Fundamento destacado: 6.23. Respecto a la implementación del Registro de control de asistencia, esta implica que los empleadores observen la debida diligencia13 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realicen las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro control de asistencia, bajo responsabilidad. En tal sentido, en caso de que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, no solo lo deberán poner a disposición de sus trabajadores, sino también deberán asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores, lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro de similar naturaleza. Y en caso, se evidencia la ausencia del registro de asistencia de algunos trabajadores, debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación. Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrido algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.
6.24. De lo expuesto, se corrobora que, la inspeccionada tomó conocimiento de la ausencia del registro de asistencia del trabajador Atoche Gutiérrez, Cristhian José, pues ha sido múltiples las fechas en meses incluso años que este trabajador no registró su asistencia, sin que la impugnante actuara con la debida diligencia para el adecuado llevado, control y supervisión de dicho registro. En tal sentido, se corrobora, conforme lo han expuesto también las instancias de mérito, que la impugnante ha infringido sus deberes en la correcta implementación del registro de control de asistencia, pues contaba con los elementos suficientes para poder advertir de manera incipiente la ocurrencia de dicho error y adoptar las acciones del caso a fin de poder solucionar los mismos. Por lo tanto, no resultan amparable dichos extremos del recurso.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1438-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 411-2022-Sunafil/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1998-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE1
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1438-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA
Lima, 25 de abril de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 1438-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021 (en adelante, la resolución impugnada) expedida en el marco del
procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 13083-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3762-2018 SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
1.2 Mediante Imputación de Cargos N° 456-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 05 de agosto de 2019, notificado el 24 de enero de 2020[2], se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1230-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 16 de diciembre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 72-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1[3], de fecha 27 de enero de 2021, notificada el 29 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 33,615.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo de fecha de 14 de junio de 1996 referente a la jornada y horario de trabajo del trabajador: Atoche Gutierrez Cristhian José, incurriendo en una modificación unilateral de las condiciones de trabajo que le correspondía, tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,602.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las horas extras, lo cual afectó a los trabajadores: Fuster Meza Danhacer Noe, Rodriguez Ulloa Carla Styffani y Vásquez Calderón Diego Arturo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia conforme a Ley, afectando con ello al trabajador: Atoche Gutierrez Cristhian José, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,337.50.
1.4 Con fecha 18 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 72-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Vulneración del debido procedimiento administrativo y la falta de motivación, al imponer una sanción por haber modificado unilateralmente el contrato de trabajo del trabajador Cristhian Atoche, pues esta decisión no está debidamente motivada al omitir evaluar si existe o no un derecho de los trabajadores supuestamente afectados. Debiéndose evaluar que la suscripción del convenio colectivo de fecha 14 de junio de 1996, se efectuó en un ámbito más limitado y distinto al actual, en el que la impugnante era una empresa que no desarrollaba actividades de atención presencial al público. Por lo que, en el año 2014, producto de una reorganización societaria, se traspasaron a la inspeccionada los trabajadores y la operación comercial de las otras 2 empresas absorbidas, iniciando nuevas actividades entre las que se encontraba la atención presencial al público en tienda, siendo una necesidad operativa que los trabajadores laboren en una jornada de 45 horas semanales. Motivo por el cual se suscribió el contrato de trabajo de fecha 14 de enero de 2015 con el trabajador Atoche, en el que se fijó una jornada de trabajo de 45 horas semanales.
ii. El convenio colectivo de 1996 se circunscribía al ámbito que vendría a ser Telefónica como empresa previa a la fusión, siendo precisamente la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, la que en su literal e) del artículo 43, dispone que, en la incidencia de una fusión o reorganización societaria en la negociación colectiva, la convención colectiva continúa vigente hasta el vencimiento de su plazo en los casos de fusión, lo que evidencia que la empresa absorbida constituye una unidad negocial independiente y diferenciable, y por ello los convenios colectivos suscritos por ella se mantienen en el tiempo a pesar de la absorción, que puede distinguirse como un ámbito distinto al de la empresa previa a la fusión.
iii. La jornada de trabajo, superior a la contenida en el convenio colectivo de 1996, no fue impuesta unilateralmente por la inspeccionada, sino que fue acordada previamente con el propio trabajador Atoche, cumpliendo así con el estándar mínimo legal exigido por OSIPTEL, que dispone que las empresas operadoras están obligadas a recibir en sus oficinas o centros de atención a usuarios.
iv. Vulneración de los principios de tipicidad y legalidad, al sancionar a la impugnante aplicando lo dispuesto en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT, así como por el numeral 25.19 del artículo 25 del mismo cuerpo normativo. Además, la resolución impugnada transgrede el deber de motivación, pues no contiene una adecuada motivación con información mínima de las razones que sustentan su decisión. Por lo que, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada.
