Mediante sentencia de Casación Laboral 319-2016, Moquegua, la Corte Suprema determinó que cuando la entrega de la alimentación principal tenga origen consuetudinario, este no podrá ser dejado sin efecto por decisión unilateral de la empleadora.
El caso versó sobre el cuestionamiento respeto a que los trabajadores afiliados al sindicato deban percibir simultáneamente la alimentación principal y el bono por refrigerio.
Al respecto, el sindicato argumentó que desde que empezó a funcionar el Hospital de Ilo se les otorgó la Alimentación principal, la misma que era de naturaleza permanente y con carácter remunerativo, que sin embargo, el empleador les retiró dicho beneficio argumentando que la cláusula décimo tercera del Convenio Colectivo 2001-2007 estableció que los trabajadores que perciban la bonificación diaria por refrigerio no podrán recibir alimentación de la empresa; es decir, no podían recibir doble beneficio.
Sobre esto, la Corte observó que en el caso específico, el beneficio se entregó con posterioridad a la vigencia del convenio colectivo, a los trabajadores que laboraban en la empresa empleadora.
En ese sentido, la alimentación en especie no podía dejarse sin efecto por decisión unilateral de la recurrente y que su percepción podía ser de modo simultáneo con otra bonificación por refrigerio (bono en efectivo).
Fundamento destacado: Décimo cuarto: […] Cabe resaltar que en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 339-2005, se determinó la naturaleza remunerativa de la alimentación principal que perciben los demandantes, además se arribó a la conclusión de que debe ser percibida en forma simultánea con la bonificación por refrigerio en virtud al principio protector, además se estableció que la Cláusula 8 del Convenio Colectivo 2009-2012, que condiciona la percepción de la bonificación por refrigerio a la no percepción simultánea de la alimentación principal, es aplicable a aquellos trabajadores que no se encuentran en igual condición que los demandantes, que laboran en el hospital de la demandada; motivo por el que al haberse dilucidado la controversia respecto a la percepción simultánea de la alimentación principal y la bonificación por refrigerio, no se demuestra que se haya incurrido en inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; y del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR; por lo tanto, las causales señaladas devienen en infundadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Casación Laboral 319-2016, Moquegua
Reintegro de bonificación por refrigerio
PROCESO ORDINARIO
VISTA, con el acompañado; la causa número trescientos diecinueve, guion dos mil dieciséis, guion MOQUEGUA; en audiencia pública de la fecha; con el voto ponente del señor juez supremo Yrivarren Fallaque, con la adhesión de los señores jueces supremos Arias Lazarte, De La Rosa Bedriñana y Malca Guaylupo; y con el voto en minoría del señor juez supremo Arévalo Vela, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú, mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos veinte a ochocientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sindicato Unificado de Trabajadores de S.P.C.C.-Ilo, sobre reintegro de bonificación por refrigerio.
CAUSALES DEL RECURSO
La recurrente señala como causales de su recurso: i) Inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR. ii) Inaplicación del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR. iii) Contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia del artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la citada Ley.
Segundo: El artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, señala que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad, señalando con precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada norma, las cuales son:
a) la aplicación indebida de una norma de derecho material.
b) la interpretación errónea de una norma de derecho material.
c) la inaplicación de una norma de derecho material
d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores; y según el caso, la parte recurrente indique lo siguiente:
a) qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse.
b) cuál es la correcta interpretación de la norma.
c) cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse
d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción.
Tercero: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a treinta y uno, que el demandante pretende el reintegro de la bonificación por concepto de refrigerio a los veintitrés trabajadores afiliados al Sindicato que laboran en el Hospital de Ilo, ascendente a la suma de cuatro con 00/100 nuevos soles (S/.4.00) diarios hasta el treinta de noviembre de dos mil nueve, y ciento setenta con 00/100 nuevos soles (S/.170.00) a partir del uno de diciembre de dos mil nueve; más intereses legales, con costos y costas del proceso.
Cuarto: En cuanto a la causal denunciada en el acápite i), la recurrente señala que se ordenó el pago de la bonificación por refrigerio a favor del personal que labora en el hospital conjuntamente con la percepción de la alimentación en especie, a pesar de que el Convenio Colectivo 2009-2012 expresamente contempla que para recibir la bonificación por refrigerio convencional, el personal no puede paralelamente recibir una alimentación directa por parte de la empresa. En ese sentido, el Colegiado Superior ha hecho caso omiso a la fuerza vinculante del convenio colectivo y está obligando a que la empresa demandada otorgue una bonificación por refrigerio a aquellos trabajadores que ya vienen percibiendo una alimentación en especie.
