcionamiento del Poder Judicial, comprendiendo los días en que se suspende el Despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 247° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a su vez dicho artículo señala que no hay Despacho Judicial los días sábados, domingos y feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo por el inicio del año judicial y por el día del Juez; computándose en consecuencia para efectos del plazo de caducidad únicamente los días hábiles.
Sexto: Por otro lado, el plazo de caducidad en el caso que nos ocupa, de acuerdo al marco legal y doctrinario citado, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las partes presenta una solicitud de conciliación en la Autoridad Administrativa de Trabajo, y hasta la fecha en que concluya el procedimiento.
Sétimo: Análisis del caso
En el caso de autos, el demandante presentó su solicitud de conciliación con fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce ante la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de la Oroya, consignando en el rubro asunto, las siguientes pretensiones: despido arbitrario, pago de vacaciones dos mil seis, dos mil siete y otros. Es así que con fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, se llevó a cabo la invitación a conciliar sobre las pretensiones antes mencionadas, la misma que no prosperó.
Octavo: Como se aprecia del acta de conciliación, el actor solicitó conciliar, además de sus beneficios sociales, la indemnización por despido arbitrario, conforme se aprecia a fojas doscientos diecinueve. Por otro lado, nuestro ordenamiento legal protege de forma cautelosa al trabajador, al contemplarse que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, principio consagrado en el Código Procesal Civil, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional que permite a toda persona ser parte en un proceso, para promover la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones planteadas; para Marianella Ledezma es “(…) la tutela judicial efectiva garantiza que bajo ningún supuesto se produzca denegación de justicia (…)”[2].
Noveno: En ese entendido, cabe precisar que el plazo de suspensión de caducidad se debe aplicar no solamente para los conceptos que específicamente se señalen en la solicitud de conciliación, sino, también, para todos aquellos conceptos en donde opere la caducidad, esto es, los que se encuentran establecidos en el artículo 36° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR; y, también, para las formas del despido creadas por el Tribunal Constitucional, como el despido incausado y despido fraudulento, todo ello para no desproteger los derechos del trabajador, pues, nuestro ordenamiento jurídico no permite el abuso del derecho, mucho más si la norma supuestamente infraccionada, no es restrictiva, y se refiere al plazo de caducidad en materia laboral.
Décimo: En referencia a ello, el artículo 36°Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR y el artículo 28° Decreto Legislativo N°910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, establecen los supuestos de suspensión del plazo de caducidad:
i) imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a él;
ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial, y
iii) desde la fecha de solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento, llevado a cabo ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
Décimo Primero: Finalmente, podemos señalar a manera de conclusión que, la fecha de cómputo del plazo para accionar judicialmente en los casos precisados en el Décimo considerando de la presente resolución, se computa el plazo de treinta (30) días hábiles desde la extinción del vínculo laboral, descontando los días de paralización del Poder Judicial, los días inhábiles y el periodo de suspensión en la vía administrativa, dependiendo de las particularidades que se exige en cada caso, máxime si en la solicitud de conciliación se aprecia, en el caso concreto, la indemnización por despido arbitrario. Siendo esto así, la fecha de cese del actor ocurrió el día dos de abril de dos mil catorce y la presentación de la demanda fue el ocho de julio de dos mil catorce, descontando los días de paralización por huelga indefinida, esto es, del veinticinco de marzo al nueve de mayo de dos mil catorce, además de la solicitud y audiencia de conciliación, ocurrido el veintiocho de mayo y dieciocho de junio, respectivamente; el plazo para interponer su demanda vencía recién el doce de julio de dos mil catorce, por lo que se encontraba dentro del plazo para solicitar su indemnización por despido arbitrario.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Heber Rolando Guzmán Reyes, mediante escrito presentado el siete de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas quinientos dieciséis a quinientos veinticuatro; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis que corre en fojas quinientos nueve a quinientos catorce, que confirmó el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente el extremo de indemnización por despido arbitrario; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos ochenta y dos a cuatrocientos ochenta y ocho, que declaró fundada la excepción de caducidad Reformándola declararon infundada; y ORDENARON que el Juez de primera instancia, resuelva el fondo de la controversia respecto a la indemnización por despido arbitrario, teniendo en cuenta las considerativas señaladas en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente Ejecutoria Suprema en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con la parte demandada, Ingenieros Civiles, Mineros y Metalúrgicos S.A. (INCIMMET S.A.), sobre pago de beneficios sociales y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
[1] Albaladejo, Manuel. Cit. por Ledesma Narvaez, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo II, Primera Edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, pp. 474.
[2] Ledesma Narvaez, Marianella. Op. cit. pp. 28.