v. Respecto al incumplimiento de pagar las horas extras generadas por la diferencia entre la jornada reducida pactada en el Convenio Colectivo de 1996 y la acordada con los trabajadores, la Sub Intendencia no analizó, ni evaluó a detalle si los trabajadores han realizado trabajo en sobretiempo y mucho menos sí este trabajo en sobretiempo estaba pendiente de ser retribuido, hecho que niegan rotundamente. Así en el caso del trabajador Vázquez, este ha compensado su trabajo en sobretiempo al haber generado periodos equivalentes de descanso de los días 29 de febrero de 2016 y 14 de julio de 2016, por su parte Rodríguez Ulloa ha compensado el trabajo en sobretiempo que pudo haber generado con periodos equivalentes de descanso a los días 22 a 23 de diciembre de 2017, 24 de febrero de 2018, 24 de marzo de 2018 14 y 17 de julio de 2018, y 01 y 17 de agosto de 2018, correspondiendo sólo el pago de horas extras por horas en sobre tiempo trabajadas en la jornada de 45 horas semanales.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1438-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 31 de agosto de 2021[4], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada repite los argumentos expuestos en su escrito de descargo al Informe Final de Instrucción, el mismo que ya ha sido desvirtuado por la primera instancia en los considerandos 7.1 al 7.14 y 7.32 a 7.43 de la resolución apelada, pues como bien se señala en el numeral 4.5 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo verificó que la inspeccionada y el trabajador Cristhian José Atoche Gutiérrez suscribieron un contrato de trabajo de fecha 15 de enero de 2015, pactando a partir del día 15 de enero de 2015 una jornada de trabajo de 45 horas semanales, siendo que con fecha posterior, el día 01 de septiembre de 2015, el trabajador se afilio al Sindicato Único de Trabajadores de telefónica del Perú S.A.A. (en adelante SUTTP). Por lo que, en la virtud de las normas antes acotadas correspondía que una vez afiliado el citado trabajador al SUTTP, se modificarán automáticamente y de pleno derecho todos los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incidía el referido Convenio Colectivo en el contrato de trabajo del trabajador Atoche Gutiérrez.
ii. Conforme el inciso e) artículo 43 del TUO LRCT, que establece que el Convenio Colectivo continúa en vigencia, hasta el vencimiento de su plazo en caso de fusión, y, en consecuencia, estando vigente el Convenio Colectivo de 1996 suscrito entre el SUTTP y la inspeccionada, su vigencia continua incluso en el caso de fusiones, no cambiando los derechos y obligaciones pactadas. En tal sentido, la inspeccionada sí está facultada para modificarla según sus necesidades de funcionamiento, si fuera el caso, pero previa coordinación con la organización sindical; lo cual no ha ocurrido en el presente caso. Por tanto, la impugnante ha incurrido en una infracción grave tipificada en el numeral 24.8 del artículo 24 del RLGIT, al modificar unilateralmente el contrato de trabajo del trabajador Atoche Gutiérrez conforme.
iii. Del considerado 7.27 de la resolución apelada, que la autoridad de primera instancia detalla, de conformidad con lo consignado en el 4.7 hecho verificado del Acta de Infracción, las distintas fechas donde no han quedado registradas las marcaciones de entrada y salida del trabajador Cristhian José Atoche Gutiérrez, quedando verificado de esta manera que no se cumplió con lo estipulado en la norma, siendo pasible de ser sancionada la inspeccionada conforme lo estipula el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, infracción que es de naturaleza insubsanable.
iv. Respecto a lo aducido por la inspeccionada sobre que no tienen pendiente ningún pago por trabajo en sobretiempo respecto a los trabajadores Carla Styffani Rodríguez Ulloa y Diego Arturo Vásquez Calderón, este Despacho coincide con lo vertido por la autoridad de primera instancia en los considerandos 7.20 a 7.22 de la resolución apelada, debido a que lo afirmado por la inspeccionada constituye una declaración de parte, que no se encuentra apoyada por ningún documento o sustento que permita verificar que efectivamente realizo dicho cumplimento, o demuestre que efectivamente los trabajos en sobretiempo fueron compensados, siendo importante señalar que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe.
v. Siendo así, los argumentos esbozados en el recurso de apelación no desvirtúan las infracciones en que incurrió la inspeccionada, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera instancia.
1.6 Con fecha 22 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1438-2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum No 002129-2021-SUNAFIL/ILM, recibido el 02 de diciembre 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias[10].
3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
3.5 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
[Continúa…]