Quinto: Debe tenerse en cuenta que la inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando se deja de aplicar un precepto que contiene la hipótesis que describe el presupuesto fáctico establecido en el proceso, lo que implica un desconocimiento de la Ley aplicable al caso. Asimismo, cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma de derecho material, no basta invocar la norma o normas inaplicadas, sino que se debe demostrar la pertinencia del precepto a la relación fáctica establecida en las Sentencias de mérito y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
Sexto: En el caso de autos, se aprecia que la empresa recurrente señala la norma que se habría inaplicado y fundamenta por qué considera que debió aplicarse, por lo que cumple con la exigencia del inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; por lo tanto, la causal invocada deviene en procedente.
Sétimo: Sobre la causal señalada en el acápite ii), la empresa impugnante alega que el Colegiado Superior no ha merituado que las partes expresamente acordaron la exclusión clara y categórica en el artículo 8° del Convenio Colectivo 2009-2012, referido a que aquellos trabajadores que perciben una alimentación en especie no pueden recibir en paralelo la bonificación por refrigerio prevista convencionalmente.
Octavo: Al respecto, se aprecia que la empresa impugnante señala la norma que se habría inaplicado y fundamenta por qué considera que debió aplicarse, por lo que cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; en consecuencia, la causal denunciada deviene en procedente.
Noveno: En relación a la causal señalada en el acápite iii), la recurrente refiere que la Sentencia de Vista es incongruente al plantear que en el Expediente N° 131-2009 ya se habría determinado la posibilidad de que un trabajador de la demandada puede percibir la alimentación en especie y el bono por refrigerio de manera conjunta, de ser así, este hecho habría sido entonces ya dilucidado en el referido proceso, con lo cual la presente demanda no tendría ningún sentido; y que, en todo caso, correspondería que ello sea ventilado en la fase de ejecución de la sentencia emitida en el Expediente N° 131-2009, lo cual no viene ocurriendo, pese a que el caso sigue aún en trámite.
Décimo: Cabe precisar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, referidas a normas de naturaleza material. En el caso concreto, se aprecia que la recurrente denuncia “contravención”, la cual no se encuentra prevista como causal de casación en el artículo; por lo tanto deviene en improcedente.
Décimo Primero: Antecedentes Judiciales
1. Respecto al proceso seguido por el Sindicato de trabajadores de Toquepala sobre cese de actos de hostilidad, recaído en el Expediente N° 035-2004. El Sindicato de trabajadores de Toquepala, pretendió se le restituya el otorgamiento de la alimentación principal que venía otorgando la emplazada hasta el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, aduciendo que desde el inicio del funcionamiento del Hospital de Toquepala, la demandada venía otorgando a favor de los trabajadores alimentación consistente en almuerzo para aquellos trabajadores que laboraban en el turno A, cena para los trabajadores que laboran en el turno B y, refrigerio (cena) y desayuno para los trabajadores que laboraban en el turno C, en aplicación de lo normado por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 001-97-TR; sin embargo, a partir del diecisiete de febrero de dos mil cuatro se suprimió el otorgamiento de este concepto remunerativo, hecho que constituye una reducción inmotivada de la remuneración de los trabajadores del hospital dado el carácter principal de la alimentación que tenía este. Es así, que mediante Sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, que corre en fojas trece a diecisiete del acompañado, se declaró fundada la demanda, siendo que entre sus fundamentos se señaló lo siguiente: Del Convenio Colectivo suscrito entre las partes, vigente desde el año dos mil uno al dos mil siete, en el cual si bien es cierto en su cláusula trece se hace referencia a las bonificaciones a favor de los trabajadores y en el acápite a) se menciona al refrigerio y por el cual los trabajadores recibirán una bonificación diaria de dos con 60/100 nuevos soles (S/.2.60) por jornada real y efectivamente trabajada; también resulta ser cierto, que con posterioridad a la vigencia del referido convenio laboral, la empresa demandada ha continuado otorgando alimentación a los trabajadores que laboran en los diferentes turnos en el Hospital de la demandada en el Asiento Minero de Toquepala, hecho