Conclusiones: 3.1 Una vez implementado el Decreto Supremo N° 413-2019-EF, los alcaldes cambian de régimen laboral y se incorporan al régimen del servicio civil. A partir de dicha implementación, todos los derechos y beneficios laborales del alcalde se rigen de forma exclusiva por las disposiciones de la LSC.
3.2 La municipalidad deberá efectuar la liquidación de beneficios del alcalde, bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276, por el periodo comprendido entre enero de 2019 y la fecha en que se implementó el Decreto Supremo N° 413-2019-EF.
3.3 Para la implementación del Decreto Supremo N° 413-2019-EF no se requiere que la municipalidad cuente con Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) aprobado, sino que podrá ser aplicado indistintamente a si el gobierno local ha iniciado o no el tránsito al régimen del
servicio civil.
3.4 Finalmente, para efectos de determinar el cálculo de la liquidación de beneficios bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276, se recomienda consultar a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser materia de su competencia.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 001777-2021-Servir-GPGSC
Lima, 02 de setiembre de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Alcances del Decreto Supremo N° 413-2019-EF
Referencia: Oficio No 371-2021-MPM/A
I. Objeto de la consulta:
Mediante el documento de la referencia, el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Moho consulta a SERVIR si corresponde abonar la compensación vacacional del periodo 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, por haber pasado el alcalde al régimen laboral del Servicio Civil conforme al Decreto Supremo N° 413-2019-EF.
II. Análisis:
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo señalado hasta este punto resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los alcances del Decreto Supremo N° 413-2019-EF
2.4 La Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879[1] es el marco normativo habilitante que permitió la emisión del Decreto Supremo N° 413-2019-EF, a través del cual se fijó la compensación económica de los alcaldes distritales y provinciales en el marco de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil (LSC).
2.5 Cabe recordar que el artículo 52 de la LSC[2] establece que la compensación económica de los funcionarios públicos allí mencionados –entre los que se encuentran los alcaldes– es fijada mediante decreto supremo. Dicha compensación económica es aquella que le corresponderá al funcionario bajo el nuevo régimen del servicio civil.
2.6 En tal sentido, debe quedar claro que la aplicación del Decreto Supremo N° 413-2019-EF no constituye un incremento remunerativo a los alcaldes, sino que, una vez implementado, los alcaldes cambian de régimen laboral y se incorporan al régimen del servicio civil. A partir de ese momento, todos los derechos y beneficios laborales del alcalde se rigen de forma exclusiva por las disposiciones de la LSC, quedando prohibida la aplicación supletoria del Decreto Legislativo N° 276 y normas complementarias[3].
2.7 Ello significa que la entidad deberá otorgarle la respectiva liquidación de beneficios (compensación vacacional y/o vacaciones truncas, CTS) bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276[4], por el periodo comprendido entre enero de 2019 y la fecha en que se implementó el Decreto Supremo N° 413-2019-EF.
A partir de su ingreso al régimen del servicio civil se reinicia el cómputo del tiempo de servicios para todo tipo de efectos, incluyendo récord vacacional y CTS.
2.8 Asimismo, es oportuno señalar que, debido a las exoneraciones aprobadas en la Septuagésima Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30879, para la implementación del Decreto Supremo N° 413-2019-EF no se requiere que la municipalidad cuente con Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) aprobado, sino que podrá ser aplicado indistintamente a si el gobierno local ha iniciado o no el tránsito al régimen del servicio civil.
2.9 Finalmente, debemos indicar que el Decreto de Urgencia No 044-20215 establece que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos es la competente para emitir opinión sobre los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público.
En ese sentido, para efectos de determinar el cálculo de la liquidación de beneficios bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276, se recomienda consultar al citado órgano de línea del Ministerio de Economía y Finanzas por ser materia de su competencia.
III. Conclusiones
3.1 Una vez implementado el Decreto Supremo N° 413-2019-EF, los alcaldes cambian de régimen laboral y se incorporan al régimen del servicio civil. A partir de dicha implementación, todos los derechos y beneficios laborales del alcalde se rigen de forma exclusiva por las disposiciones de la LSC.
3.2 La municipalidad deberá efectuar la liquidación de beneficios del alcalde, bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276, por el periodo comprendido entre enero de 2019 y la fecha en que se implementó el Decreto Supremo N° 413-2019-EF.
3.3 Para la implementación del Decreto Supremo N° 413-2019-EF no se requiere que la municipalidad cuente con Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) aprobado, sino que podrá ser aplicado indistintamente a si el gobierno local ha iniciado o no el tránsito al régimen del
servicio civil.
3.4 Finalmente, para efectos de determinar el cálculo de la liquidación de beneficios bajo las reglas del Decreto Legislativo N° 276, se recomienda consultar a la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas por ser materia de su competencia.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
MARÍA EUGENIA DEL CARMEN CERNA GARCÍA DE ORSOS
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
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[1] Ley N° 30879 – Ley de presupuesto del sector público para el Año Fiscal 2019
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…] SEPTUAGÉSIMA CUARTA. Dispónese que para la emisión del decreto supremo a que hace referencia el último párrafo del artículo 52 de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, para el caso de los alcaldes distritales y provinciales, se exonera de los artículos 6 y 9, así como de la disposición complementaria final novena de la presente ley, y de las prohibiciones contenidas en la Ley 28212 y sus modificatorias. Dichas compensaciones económicas se aplicarán de manera inmediata y serán consideradas en el Cuadro de Puestos de la Entidad (CPE) al momento de su aprobación. Establézcase que a partir de la vigencia de la presente ley, los alcaldes distritales y provinciales sólo perciben la compensación económica dispuesta en la presente disposición.
El monto de la compensación económica se pagará a razón de doce (12) veces por año, más dos (2) veces por concepto de aguinaldos, uno (1) por Fiestas Patrias y uno (1) por Navidad.
La presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional de la entidad, sin demandar recursos adicionales al tesoro público».
[2] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
«Artículo 52. Clasificación de los funcionarios públicos
Los funcionarios públicos se clasifican en:
a) Funcionarlo público de elección popular, directa y universal. […]
5) Alcaldes, Teniente Alcaldes y Regidores.
[…]
La Compensación Económica para los funcionarios señalados en el presente artículo se aprueba mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, excepto para los congresistas de la República y los parlamentarios andinos cuyos ingresos son fijados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política del Perú y el artículo 31 de la presente Ley».
[3] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil
«DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
[…]
NOVENA. Vigencia de la Ley
[…] d) Las disposiciones del Decreto Legislativo 276 y del Decreto Legislativo 728 y sus normas complementarias, reglamentarias y de desarrollo, con excepción de lo dispuesto en el literal a) de la novena disposición complementaria final de la presente Ley, son de exclusiva aplicación a los servidores comprendidos en dichos regímenes. En ningún caso constituyen fuente supletoria del régimen que la presente ley establece».
[4] Al respecto, debemos señalar que SERVIR ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el pago de compensación vacacional y la compensación por tiempo de servicios a los Alcaldes en los Informes Técnicos No 726-2018-SERVIR/GPGSC y No 228-2017 SERVIR/GPGSC, respectivamente.
[5] Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público
“Artículo 2. Materias en Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Sector Público
(…)
2.3 La Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos del Ministerio de Economía y Finanzas tiene competencia exclusiva y excluyente para emitir opinión vinculante en materia de ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público, y para desarrollar normas sobre dicha materia. Asimismo, emite opinión respecto a compensaciones no económicas, en caso la propuesta tenga efectos fiscales.
(…)”
![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-218x150.jpg)
![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-218x150.jpg)
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![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












