Fundamento Destacado: 2.9.6.2. En tal orden de ideas, se aprecia que la accionante alega ser el cónyuge perjudicado con la separación, peticionando una indemnización ascendente a S/ 25, 000.00; y, sustenta su petición en los siguientes aspectos: i) No ha sido la accionante la causante de la separación; ii) Se debe evaluar el grado de afectación emocional o psicológica ocasionado por el demandado, lo cual afectó su honor, dignidad, libertad y emociones; iii) Ha asumido la tenencia de su hija sin el apoyo del demandado; y, iv) El demandado sigue omitiendo su deber alimentario para con su menor hija.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto el demandado expuso haber sido arrojado del hogar por parte de la demandante; sin embargo, no ha acreditado tal situación. Por el contrario, la accionante luego de la separación, se vio en la imperiosa necesidad de interponer en el año 2013, una demanda de alimentos a favor de su menor hija, es decir, contando con tan solo dos años de edad, lo que implica tuvo que criar y cuidar a su niña sola hasta la fecha; y, aunado a la valoración del actuado judicial de folios 10, se puede advertir que, pese a la existencia de una decisión firme en torno a la pensión alimenticia a favor de su menor hija, el demandado no cumple a cabalidad con su obligación, es por ello que se ha remitido copias al Ministerio Público ante el incumplimiento alimentario por parte del demandado. Todo ello, permite concluir que, es la accionante la cónyuge perjudicada con la separación y que amerita ser indemnizada en un monto razonable, valorando la situación económica del demandado, así como la obligación adicional de índole alimentario que mantiene a favor de su menor hija.
Lea también: Diplomado Código Procesal Civil y litigación oral. Inicio 7 de febrero de 2024
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
CUARTO JUZGADO DE FAMILIA DE TRUJILLO
EXPEDIENTE N° : 07265-2021-0-1601-JP-FC-06
DEMANDANTE : G.A.A.G.
DEMANDADO : C.A.A.S.
MATERIA : DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO
JUEZ : MARCO ANTONIO CELIS VÁSQUEZ
SECRETARIA : NELLY YOLANDA LAVADO HUARCAYA
RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Trujillo, veintisiete de junio del año dos mil veintidós.
VISTOS; Dado cuenta con estos autos; y, conforme al estado del proceso se procede a expedir la siguiente decisión:
I.- PARTE EXPOSITIVA
1.1. Hechos narrados por el demandante
1.1.1. Resulta de autos que, mediante escrito postulatorio de folios 25 a 31, subsanado mediante escrito de folios 42 y 43, doña G.A.A.G., acude al órgano jurisdiccional con la finalidad de interponer demanda de DIVORCIO, sustentado en la causal de SEPARACIÓN DE HECHO, acción que la dirige contra don C.A.A.S. y el MINISTERIO PÚBLICO.
Como pretensiones objetivas originarias, postula las siguientes:
i) Solicita que ambos conserven la PATRIA POTESTAD respecto de su menor hija, C.B.A.A.; asimismo, solicita el reconocimiento de la TENENCIA de su menor hija en mención a favor de la accionante; asimismo, se OTORGUE un RÉGIMEN DE VISITAS a favor del padre; y, con respecto a los ALIMENTOS a favor de dicha niña, expone que se encuentra regulada en el proceso judicial No. 01615-2013;
ii) Con respecto a la obligación alimentaria entre cónyuges, solicita el cese de la obligación alimentaria al solventar cada uno sus necesidades.
iii) Refiere que durante el matrimonio no adquirieron bienes susceptibles de liquidación; y, finalmente.
iv) Solicita una indemnización ascendente a S/ 25, 000.00 Soles, en atención al menoscabo y daño causado a su patrimonio, así como en atención al daño moral y personal, conforme a lo previsto por el artículo 345-A del Código Civil.
1.1.2. Refiere la accionante que, con fecha, 18 de noviembre del año 2009, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Municipalidad Provincial de Trujillo; y, fruto de dicha unión procreado a su hija C.B.A.A., nacida el 06 de abril del año 2011.
Asimismo, refiere que su vida matrimonial fue afectada desde el inicio, debido al comportamiento irresponsable y negligente del demandado, que llegó inclusive hasta el maltrato físico y psicológico, sólo por solicitarle apoyo económico para su menor hija. En ese sentido, con fecha, 03 de noviembre del año 2013, el demandado abandono el hogar; y, desde esa fecha se encuentra separada; y, pese a ello, se ha visto en la necesidad de interponer una demanda sobre violencia familiar, en el cual se le otorgaron medidas de protección ( Expediente 07133-2018-01601-JR-FT-08; asimismo, se ha visto en la necesidad de interponer una demanda sobre alimentos; y, pese a ello, el demandado no cumple a cabalidad con su obligación, encontrándose tramitando un proceso sobre omisión a la asistencia familiar.
1.1.3. Finalmente refiere que, la pretensión indemnizatoria postulada, se acredita en forma objetiva con los siguientes aspectos a tener en cuenta: i) No ha sido la accionante la causante de la separación; ii) Se debe evaluar el grado de afectación emocional o psicológica ocasionado por el demandado, lo cual afectó su honor, dignidad, libertad y emociones; iii) Ha asumido la tenencia de su hija sin el apoyo del demandado; y, iv) El demandado sigue omitiendo su deber alimentario para con su menor hija.
1.2. Hechos narrados por el codemandado Carlos Alexander Azabache Segura
1.2.1. Mediante escrito de folios 58 a 62, se apersonó a la instancia el demandado, calor A.A.S, quien absolvió el traslado de la demanda, solicitando que sea declarada FUNDADA en cuanto a la separación de hecho e INFUNDADA en cuanto a la pretensión indemnizatoria postulada.
En cuanto a la separación de hecho, expone el actor que no ocurrió en el año 2013, sino que ocurrió en el año 2010, fecha en que la accionante le “botó del hogar”, todo ello, derivado de su carácter díscolo e incomprensible y por su tranquilidad, ya no retomó la relación conyugal, siendo falso que haya maltratado física o psicológicamente, pues las medidas de protección se suscitaron debido a que la accionante no le permitía ver a su hija, generándose una discusión alturada sin agresiones de ninguna índole, lo cual generó que en sede fiscal, no se inicie investigación preliminar, por cuanto no existieron elementos de convicción; y, es más, la accionante no pasó ningún tipo de reconocimiento, ni médico ni psicológico, encontrándose conforme con la propuesta esgrimida por la accionante en torno a las pretensiones accesorias.
1.2.2. Finalmente, expone el demandado que, la separación de hecho ocurrió por culpa exclusiva a la accionante por su pésimo carácter y cada arrebato le botaba de la casa, es por ello que el verdadero perjudicado es el absolvente, pues tuvo que salir del hogar para evitar mayores problemas; debiéndose tener en cuenta que la accionante le ha impedido visitar a su hija; y, pese a ello, renuncia a cualquier monto indemnizatorio.
[Continúa…]

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)















![Los servicios privados de salud también están sujetos al deber estatal de supervisión y fiscalización, pues, si bien la atención sanitaria es ofrecida primariamente por el Estado, las personas continúan bajo su cuidado y protección [Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, f. j. 184]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-100x70.jpg)
![A diferencia de los aportes reglamentarios, que son concesiones gratuitas a favor del Estado, el equipamiento urbano puede mantener su naturaleza de propiedad privada si no ha sido transferido formalmente mediante un proceso de habilitación urbana o expropiación; la clasificación de un predio como equipamiento no determina, por sí sola, su titularidad pública, sino la misma debe verificarse del procedimiento de habilitación urbana [Resolución 2017-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)