reconocido por la propia demandada en su escrito de contestación, de lo que se infiere que transcurrido más de dos años contados a partir de la vigencia del Convenio Colectivo, recién se decida quitarles el refrigerio o alimentación efectiva que venían percibiendo los trabajadores del área del Hospital de Toquepala, vulnerando con ello el principio de inmediatez. Asimismo, señala que la conducta de la empresa demandada al quitar la alimentación que venía otorgando a favor de los trabajadores del Hospital de Toquepala y sin mediar explicación alguna, constituyen acto de hostilidad normado por el inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Asimismo, la Sentencia mencionada fue confirmada por la Sentencia de Vista emitida el veintitrés de febrero de dos mil cinco, que corre en fojas dieciocho a diecinueve del acompañado, en la que el Colegiado Superior concluyó que los trabajadores del Hospital de Toquepala de la emplazada tuvieron los beneficios de alimentación hasta el diecisiete de febrero de dos mil cuatro cuando fue recortado por orden de la entidad demandada, debiendo considerarse dicha alimentación con el carácter de remunerativa, teniendo en cuenta que del Convenio Colectivo suscrito entre las partes se encuentra vigente desde el año dos mil uno y debe continuar hasta el año dos mil siete, en dicho convenio en la cláusula trece acápite a), se menciona el refrigerio y por lo cual los trabajadores recibirán una bonificación de dos con 60/100 nuevos soles (S/.2.60) por jornada real y efectivamente trabajada; y que luego de la suscripción del convenio y después de dos años, se recortó el referido beneficio, quedando así demostrado que la emplazada cometió acto de hostilidad en contra de los trabajadores del Hospital de Toquepala. La Corte Suprema a través de la Casación N° 850-2007-Tacna de fecha quince de julio de dos mil ocho, que corre en fojas setecientos siete a setecientos trece, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada, señalando en el noveno considerando que: “(…) el recorte de la alimentación que venía otorgando la emplazada a los trabajadores del Hospital de Southern Perú-Área Toquepala, según el turno laborado contraviene el Principio Protector en su modalidad de la regla de condición más favorable, por el cual los beneficios que venían percibiendo los trabajadores no pueden ser recortados aún cuando por convenio colectivo se pacte otro beneficio similar; máxime, cuando la emplazada ha venido otorgando dicho beneficio después de firmado el convenio colectivo, por lo que no puede afectarse los derechos adquiridos de los trabajadores en situación de cambios normativos (ya sea por ley o convenio colectivo)».
2. En cuanto al proceso seguido por el Sindicato de trabajadores de Ilo sobre cese de actos de hostilidad, recaído en el Expediente N° 339-2005. En similar sentido, el Sindicato de trabajadores de Ilo en representación de los auxiliares de enfermería del hospital: Lupe Norma Guillén Hinojosa, Rosana Soledad Rivera Valdivia, Delia Delgado Ampuero, Irma Teresa Correa Cuzco y Dora Polanco Ccami, formuló demanda sobre cese de actos de hostilidad mediante la restitución del otorgamiento de la alimentación que se venía otorgando desde que se inició el funcionamiento del Hospital hasta el diecisiete de febrero del año dos mil cuatro; demanda que fue desestimada en primera instancia, siendo el Colegiado Superior, quien revocó la sentencia que declaró infundada la demanda y reformándola la declararon fundada, y dispusieron que la empresa demandada restituya el otorgamiento de la alimentación a favor de los trabajadores del Hospital de Ilo, cuyo fundamento es el siguiente: “(…) La alimentación otorgada en crudo o separadas y las sumas que por tal concepto se abone a un concesionario o directamente al trabajador, tienen naturaleza remunerativa cuando constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo, cena o refrigerio que lo sustituya o la proporcionada por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9°, 12° y 20° del Decreto Supremo N° 001-97-TR, concordantes con el Decreto Supremo N° 003-97- TR; por lo que se deduce que la alimentación que venía proporcionando la empresa demandada y a favor de los trabajadores del Hospital tiene naturaleza remunerativa».
Décimo Segundo: En el presente caso, las causales admitidas son: inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; y del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR; que establecen lo siguiente: “Artículo 42°.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza». “Artículo 28°.- La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley”.