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![Autorizan graduación anticipada de 5655 policías por razones de interés nacional [Decreto Supremo 002-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/policia-nacional-peru-pnp-LPDerecho-100x70.jpg)


![No se vulnera el derecho de defensa si la acusación contiene una calificación alternativa de un mismo delito en forma «dolosa» y «culposa» (Ministerio Público efectuó imputación principal por el delito de homicidio simple por dolo eventual y, como pretensión subsidiaria, por el delito de homicidio culposo contra el médico que inyectó aceite de silicona líquida en los glúteos de la agraviada, conociendo los efectos nocivos de esta sustancia) [Casación 82-2012, Moquegua, f. j. 6] Homicidio - cuchillo - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/04/Homicidio-cuchillo-LPDerecho-100x70.jpg)

![La acusación fiscal debe ser motivada e íntegra, pues exige una fundamentación suficiente, lógica e integral de la pretensión fiscal; además, debe satisfacer un estándar mínimo de suficiencia que permita a la defensa preparar su teoría del caso en juicio (doctrina jurisprudencial) (caso César Acuña) [Casación 760-2016, La Libertad, f. j. 16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/11/Instituto-Medico-Legal-Ministerio-Publico-Fiscalia-LP-Derecho-100x70.jpg)


![Modifican DL que sanciona el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante emergencia sanitaria [DS 8-2020-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2020/05/DS-8-2020-IN-LP-324x160.png)