BBVA no asume daños ocasionados por accidente de tránsito, pese a ser propietario del vehículo, pues lo arrendó bajo contrato de «leasing» [Exp. 00062-2017-0]

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Fundamento destacado: 3.3 […] La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores es objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 1970 del Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser 8 el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre, son solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, según regla general.

No obstante, dicha regla no se aplica a los propietarios que arriendan su vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero (leasing), siempre que hayan hecho entrega del vehículo al arrendatario.

Así lo establece el nuevo texto del artículo 29 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, conforme a la modificación efectuada por la Ley N° 31248, publicada el 30 de junio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

Dicha norma también ha modificado el artículo 24.2 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, a fin de establecer como regla que el propietario del vehículo y, en su caso, el prestador del servicio de transporte, son solidariamente responsables ante la autoridad administrativa de las infracciones vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo; pero que dicha regla tampoco se aplicará cuando los propietarios hayan arrendado el vehículo bajo un contrato de arrendamiento financiero, siempre que hayan hecho entrega del vehículo al arrendatario.

Esta conclusión está amparada en la jurisprudencia como la casación n° 3256- 2015-APURIMAC de fecha 27 de setiembre del 2016, en el cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, afirmo lo siguiente:

“OCTAVO.- (…) dicha norma no le es aplicable al Banco Continental co demandado, por cuanto el propietario del bien está relacionado a él en mérito a un contrato de arrendamiento financiero, regulado por una norma especial, la cual es, la contenida en el artículo 6 del Decreto Legislativo n° 299 que establece (…) y en función a ella que las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda incoada contra el referido Banco, de lo que se colige que las normas in comento no han sido infringidas”.

Jurisprudencia que este despacho asume para este caso, por ser un caso similar al de autos, y por ser emitido por una instancia superior de la especialidad, con observancia de la coherencia y consistencia del sistema jurídico.

En ese sentido, el Banco Continental, propietario del vehículo en el cual se produjeron los daños al demandante, no está obligado a responder por los daños ocasionados al demandante, pues, no lesiono norma jurídica alguna.

Por lo que, se ampara el pedido del apelante, y en este extremo se revoca la decisión apelada que declaró fundada la demanda interpuesta contra el BBVA Banco Continental y ordeno el pago solidario de s/ 110,263.50 en la proporción de S/ 45,704.93, más intereses legales, con costas y costos del proceso.


SENTENCIA DE VISTA
SALA CIVIL – SEDE CENTRAL

EXPEDIENTE : 00062-2017-0-1401-JR-CI-03
MATERIA : INDEMNIZACION
RELATOR : JOVANNA ESCARCENA SILVA
DEMANDADO : VASQUEZ GARCIA JUAN DE DIOS CURADOR
PROCESAL DE BERROCAL, MAÑUICO FELIX
BANCO CONTINENTAL
EMPRESA DE TRANSPORTE EXPRESO INTERNACIONAL PALOMINO SAC
DEMANDANTE : TERRAZAS MALDONADO, AMADEO JOSUE

RESOLUCIÓN Nro. 71
Ica, seis de julio del dos mil veinte y tres.

VISTOS: Observándose las formalidades establecidas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llevada a cabo la audiencia de vista de causa e interviniendo como ponente la jueza Jacqueline Chauca Peñaloza; y,

I. CONSIDERANDO

PRIMERO: RESOLUCIÒN APELADA

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución nº 63 de fecha 17 de marzo del 2023 que resolvió declarar Fundada en parte la demanda presentada por Amadeo Josue Terrazas Maldonado sobre Indemnización por daños y perjuicios contra Félix Berrocal Mañuico, Banco Continental y Empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino SAC, en consecuencia dispone que los demandados paguen en forma solidaria como indemnización, los siguientes conceptos: daño moral y daño patrimonial S/ 110,263.59; en las siguientes proporciones: 1) el co demandado Felix Berrocal Mañuico S/ 45,704.93, 29, b) la empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino SAC S/ 18,853.73 y, c) el Banco Continental S/ 45,704.93, con los intereses legales; con lo demás que contiene.

SEGUNDO: RECURSO DE APELACIÒN

Interpuso recurso de apelación el curador procesal del co demandado FELIX BERROCAL MAÑUICO, en el extremo que ordeno que pague S/ 45,704.93. Los fundamentos (resumidos) en que sustenta su recurso de apelación son los siguientes:

1. En el expediente penal n° 1499-2013-73-1401-JR-PE-02 del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria del Módulo Penal depósito S/ 6,050 por el accidente de tránsito de fecha 26-9-2012 en el cual conducía el vehículo de placa de rodage B8C-954, lo cual fue cobrado por el demandante. La compañía de seguros La Positiva también efectuó un pago en el proceso penal referido.
2. El monto de S/ 45,704.93 lo considera elevado teniendo en consideración que su labor es de chofer, por lo cual solicita se le exima del pago de costas y costos; así como los intereses.

La empresa de Transportes Expreso Internacional Palomino S.A.C interpuso recurso de apelación de la sentencia, solicitando sea revocada y reformándola sea declarada infundada. Los fundamentos en que sustentó el recurso de apelación, son los siguientes:

1. La parte decisoria que ordena que pague S/ 18,853.73 es nula porque no consideró lo siguiente:
1.1. En el fundamento quinto expuso que no se informó al juzgado que en el proceso penal se le abono S/ 12,000; pero en la resolución n° 50 (6-11-2020) se admitió el expediente penal n° 1429-2013-0-1401-JR-PE-03, que no fue valorado, pues allí está el depósito de S/ 12,000.
1.2. No fue considerado el pago de S/ 2,500 de una carta de garantía a favor del Hospital Santa María del Socorro, donde recibió atención médica primaria, y luego fue llevado a Lima.
1.3. La carta SOAT (2-6-2022) no indica que haya gastado S/ 15,831.20 sino S/ 18,331.20, pero no fue valorado correctamente.

[Continúa…]

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