Décimo Tercero: El carácter remunerativo de la alimentación principal. De los fundamentos expuestos, en los procesos seguidos en los Expedientes Nos. 035-2004 y 339-2005, ha quedado acreditado que desde el inicio del funcionamiento del Hospital de la empresa demandada, esta ha venido otorgando a favor de todos los trabajadores del hospital, una alimentación principal[1], y que esta siempre fue permanente y de carácter remunerativo, hasta que el diecisiete de febrero de dos mil cuatro de forma unilateral la recurrente decidió suspender el otorgamiento de la alimentación principal, dando origen a los procesos judiciales antes citados. También, se concluyó que la entrega de la alimentación principal tenía un origen consuetudinario y que por tanto este no podía ser dejado sin efecto por decisión unilateral de la empleadora, toda vez que con posterioridad a la vigencia del Convenio Colectivo, continuó otorgando alimentación a los trabajadores que laboraban en el Hospital de la empresa demandada. Por tanto, la alimentación en especie no podía dejarse sin efecto por decisión unilateral de la recurrente y que su percepción podía ser de modo simultáneo con la bonificación por refrigerio[2] (bono en efectivo).
Décimo Cuarto: El carácter remunerativo de la bonificación por refrigerio y su percepción simultánea con la alimentación principal. La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo otro pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1° del Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Igualdad de Remuneración, debidamente ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ha señalado sobre la remuneración: “(… ) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, el trabajador, en concepto del empleo de este último», noción que refleja una concepción totalizadora de la remuneración y que se encuentra establecida en la Constitución Política del Perú. Asimismo, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, modificado por el artículo 13° de la Ley N° 28051, precisa: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…)»; norma que debe ser concordada con el artículo 9° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR, que señala: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20″.
Cabe resaltar que en el proceso judicial seguido en el Expediente N° 339-2005, se determinó la naturaleza remunerativa de la alimentación principal que perciben los demandantes, además se arribó a la conclusión de que debe ser percibida en forma simultánea con la bonificación por refrigerio en virtud al principio protector, además se estableció que la Cláusula 8 [3]del Convenio Colectivo 2009-2012, que condiciona la percepción de la bonificación por refrigerio a la no percepción simultánea de la alimentación principal, es aplicable a aquellos trabajadores que no se encuentran en igual condición que los demandantes, que laboran en el hospital de la demandada; motivo por el que al haberse dilucidado la controversia respecto a la percepción simultánea de la alimentación principal y la bonificación por refrigerio, no se demuestra que se haya incurrido en inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; y del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR; por lo tanto, las causales señaladas devienen en infundadas. Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú, mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos veinte a ochocientos treinta y dos; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos seis; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sindicato Unificado de Trabajadores de S.P.C.C.-Ilo, sobre reintegro de bonificación por refrigerio; y los devolvieron.
SS.
YRIVARREN FALLAQUE
ARIAS LAZARTE
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO ARÉVALO VELA, ES COMO SIGUE:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú, mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos veinte a ochocientos treinta y dos, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos seis, que confirmó la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sindicato Unificado de Trabajadores de S.P.C.C.-Ilo, sobre reintegro de bonificación por refrigerio.
CAUSALES DEL RECURSO
La empresa recurrente invocando el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, denuncia las siguientes causales en su recurso:
a) inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
b) inaplicación del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR.
c) contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 55° de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, y los requisitos de forma contemplados en el artículo 57° de la misma norma.
Segundo: Se aprecia de la demanda, que corre en fojas dieciocho a treinta y uno, que el sindicato accionante solicita que la demandada pague de forma integral la Bonificación Convencional por concepto de refrigerio, ascendente a cuatro y 00/100 nuevos soles (S/.4.00) hasta el treinta de noviembre de dos mil nueve, y la suma de ciento setenta y 00/100 nuevos soles (S/170.00) a partir del uno de diciembre de dos mil nueve; además, solicita que la demandada se abstenga de actos arbitrarios; más el pago de intereses legales.
Tercero: Sobre la causal de inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N°
10-2003-TR; debemos señalar que la causal de inaplicación de una norma de derecho material, es denominada por la doctrina como error normativo de percepción, ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica[4]; esta causal está vinculada a la omisión por parte del órgano jurisdiccional en utilizar un determinado enunciado normativo, que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico objeto del litigio. En el caso sub examine, la empresa recurrente ha cumplido con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, toda vez que ha señalado cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; razón por la que esta causal deviene en procedente.
Cuarto: Respecto a la causal de inaplicación del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR; la empresa impugnante ha cumplido con el requisito establecido en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, ya que ha señalado cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse; razón por la que esta causal deviene en procedente.
Quinto: Sobre la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; debemos decir que la misma no está prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; razón por la que dicha causal deviene en improcedente.
Sexto: De conformidad con lo expuesto precedentemente, corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo respecto a las siguientes causales: a) inaplicación del artículo 42° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; y b) inaplicación del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR.
Sétimo: Sobre la causal de inaplicación del artículo 42° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2003-TR; debemos decir que la citada norma legal dispone lo siguiente: “(…) La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza’’. El mencionado Decreto Supremo aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y fue publicado el cinco de octubre de dos mil tres.
Octavo: Antes de emitir pronunciamiento de fondo sobre la causal antes citada, esta Sala Suprema considera necesario hacer algunas precisiones sobre la convención o convenio colectivo. En ese sentido debemos decir que: Constituye una fuente del Derecho del Trabajo que tiene reconocimiento constitucional en el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú. Conforme a la doctrina se define como todo acuerdo relativo a remuneraciones, condiciones de trabajo y productividad u otros aspectos relativos al empleo, celebrado de una parte, por una o varias organizaciones sindicales o en ausencia de estas, por representantes de los trabajadores interesados expresamente elegidos y autorizados y de la otra, por un empleador, un grupo de empleadores o varias organizaciones de empleadores. Al respecto, el profesor RENDON VÁSQUEZ[5] escribe lo siguiente: “(…) el elemento característico de la convención colectiva es su contenido normativo. Va más allá, por lo tanto, de la simple creación de un derecho o de una obligación para alguna de las partes, si bien puede también incluirlos. Las normas de la convención colectiva, que como las de la ley son generales, abstractas y permanentes, se extienden a los miembros de los grupos representados, aún cuando ingresen a ellos o a la relación laboral con posterioridad a la fecha de suscripción».
Noveno: El artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece lo siguiente: “En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas. Son cláusulas obligacionales las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio. Son cláusulas delimitadoras aquellas destinadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo. Las cláusulas obligacionales y delimitadoras se interpretan según las reglas de los contratos». Todos los acuerdos que se ven plasmados en un Convenio Colectivo de Trabajo son de carácter obligatorio independientemente del tipo de cláusula que se trate, toda vez que estas contienen los acuerdos tomados entre la representación de los trabajadores y su empleador; por lo que el Convenio Colectivo tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo acordado conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Política del Perú y el artículo 42° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR.
Décimo: En el presente proceso, es materia de controversia determinar si corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato accionante percibir simultáneamente la alimentación principal y el bono por refrigerio, la entidad demandante sostiene que desde que empezó a funcionar el Hospital de Ilo se les otorgó la Alimentación principal, la misma que era de naturaleza permanente y con carácter remunerativo, que sin embargo, a partir del diecisiete de febrero de dos mil cuatro la demandada les retiró dicho beneficio argumentando que la cláusula décimo tercera del Convenio Colectivo 2001-2007 estableció que los trabajadores que perciban la bonificación diaria por refrigerio no podrán recibir alimentación de la empresa; es decir, no podían recibir doble beneficio; lo que ellos consideran vulnera derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Perú y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.
Décimo Primero: En fojas cuarenta y nueve a sesenta y dos, corre el Acta de Acuerdo en Reunión Extraproceso, referida a la Convención Colectiva de Trabajo 2007, cuya vigencia fue del uno de marzo de dos mil siete al veintiocho de febrero de dos mil diez, en la que se estableció: “(…) CLÁUSULA 8.- BONIFICACIONES: (…) b) Refrigerio: Los trabajadores recibirán una bonificación diaria por refrigerio de S/. 4.00 por jornada real y efectivamente trabajada. No se otorgará doble beneficio; es decir, no se pagará esta bonificación a los trabajadores que reciben alimentación de la empresa. (…)». En fojas sesenta y tres a ochenta y uno, corre la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2012, cuya vigencia fue del uno de diciembre de dos mil nueve al treinta y uno de agosto de dos mil doce, en la que se estableció: “(…) CLÁUSULA 8.- BONIFICACIONES: (…) b) Refrigerio: Los trabajadores que laboran en forma permanente en Turnos B, C Nocturno o en Horario Administrativo, recibirán una bonificación por refrigerio equivalente a S/. 170 mensuales. Este pago es sujeto a asistencia. No se otorgará doble beneficio; es decir, no se pagará esta bonificación a los trabajadores que reciben alimentación de la empresa. (…)». En fojas trescientos doce corre el Acta de Acuerdo en Reunión Extraproceso, referido a la Convención Colectiva de Trabajo 2012-2015, de fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, en la que se estableció: “(…) CLÁUSULA 10.- BONIFICACIONES: (…) b) Pago por Alimentación y Refrigerio: (…) No se otorgará doble beneficio; es decir, no se pagará esta bonificación a los trabajadores que reciben alimentación de la empresa. (…)».
Décimo Segundo: Analizados los citados convenios colectivos de trabajo, se determina que en las mencionadas cláusulas obligacionales referidas al pago de refrigerio se acordó expresamente que los trabajadores no podían percibir un doble beneficio; es decir, la alimentación principal y el bono por refrigerio, pacto que es de obligatorio cumplimiento entre las partes, pues, contiene el acuerdo al que han llegado el sindicato demandante y su empleador. Conforme a la doctrina, ningún convenio colectivo puede contravenir leyes de interés social o público bajo sanción de nulidad, lo que no ha ocurrido en el caso sub examine; por lo expuesto, esta causal deviene en fundada.
Décimo Tercero: En cuanto a la causal de inaplicación del artículo 28° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 11-92-TR; debemos señalar que textualmente establece lo siguiente: “(…) La fuerza vinculante que se menciona en el Artículo 42 de la Ley implica que en la convención colectiva las partes podrán establecer el alcance, las limitaciones o exclusiones que autónomamente acuerden con arreglo a ley. La Ley podrá establecer reglas o limitaciones por las consideraciones previstas por el Artículo 1355 del Código Civil, en concordancia con el artículo IX de su Título Preliminar».
Décimo Cuarto: De autos ha quedado establecido que los convenios colectivos antes mencionados son válidos, toda vez que no han contravenido leyes de interés social o público; en tal sentido, las cláusulas referidas al pago del concepto refrigerio así como sus demás cláusulas son de obligatorio cumplimiento entre las partes; por lo expuesto, esta causal deviene en fundada.
Décimo Quinto: Por los argumentos antes expuestos, y en aplicación del artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el que suscribe se aparta de cualquier criterio anterior referido a la percepción simultánea de la alimentación principal y la bonificación por refrigerio.
Por estas consideraciones: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Southern Perú Copper Corporation – Sucursal del Perú, mediante escrito de fecha doce de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ochocientos veinte a ochocientos treinta y dos; en consecuencia SE CASE la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince, que corre en fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos seis; actuando en sede de instancia, SE REVOQUE la Sentencia apelada de fecha quince de julio de dos mil quince, que corre en fojas setecientos cuatro a setecientos diez, que declaró fundada la demanda; y reformándola SE DECLARE infundada; SE ORDENE la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Sindicato Unificado de Trabajadores de S.P.C.C.- Ilo, sobre reintegro de bonificación por refrigerio; y los devolvieron.
S.
ARÉVALO VELA
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[1] Decreto Supremo N° 001-97-TR, artículo 12o.- “Se entiende por aumentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida”.
[2] Convenio Colectivo 2001-2007.
[3] “Cláusula 13.- Bonificaciones, a) Refrigerio.- Los trabajadores recibirán una bonificación diaria por refrigerio de S/2.60, por jornada real y efectivamente trabajada”.
[3] Cláusula 8.- Bonificaciones: “b) Refrigerio.-Los trabajadores que laboran en forma permanente en Turnos B, C Nocturno o en Horario Administrativo, recibirán una bonificación por refrigerio equivalente a S/170.00 mensuales. Este pago es sujeto a asistencia. No se otorgará doble beneficio, es decir; no se pagará esta bonificación a los trabajadores que reciban alimentación de la Empresa”.
[4] MONROY GÁLVEZ, Juan. Apuntes para un estudio sobre el Recurso de Casación en el Proceso Civil Peruano. En Revista Peruana de Derecho Procesal N° I, Lima- Perú, Setiembre 1997, p. 30.
[5] RENDÓN VÁSQUEZ, Jorge. Derecho del Trabajo. Teoría General I. Segunda Edición, Editorial Grijley, Lima, 2007, p. 205.